PGN - SUPRESION DE CARGOS - Deben basarse en estudios técnicos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Deben basarse en estudios técnicos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Supresión de

cargo de carrera administrativa en el Instituto de Deportes y Recreación –INDER SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVAInexistencia de estudio técnico No existió un verdadero estudio técnico que recomendara la supresión del cargo del actor. Este instrumento constituye un requisito sine qua non para reformar las plantas de personal. SUPRESIÓN DE EMPLEOS DE CARRERA-Deben basarse en estudios técnicos Los estudios técnicos deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan, según la causa que origine la propuesta, el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros, elementos estos que no aparecen en el documento que la entidad denomina “estudio técnico”

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Alegato 183 IUS 2010-249178 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2010

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA Q.

E. S. D.

REFERENCIA: 05001233100020010153602

Nº Interno 0821-2010

ACTOR: LUIS JAVIER LONDOÑO MONTOYA

DEMANDADO: Instituto de Deportes y Recreación - INDERMedellín.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________

2 Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto dentro del término legal, en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1 PRETENSIONES El ciudadano LUIS JAVIER LONDOÑO MONTOYA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 017 del 23 de enero de 2001, por medio de la cual se suprimen unos cargos en el Instituto de Deportes y Recreación –INDER-, y 069, del 31 de enero del citado año, por medio de la cual se desvincula del servicio al demandante, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe Departamento Deportivo de la Subgerencia

Fomento Deportivo y Recreativo, Departamento de Deportes. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando. De igual manera, pidió que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir con los correspondientes reajustes anuales, desde el 1 de febrero de 2001 y hasta que se produzca el reintegro y que se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad.

1.2 HECHOS Señala la demanda que: 1.- El actor ingresó a trabajar en el INDER, el 3 de junio de 1997, en el cargo de Jefe Departamento Deportivo de la Subgerencia Fomento Deportivo y Recreativo, 3 Departamento de Deportes, en cuyas funciones permaneció hasta el 31 de enero de 2001. 2.- El actor se encontraba inscrito en carrera administrativa, y durante todo el tiempo de vinculación se desempeñó en forma responsable y diligente. 3.- Mediante Resolución 069 del 31 de enero de 2001, se ordenó la supresión de su cargo, con argumentos que dicen orientarse al cumplimiento de las prescripciones de la Ley 617 de 2000. 4.- Señala la apoderada que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento legal establecido para la modificación de la planta de personal, entre otras razones porque no fue aprobada por la junta directiva y no se realizó el estudio técnico exigido por la ley. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó la demanda que los actos acusados están incursos en las siguientes causales de nulidad:  Expedición irregular, y  Desvío de poder Señaló como violados el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 25, 29, 38, 39, 53, y 125 de la Constitución, y los artículos 41 de la Ley 443, 147 a 159 del decreto 1572 de 1998, 7º y 9º del Decreto 2504 de 1998, 12 de la Ley 584 de

2000 y 76 de la Ley 617 de 2000. Sostuvo que la supresión del cargo se cumplió sin que existiera un estudio técnico que le diera soporte, pues el estudio realizado por Multiapoyos S. A. no sugiere la supresión del cargo desempeñado por su mandante. Indicó que la desvinculación se produjo antes de que el estudio de reestructuración del INDER fuera remitido a la Función Pública, entidad que, una 4 vez revisó dicho documento, conceptuó que no cumplía con los requisitos del artículo 9° del Decreto 1572 de 1998. Señaló que la supresión no se fundó en razones del servicio o de modernización del Estado, sino en el cumplimiento de la Ley 617 de 2000. Para finalizar, indicó que el acto administrativo 084 del 31 de enero de 2001, está viciado de nulidad, pues en virtud del fuero sindical que amparaba al accionante, en su calidad de miembro fundador de ASINDER, el gerente de la entidad demandada debió solicitar la orden judicial para la desvinculación, y no lo hizo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del INDER se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la supresión del cargo del actor se efectúo de acuerdo con la Constitución y la ley.

Precisó que el estudio técnico que sirvió de base para la supresión del cargo del señor Luis Javier Londoño Montoya, no fue el efectuado por Multiapoyos S. A., sino el realizado en enero de 2001, por una comisión del INDER. Advirtió que el procedimiento seguido para la supresión de cargos fue el

establecido en la ley, y que se llevó a cabo desde el 19 hasta el 31 de enero de 2001. Señaló que la Ley 617 de 2000, tiene gran incidencia en la reestructuración de la entidad, puesto que ésta depende en un 90% de los aportes del municipio de Medellín. Sostuvo que el argumento referido al fuero sindical, alegado por el demandante, no tiene asidero, puesto que la notificación de la creación del sindicato es posterior a la Resolución 017 de 2001 y a su ejecutoria el 24 de enero de 2001. 5 Resaltó que esta circunstancia fue conocida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que negó las pretensiones de reintegro, en una sentencia del 19 de julio de 2001. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reintegrar y restablecer el derecho, inexistencia del fuero sindical, supresión legal del cargo del accionante, prevalencia del interés general, buena fe de la entidad accionada, abuso del derecho de sindicalización del actor, presunción de legalidad del acto administrativo de supresión de cargos.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

Consideró el a quo que en casos como en el sub lite, ya se había pronunciado, negando las pretensiones de la demanda, entre otros en el proceso 05001-23-31000-2001-01534-01. M. P. Beatriz Jaramillo. Por último, adujo que las cualidades personales y profesionales o el excelente

desempeño laboral del actor, no enervan la facultad de suprimir el cargo, porque de un lado corresponde a todo servidor estatal desempeñar sus funciones sujeto a la legalidad, probidad, imparcialidad. (Fls. 432-439).

4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandante interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, y en él reiteró los argumentos de la demanda.

Insistió en que la supresión del cargo de su representado no se basó en un estudio técnico y que consta en las actas que respaldaron el proceso de reestructuración, que el gerente de INDER solicitó la autorización respaldado en el estudio de Multiapoyos, que no hace ninguna referencia al cargo del demandante. A su juicio, ello demuestra que se hizo de manera diferente a como se informó a la junta. Es decir, que la autorización que impartió la junta estuvo 6 condicionada a un estudio técnico específico, y se aplicó un estudio interno que no conoció la junta. Precisó que el INDER, en contra de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, celebró un importante número de contratos de prestación de servicios que no eran requeridos. Insistió en que, para retirar al actor del servicio público, se debió levantar el fuero. Apoyó sus argumentos en la sentencia T-1334 de 2001. (Fls. 441-451) Este recurso, fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 24 de febrero de 2009 (fls.452-455), ante lo cual la defensora presentó recurso de queja (fls. 456-457), el cual fue desatado por el H. Consejo de Estado,

por auto del 29 de abril de 2010 (fl. 468),en el que se ordenó admitir el recurso de apelación interpuesto.

5. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia jurídica se circunscribe a determinar si, en la supresión del cargo

de carrera administrativa desempeñado por el demandante, se incurrió en las causales de nulidad de expedición irregular y desvío de poder. Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente reproducir las siguientes normas:  Artículo 39 y 41 de la Ley 443 de 1998: Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser 7 incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Ver Sentencia Corte Constitucional 370 de 1999. Ver Fallo Consejo de Estado 815 de 2000 , Ver Fallo del Consejo de estado 543 de 2000, Ver fallo del Tribunal Admin. de C/marca. 01-6008 de 2003 Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de

carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de

personal, en el siguiente orden:

1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994 de 2000

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos

de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.

Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos 8 de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la

indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. (…) Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 370 de 1999 Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994 de 2000 Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el

Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por 9 la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994 de 2000 Parágrafo.- INEXEQUIBLE. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Secciónales de Contralorías, según el caso. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 372 de 1999  Artículos 148 al 158 del Decreto 1572 de 1998: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. ARTICULO 149. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2504 de 1998. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la

administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos 10 planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. ARTICULO 150. Los estudios técnicos de modificación de plantas de personal podrán ser desarrollados por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma, o por la Escuela Superior de Administración Pública, o por firmas especializadas o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas o afines con los procesos técnicos misionales y administrativos. ARTICULO 151. Artículo modificado por el artículo 8o. del

Decreto 2504 de 1998. Cuando las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, incluidos sin excepción los Establecimientos Públicos, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado avoquen directamente el desarrollo del estudio técnico de la modificación de la planta de personal de empleos públicos, el jefe de cada entidad designará los funcionarios responsables, decisión que comunicará al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien a su vez designará un empleado de la entidad para acompañar la formulación y ejecución del estudio. Cuando se trate de entidades adscritas o vinculadas a un Ministerio o a un Departamento Administrativo, el Ministro o Director de Departamento del ramo designará a un empleado en representación suya para que participe en el trabajo correspondiente. ARTICULO 152. Las entidades a que se refiere el artículo anterior que opten por contratar el desarrollo de estos estudios técnicos de reformas a sus plantas de personal con la Escuela Superior de Administración Pública o con personas naturales o jurídicas, deberán: 11

1. Informar de tal circunstancia al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que el Director designe un empleado que acompañe el proceso.

2. Prever en el correspondiente convenio o contrato, según el caso, la participación de por lo menos dos empleados de su entidad en el desarrollo del estudio.

ARTICULO 153. Las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del orden territorial que inicien procesos de modificaciones a sus plantas de personal deberán comunicar tal situación a la respectiva Comisión

Departamental o Distrital del Servicio Civil, según el caso, con indicación de si tal proceso lo adelantará de manera directa o a través de la Escuela Superior de Administración Pública o de personas naturales o jurídicas; en este último evento, el Jefe de la entidad designará por lo menos dos de sus empleados que conformarán el equipo ejecutor del estudio. Terminado el estudio técnico, soporte de la reforma de la planta de personal, acompañado con la planta finalmente adoptada, será remitido a la Comisión Departamental o Distrital del Servicio Civil correspondiente, para su conocimiento. ARTICULO 154. Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

ARTICULO 155. Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2504 de 1998. La adopción y las modificaciones de las plantas de personal de empleos públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Sociales del Estado, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y las Empresas Industriales y Comerciales del orden nacional, deberán contar, sin excepción, con el 12 concepto previo y favorable del Departamento

Administrativo de la Función Pública. ARTICULO 156. Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1998. Las propuestas de adopción o modificación de plantas de personal de empleos públicos de las entidades a las cuales se refiere el artículo anterior, se someterán al análisis previo del Departamento Administrativo de la Función Pública, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Estudio técnico.

2. Estudio comparativo de las plantas de personal actual y propuesta, general o parcial según el caso, distribuidas por dependencias, con identificación de los cargos a suprimir o a crear.

3. Análisis comparativo de cargos por niveles o categorías y su costo mensual por concepto de asignaciones o sueldos básicos.

4. Proyecto del acto administrativo por el cual se establece o modifica la planta de personal.

5. Proyecto del manual específico de funciones y de requisitos.

Efectuado el análisis correspondiente, el Departamento Administrativo de la Función Pública formulará las observaciones necesarias y emitirá el respectivo concepto técnico. De ser favorable, la entidad interesada tramitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la viabilidad presupuestal de la planta de personal. ARTICULO 157. Expedidos los actos administrativos de adopción o modificación de las plantas de personal, conforme con las autorizaciones y formalidades legales vigentes, el Departamento Administrativo de la Función Pública efectuará, con fundamento en los estudios técnicos aportados, el balance de cargos deficitarios para el cumplimiento de los fines de las entidades del orden nacional, que no hubiere sido posible crear por razones de

orden presupuestal. ARTICULO 158. Artículo modificado por el artículo 1o del Decreto 1173 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y 13 cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste. (Subrayas fuera de texto)  Artículo 3° de la Ley 617 de 2000: ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Precisado el entorno normativo y revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, entre ellas las Resoluciones 010 del 19 de enero de 2001 (fls.137-139), por medio de la cual se crea el comité para el análisis de la planta de cargos y modificación de la planta de personal del Inder, y 035 del 26 de enero de 2001, (fls.162-163), por medio de la cual se crea el comité para la selección de personal, así como las actas de reunión del mencionado comité, (fls. 140-1143), el estudio técnico (fls. 144-200), el acta de junta directiva 001 de

2001 (fls.155-167), la Resolución 011 del 22 de enero de 2001, por medio de la cual la entidad demandada se acoge a los programas de reinserción y readaptación laboral que adelante el municipio de Medellín para las personas que se vean afectadas laboralmente por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 617 de 2000 (fls.168-169), encuentra esta agencia del Ministerio Público que al demandante le asiste razón en sus argumentos, por las siguientes razones: 1) No existió un verdadero estudio técnico que recomendara la supresión del cargo del actor. Este instrumento constituye un requisito sine qua non para reformar las plantas de personal. Los estudios técnicos deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan, según la causa que origine la 14 propuesta, el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, entre otros, elementos estos que no aparecen en el documento que la entidad denomina “estudio técnico” (fls. 207-228). Llama la atención de este despacho que dicho documento se hubiera elaborado en tan sólo tres días, (del 19 al 21 de enero de 2001), y que los estudios realizados por la Universidad de Antioquia y Multiproyectos S. A., eran de 1999. La situación financiera y de personal de la entidad podía no ser la misma, y, si lo era, tendría que haberse señalado así expresamente y de manera convincente, porque de lo contrario se hace evidente una falta de actualidad inexplicable.

Resulta difícil de presentar que, por una parte se invoca un estudio relámpago hecho al interior de la institución y, por la otra, se acude a otros que permanecieron guardados durante largo rato. Ello, aunado a que no se hace sugerencia específica respecto del cargo del demandante, impone la conclusión de que se configura una falsa motivación de los actos acusados. 2) No se pude invocar la Ley 617 de 2000 para vulnerar derechos. Atenderla de manera responsable no exime de la obligación de soportar la supresión de cargos en un estudio técnico. El H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2010. Rad. 05001-2331-000-2001-01786-01 (1870-2009), en un caso similar al que nos ocupa, sostuvo: (…) Se concluye que el Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la modificación de la Planta de Personal en el INDER, llevada a cabo mediante la Resolución 017 del 23 de enero de 2001, no cumplió los requisitos legales previstos en las normas en comento, toda vez que no puede fundamentarse únicamente en la necesidad de racionalizar el gasto público de la administración, sin que exista un análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; ni la evaluación de funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos del Ente acusado, situación que hace procedente la nulidad de los actos acusados por desconocimiento del ordenamiento jurídico (…) En cuanto al fuero sindical, precisó la Corporación: 15 (…) De las normas y la jurisprudencia transcritas se infiere que

tanto la Constitución como la ley, lo que buscan es el desarrollo normal de las actividades sindicales, porque lo que se pretende es la protección de la actividad sindical que el funcionario desarrolle y no del trabajador en sí mismo. En esas condiciones no hay lugar al reintegro de empleaos públicos que gocen de fuero sindical cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso prevalece el interés general, más aún cuando se trata de acciones de fuero sindical a las que se refiere el Código Procesal del Trabajo, esta Jurisdicción no es competente para conocer del asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria laboral en los términos ya indicados, por lo que no está llamado a prosperar éste cargo.(…) De acuerdo con lo anterior, para este despacho, las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar. CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, esta Delegada solicita a la H. Sala, revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Del señor Consejero Ponente, atentamente. DIEGO BRAVO BORDA Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado DBB.TMDM consejodeestado2@.procuraduria.gov.co

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