🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SUPRESION DE CARGOS - Contó con concepto favorable del departamento de planeación de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Contó con concepto favorable del departamento de planeación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Reembolso en virtud de condena impuesta por Consejo de Estado ordenando reintegro y pago de salarios y prestaciones ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según sentencia de Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedibilidad Conforme al precedente, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario público por la citada condena. ACCIÓN DE NULIDAD-De Decreto 1559 del 28 de Diciembre de 1995 proferido por Gobernación del Huila suprimiendo cargo desempeñado por actora/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Deber de aportar prueba de la condena Obra dentro del plenario copia de la Sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia del 31 de octubre de 2002 por la cual el Tribunal Administrativo del Huila había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho formulada por la señora…contra el Departamento de Huila, y declaró la nulidad del Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995 proferido por la Gobernación del Huila, en cuanto suprimió el cargo desempeñado

por la actora, ordenó su reintegro y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando la fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. Dicha sentencia fue objeto de solicitud de aclaración la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de abril de 2006 y quedo ejecutoriada el 29 de junio de 2006. PAGO DE LA CONDENA-Es requisito probatorio para demostrar el elemento objetivo frente a la acción de repetición En concepto del Ministerio Público se encuentra acreditado el pago de la sentencia, que corresponde al daño patrimonial causado a la entidad cuyo reembolso se pretende, pues se allega al proceso copia de la consignación de depósito judicial a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en cumplimiento de una orden judicial. CADUCIDAD-De acción de repetición según Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) CADUCIDAD DE LA ACCION-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda El Departamento del Huila realizó el pago de la condena impuesta por El Consejo de Estado, en sentencia fechada el 29 de septiembre de 2005, ejecutoriada el 29 de junio de 2006, el día 17 de enero de 2007, según copia de la Consignación Depósito Judicial realizada por la tesorería departamental por valor de $ 131.473.484 recibido por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva realizada el 17 de enero de 2007 según sello de recibo. O sea que el pago se hizo dentro del término de 18 meses que tenía para ello. El término de caducidad de la acción de repetición debe comenzar a contarse a partir del 18 de enero de 2007, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2008 es evidente que se demandó oportunamente, antes de que caducara la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la calidad de servidor público del demandado ...Así las cosas, se encuentra probado que el señor…era el Gobernador del Departamento del Huila en la fecha en que ocurrieron los hechos generadores del daño cuyo costo de reparación se pretende sea reembolsado. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario/SUPRESIÓN DE CARGOS-Contó con concepto favorable del Departamento de Planeación de Gobernación del Huila/SUPRESIÓN DE CARGOS-Fue necesaria para optimizar recursos y tratar de equilibrar déficit afrontado por Departamento/PRUEBAS OBRANTES-No permiten calificar como dolosa o gravemente culposa la conducta del servidor público El doctor….en calidad de Gobernador del Departamento del Huila suscribió el Decreto No. 1559 del 28 de diciembre de 1995 por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal Semiglobal de la Administración Departamental Central, mediante el cual se suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo Código 6005 Grado 59 de la planta de personal de la Secretaría General, entre otros. El mencionado decreto fue suscrito

conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia circunstancias de orden fiscal del departamento y conforme a un concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación tal y como se indicó en el mismo. Para la supresión de los cargos 59 se contó con un concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación del Huila, el cual adujo que tal supresión era necesaria teniendo en cuenta la necesidad de optimizar recursos y tratar de equilibrar el déficit que afrontaba el departamento para la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual no se encuentra desvirtuado dentro del plenario. Es de anotar que de acuerdo al testimonio del señor…,Jefe del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento del Huila, una de sus funciones era analizar la funcionalidad de determinadas dependencias y a su interior de los cargos correspondientes, procurando sugerir una mejor organización para efectos de lograr mejor cumplimiento del servicio con los mismos o menos recursos presupuestales. El Gobernador del Departamento doctor… para la expedición del decreto objeto de nulidad, contó con la asesoría de la Secretaría General del Departamento, de la Oficina Asesora Jurídica, así como del Departamento Administrativo de Planeación y teniendo en cuenta los informes presentados por todos los miembros del gabinete departamental con relación al déficit fiscal del departamento, tal y como se indica en los testimonios. No se encuentra probado que el doctor… en la expedición del decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995, haya obrado de mala fe, es decir por motivaciones de persecución política, enemistad o situación que se le parezca.

Así las cosas, en criterio del Ministerio Público, las pruebas allegadas al proceso no permiten calificar como dolosa o gravemente culposa la conducta del doctor….por el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) hecho de haber suscrito el decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995 a través del se suprimieron unos empleos de la planta de personal Semiglobal de la Administración Departamental Central del Departamento del Huila, el cual fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. El Ministerio Público solicita confirmar la providencia apelada, de acuerdo a lo argumentado en el presente concepto. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 141 / 2015

Bogotá, D.C., 22 de Julio de 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso (53768) 410012331000200900077 01

Acción: Acción de Repetición

Actor: Departamento del Huila

Demandado: Sucesión de Jaime Losada Perdomo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA: El 19 de diciembre de 2008 (fls. 1 al 11 c.1) el Departamento del Huila demandó a la sucesión de JAIME LOZADA PERDOMO Ex – Gobernador del Departamento del Huila para que se le declare patrimonialmente responsable de los hechos que dieron lugar al fallo proferido por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2005, que revocó la sentencia del 31 de octubre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, y condenó a la entidad a reintegrar a la señora MARIA ANARCILA PUENTES LOZANO y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta el reintegro efectivo.

Lo anterior por cuanto el doctor Jaime Losada Perdomo (q.e.p.d) Gobernador del Departamento del Huila de la época mediante decreto No. 1559 del 28 de diciembre de 1995 suprimió 49 cargos, entre ellos, el que venía desempeñando la señora MARIA ANARCILA PUENTES LOZANO como auxiliar administrativo código 6005 grado 59, dependiente de la Secretaría General del Departamento, decreto que fue anulado por el Consejo de Estado. 1.2 Contestación de la demanda. – apoderado en representación de Jaime Felipe Lozada Polanco y Gloria Polanco de Lozada y Daniel Julián Lozada

Perdomo. (fls. 192 al 202 del c. ppal). Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso y como excepciones perentorias la falta de legitimidad por parte pasiva, falta de legitimación por activa, cobro de lo no debido, no descuento del valor de la indemnización en el pago de la condena, no pago total de la condena, nadie puede alegar su propia culpa y no dolo ni culpa. Contestación de la demanda – Herederos indeterminados: (fls. 230 y 231 del c.1), se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) 1.3 Sentencia en Primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila1 (fls. 418 al 426 del c. del C.E) negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó el dolo ni la culpa grave. 1.4. La Apelación: (fls. 429 al 433 del C.E). la parte demandante solicita que la sentencia impugnada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el a quo no consideró las pruebas allegadas al proceso para demostrar la culpa grave del Gobernador de la época, por incumplir las normas de carrera administrativa al omitir darle tratamiento preferencial para ser nombrada a la señora PUENTES LOZANO.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico: Consiste en determinar lo siguiente: i) si fueron acreditados los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición. ii) si el señor JAIME LOZADA PERDOMO debe ser declarado responsable patrimonialmente por incurrir en conducta dolosa o gravemente culposa que dio lugar a la condena en contra de la Gobernación del Huila. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. (Resalto y subrayo) Conforme al precedente, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son:

la existencia de una condena en contra de la administración o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario público por la citada condena. 2.2. DEL CASO EN CONCRETO 2.2.1. DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Obra dentro del plenario copia de la Sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia del 31 de octubre de 2002 por la cual el Tribunal Administrativo del Huila había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho 1 Sentencia del 9 de octubre de 2014. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) formulada por la señora MERIA ANARCILA PUENTES LOZANO contra el Departamento de Huila, y declaró la nulidad del Decreto 1559 del 28 de diciembre de 1995 proferido por la Gobernación del Huila, en cuanto suprimió el cargo desempeñado por la actora, ordenó su reintegro y condenó a la entidad

demandada a reconocer y pagar al actor los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando la fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo. (fls. 106 al 125 del c.1). Dicha sentencia fue objeto de solicitud aclaración la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de abril de 2006 y quedo ejecutoriada el 29 de junio de 2006 (fls. 126 al 131 del c.1). 2.2.2. PRUEBA DEL PAGO “Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda2. (Resalto y subrayo). Para acreditar el pago de la condena impuesta mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2005 proferida el Consejo de Estado obran los siguientes documentos: - Resolución 247 del 29 de diciembre de 2006 proferida por la Gobernación del Huila por la cual se ordena el pago y se da cumplimiento a un fallo judicial resolviendo reconocer y pagar a la señora MARIA ANARCILA PUENTES LOZANO la suma de $ 136.266.458 por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así mismo ordenó descontar la suma de $ 4.792.974

correspondiente a aportes para pensión, ordenando consignar a favor del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila la suma de $ 131.473.484 Sala Tercera Magistrado Ponente Enrique Dussan Cabrera, cuenta Nro. 43905000195 - del Banco Agrario. (fls. 30 al 39 y del 241 al 260 del c.1. 382 al 391 del c.2), - Oficio No. 2223 suscrito por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva dirigido al Pagador del Departamento del Huila solicitando situar dineros retenidos a favor de este despacho. (fl. 249 del c.1 y 380 de c.2). - Copia de la Consignación Depósito Judicial realizada por la tesorería departamental por valor de $ 131.473.484 recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva realizada el 17 de enero de 2007 según sello de recibo (fl. 27 y 248 del c.1, 379 de c.2). - Certificación suscrita por el Secretario de Hacienda del Departamento del Huila en la que se indica lo siguiente (fls. 246 del c.1): “Que mediante Resolución Administrativa No. 247 del 29 de Diciembre de 2006 “Por la cual se ordena un pago y se da cumplimiento a un fallo judicial” a favor de la señora Mariana (sic) Puentes Lozano se ordenó el pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($

2 Sea lo primero indicar que en la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01,

expediente: 29.926. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) 136.266.458,00), suma que incluía el valor de la indemnización por supresión de cargo, por

valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UNMIL

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 471/100 ($ 44.591.886,47).

Que mediante orden de pago No. 13.370 del 30 de Diciembre de 2006, se tramitó el pago a favor de la señora MARIANA (sic) PUENTES LOZANO, de los cuales se ordenó pagar de la siguiente manera: La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 4.792.974,00) a favor del ISS, por concepto de aportes para pensión y la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 131.473.484) se ordenó a favor del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Sala Tercera magistrado Ponente Enrique Dussan Cabrera, cuenta No. 43905000195-5 del Banco Agrario. Que el pago efectivo fue realizado el 17 de enero de 2007 mediante depósito judicial a nombre del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio No. 02232 del 18 de diciembre de 2006, dentro del ejecutivo laboral del

apoderado Ricardo Perdomo Pinzón, contra Mariana (Sic) Puentes Lozano”. En concepto del Ministerio Público se encuentra acreditado el pago de la sentencia, que corresponde al daño patrimonial causado a la entidad cuyo reembolso se pretende, pues se allega al proceso copia de la consignación de depósito judicial a favor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en cumplimiento de una orden judicial (fl. 27 y 248 del c.1, 379 de c.2). 2.2.3 DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Sobre la caducidad de la acción de repetición el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente3: “2.2. En materia de caducidad resulta aplicable el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, según el cual el término para presentar la demanda en acción de repetición es de dos años, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente al de la fecha del pago total. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la anterior disposición, en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contar a partir del vencimiento de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena4. Cabe precisar además que en los casos en los cuales el pago se realice por cuotas o se reeliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en la cual se efectuó o aquella en la cual se cancelaron los intereses, pues el término legal de caducidad es uno sólo y no puede quedar

a discreción de la entidad pública demandante y menos aún cuando se trata de la reliquidación de intereses, toda vez que la mora de la entidad no puede ser imputable al demandado. Al respecto, en el análisis de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de mayo de 2010 Radicación Número 25000-23-26-000-200600211-01(37418). 4 (pie de pagina de la cita) En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo.” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) (…). En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas

condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” 5. (Resaltado por fuera del texto original). El Departamento del Huila realizó el pago de la condena impuesta por El Consejo de Estado, en sentencia fechada el 29 de septiembre de 2005, ejecutoriada el 29 de junio de 2006 (fls. 126 al 131 del c.1), el día 17 de enero de 2007, según copia de la Consignación Depósito Judicial realizada por la tesorería departamental por valor de $ 131.473.484 recibido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva realizada el 17 de enero de 2007 según sello de recibo (fl. 27 y 248 del c.1, 379 de c.2).O sea que el pago se hizo dentro del término de 18 meses que tenía para ello. El término de caducidad de la acción de repetición debe comenzar a contarse a partir del 18 de enero de 2007, como la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2008 es evidente que se demandó oportunamente, antes de que caducara la acción.

2.2.4. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO DEL DEMANDADO

Obra dentro del plenario las siguientes pruebas:

  • Acta de posesión del 2 de enero de 1995 mediante la cual la Asamblea Departamental del Huila posesionó al doctor Jaime Lozada Perdomo en el cargo de Gobernador del Departamento del Huila elegido por voto popular para el periodo 1995 – 1997. (folios 44 y 45 del c. 1). - Decreto No. 1559 del 28 de diciembre de 1995 por el cual se suprime unos empleos de la planta Semiglobal de la Administración Departamental Central, entre ellos el cargo de Auxiliar Administrativo código 6005 grado 59 de la planta de personal de la Secretaría General, suscrito por el doctor Jaime Lozada

Perdomo. 5 (pie de pagina de la cita) Ibidem. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) Así las cosas, se encuentra probado que el señor Jaime Lozada Perdomo era el Gobernador del Departamento del Huila en la fecha en que ocurrieron los hechos generadores del daño cuyo costo de reparación se pretende sea reembolsado. 2.2.5. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA COMO COMETIDA CON DOLO O CULPA GRAVE Los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra el Departamento del Huila sucedieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, por tanto sus presunciones de dolo o culpa grave no son aplicables en este caso. Frente al dolo o culpa grave en sentencia del 29 de marzo de 2012 Radicación

número: 41001-23-31-000-1992-07003-01(20460), se precisó lo siguiente: “(…)

29. En relación con los parámetros legales con los cuales debe examinarse la actuación del funcionario o ex funcionario, se observa que los aspectos sustanciales y procesales tanto de la acción de repetición como del llamamiento en garantía con fines de repetición, fueron regulados expresamente por la Ley 678 de 2001, en la cual se determinaron los conceptos de dolo y culpa grave como calificativos de la conducta de los servidores o ex servidores de la administración que permiten deducir su responsabilidad personal, así como los aspectos procesales de dichas acción y llamamiento6.

30. No obstante, esta ley es posterior a las actuaciones que dieron lugar a la formulación del llamamiento en garantía en el sub-lite, razón por la cual no procede su aplicación con miras a determinar la responsabilidad del señor Luis Felipe Conde Lasso frente a la entidad condenada en la primera instancia y en consecuencia debe acudirse a las normas que se hallaban vigentes para la época de la comisión de la conducta que se juzga; como lo ha dicho la Sección en ocasiones similares, “(…) el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo”7.

31. Se observa que los artículos 90 de la Constitución Política y 77 del C. C. A., al consagrar

la responsabilidad personal de los agentes del Estado, se refirieron a la culpa grave y al dolo como características de su conducta que daban lugar a la deducción de la referida responsabilidad, pero no definieron qué debía entenderse por una y otro, para estos efectos.

32. El artículo 63 del Código Civil, define la culpa grave como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios: “(…) sobre la aplicación de dichos conceptos a la conducta personal del funcionario o ex funcionario que es objeto de análisis en esta clase de procesos, manifestó la Sala, que ‘...el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa 6 (pie de pagina de la cita) Esta ley en su artículo 6º establece cuándo se entiende que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa: cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Y establece que se presume que la conducta es gravemente culposa, cuando hay i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable, iii) omisión de las formas sustanciales o

de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y iv) violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 19801, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente No. 53.768 (410012331000200900077 01) responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)’ 8, y deberá además, para efectos del análisis de la culpa del funcionario, tener en cuenta las funciones que le han sido señaladas en los reglamentos o manuales de funciones9. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido reiterativa, al afirmar que ‘...la acción de repetición se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado gravemente de sus deberes funcionales y que han generado una condena reparatoria’10 (negrillas fuera de texto)”11. Sostuvo así mismo, sobre la calificación de la culpa grave del agente: (…) la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...