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PGN - SUPRESION DE CARGOS - Consagración legal de los vacantes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Consagración legal de los vacantes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 013-92982

Acusado: Guillermo Fino, Enrique Giraldo y Montserrat Muñoz Pipin

Entidad y cargos: Director, Vicepresidente Administrativo y Gerente Nacional de

Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales

Quejoso: Clímaco Espitia Rodríguez Fecha hechos: Permanentes Fecha queja: 12/6/03

Asunto: Incumplir convención colectiva al no nombrar hijo de pensionado y no entregar dotación

Bogotá DC, 22 de noviembre de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 25 numeral 1 literal a) y el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir lo que corresponda dentro de las diligencias radicadas bajo el No 013-92982 HECHOS CLÍMACO ESPITIA RODRÍGUEZ presenta queja señalando que una vez obtuvo el status de pensionado de ISS, ha solicitado el nombramiento de su hijo MAURICIO ENRIQUE ESPITIA al Instituto de Seguros Sociales sin que hasta la fecha se haya efectuado; sostiene igualmente que no se le suministró dotación de uniformes. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La solicitud que hiciera CLÍMACO ESPITIA RODRÍGUEZ al Instituto de Seguros Sociales se fundamentó en la convención colectiva y en el acuerdo integral suscrito entre el Gobierno, el Seguro Social y Sintraseguridad Social de fecha octubre de

2001, que establece en el artículo 18: “vinculación al instituto por sustitución, cuando el trabajador se retire del Instituto por disfrute de pensión o por fallecimiento, el instituto vinculará a la entidad al cónyuge o compañera (o) permanente, o en su defecto a un hijo del trabajador, previo cumplimiento de los requisitos de selección de personal exigido para el cargo”. La Vicepresidente Administrativa del Instituto de Seguros Sociales precisa que con oficio 821 002604 de 23 de marzo de 2004 el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la entidad dio respuesta a CLÍMACO ESPITIA RODRÍGUEZ sobre la vinculación por sustitución para su hijo MAURICIO ESPITIA FIQUE en los siguientes términos: “... en razón a que el Instituto de los Seguros Sociales decidió no continuar con la vinculación por sustitución, fundado en los fallos de tutela T-018 del 30 de enero de 1995, proferida por la Corte Constitucional y T-297 del mismo año, fallos que si bien están referidos a un pacto convencional suscrito entre otra entidad pública y sus trabajadores, las consideraciones en ellos contenidas, constituyen fundamento valedero para concluir la pertinencia de inaplicar el pacto en cuestión en el Instituto de Seguros Sociales”. “Mediante Decreto 2131 del 26 de septiembre del año 2002, se modificó la planta de personal del Seguro Social, estableciendo la supresión de siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve (7449) de los cargos vacantes de Trabajadores Oficiales que existían antes de la fecha de Promulgación del citado Decreto”.

“De otra parte, con la expedición de la Ley 790 del año 2002, en el cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública 1 y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, se estableció en el artículo 18 de la citada Ley: “Supresión de cargos vacantes. Hasta el año 2006, los cargos que quedaren vacantes como consecuencia de la jubilación o pensión de vejez de los servidores públicos que los desempeñaren, serán suprimidos de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, salvo que el cargo resultare necesario conforme al estudio técnico que así lo justifique”. “En este orden de ideas, la aplicación de dicho pacto convencional, estaría contrariando lo previsto en la Constitución y las Leyes, en el sentido de vulnerar el principio a la igualdad, en que debe fundarse el acceso a la administración pública” (fl. 44). Lo anterior significa que el Instituto de Seguros Sociales no puede dar cumplimiento a la solicitud del pensionado; toda vez que la planta de personal fue reducida sustancialmente haciendo imposible la vinculación del hijo conforme lo pactado en la convención colectiva. Con respecto al suministro de dotación de uniformes a los trabajadores en las cantidades y condiciones pactadas dentro de los periodos establecidos en la convención colectiva de trabajo, el Instituto le informó al quejoso que jurídicamente no era viable suministrar la dotación de uniformes de vigencias anteriores a personal retirado o pensionado (fl. 33). Indiscutiblemente la esencia del suministro de vestuario se hace por virtud o

prestación efectiva del servicio y como garantía del vestuario del trabajador, el no cumplimiento oportuno no puede tomarse como un factor prestacional que deba cumplir el empleador pese haber cesado la vinculación laboral; el no suministrar o requerir el suministro de vestuario dentro de los periodos establecidos no constituye un deber-hacer que afecte el correcto funcionamiento de la entidad. Así las cosas se dispondrá el archivo de las diligencias al no poderse continuar con ellas tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra GUILLERMO FINO ENRIQUE GIRALDO y MONTSERRAT MUÑOZ PIPIN en sus condiciones de Director, Vicepresidente Administrativo y Gerente Nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a GUILLERMO FINO, ENRIQUE GIRALDO y MONTSERRAT MUÑOZ PIPIN indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando la fecha de la providencia y la decisión adoptada. En caso de no ser posible notificarlas personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al quejoso de conformidad con el artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación anta la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

Nación, que deberá interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días 2 contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación, indicándole la decisión tomada, la fecha de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la secretaría de este Despacho.

CUARTO: Informar sobre la presente decisión a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/agr.

Exp: 013-92982 mbm

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