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PGN - SUPRESION DE CARGOS - Fábrica de licores y alcoholes de antioquia

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Fábrica de licores y alcoholes de antioquia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUPRESIÓN DE CARGOS-Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia SUPRESIÓN DE CARGOS-Facultad que puede ejercer la administración, previo el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley 27 de 1992 Respecto de la supresión de cargos que está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley 27 de 1992 SUPRESIÓN DE CARGOS-Diferencia entre las modalidades La supresión de cargos se da, bien sea reduciendo cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos), o bien modificando la estructura orgánica de la entidad (reestructuración orgánica), lo que debe obedecer a necesidades del servicio, originadas en la asignación de nuevas funciones o competencias, o por la necesidad de realizar ajustes, debido a las políticas públicas de austeridad o de modernización de las entidades. SUPRESIÓN DE CARGOS-Siempre asiste mejor derecho al funcionario inscrito en carrera administrativa/SUPRESIÓN DE CARGOS-La entidad tiene que garantizar al empleado el derecho que tiene a optar por permanecer vinculado o por recibir una indemnización Encuentra ésta Procuraduría Delegada oportuno advertir que, en casos como este, donde se suprimen unos cargos y se mantienen otros, siempre asiste mejor derecho al funcionario inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento la entidad tiene que garantizarle de una manera clara el derecho que tiene a optar por permanecer vinculado o por recibir una indemnización. Si la persona opta

libremente por la indemnización, renuncia, sin lugar a dudas al derecho a permanecer en la entidad. Pero si no se concede tal opción, puede reclamar el derecho a la reincorporación. Se observa que en el sub-lite el demandante se acogió a la indemnización, como quiera que no hay prueba en el expediente de que hubiera solicitado la incorporación, petición que le hubiera dado derecho a aspirar a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. Además, que tampoco hay prueba de la inscripción como funcionario de carrera administrativa del demandante, pues solo obra el reconocimiento que de esta le hace la entidad cuando al momento de notificarle sobre la supresión del cargo le advierte sobre la opción de solicitar la incorporación o acogerse a la indemnización. SUPRESIÓN DE CARGOS-Deben basarse en estudios técnicos Si bien es cierto que al presente debate no se allegaron copias de los antecedentes de la reestructuración, de la planta de cargos de la Administración Departamental de Antioquia, contenida en el decreto 2563 de 1997, se deduce Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 2 que previamente a dicha decisión existió un concepto técnico por parte de la Dirección de Análisis y Diseño Organizacional de la Secretaría de General sobre la supresión de algunos cargos en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al igual que el Concepto favorable por parte del Comité de Evaluación de Oficios,

según consta en el acta N°. 126 de 1997, de donde no se concluye ninguna ilegalidad. Cabe señalar que dicho proceso se ajusta al procedimiento señalado en la ley 27 de 1992, como quiera que aún no se había expedido la ley 443 de 1998, que exigía la elaboración de un estudio técnico. INDIVIDUALIDAD PROCESAL-No se puede tomar de un proceso pruebas allegadas legítimamente para aportarlas a otro Y si bien es cierto en otros procesos de similares entornos se han proferido sentencias en las que se ha accedido a las pretensiones de la demanda, tal considera esta Agencia del Ministerio Público que la individualidad procesal debe existir y respetarse de tal forma que no se puede tomar un proceso teniendo en cuenta las pruebas que existan o que legítimamente fueron recaudadas o allegadas en otro, si éstas no se han tenido como tales en el asunto sub.-júdice.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 035/2011

IUS: 2011-57785

Bogotá, marzo 3 de 2011

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON

E.S.D.

REFERENCIA : No. 050012331000199800290 01 (0885-2010) ACTOR : JHON JAIRO PATIÑO CAMPUZANO IDENTIFICACION : C.C. 10.285.326 de Manizáles

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-FABRICA LICORES

ASUNTO : APELACION SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia

Página: 3 el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer si el demandante como

empleado inscrita en carrera administrativa, tenía derecho a ser incorporado a un empleo igual o equivalente al que venía desempeñando, en la nueva planta de personal de la administración departamental, con ocasión de la reestructuración de la planta de personal contenida en los decretos 2563 del 19 de septiembre de 1997 y 2848 del 2 de octubre de 1997.

2. Lo que se demanda El demandante solicitó la nulidad de los decretos 2563 del 19 de septiembre de 1997 y 2848 del 2 de octubre de 1997 emanados de la Gobernación del departamento de Antioquia, mediante los cuales se suprimieron varias

plazas denominadas Operario de Oficios Varios Nivel 1 grado 2, por estar falsamente motivados y no haberse notificado. Solicitó como restablecimiento del derecho, además de su reintegro sin solución de continuidad, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde su desvinculación y hasta el momento efectivo de su reintegro; se condene en costas a la entidad demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que prestó sus servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 10 de diciembre de 1996, como Operario de Oficios Varios, Nivel 1 grado 2, al que ingresó por concurso, quedando inscrito en carrera administrativa. Afirma que laboraba de 6:00 a.m. a 12 p.m. de lunes Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 4 a sábado y ocasionalmente cumplía otros turnos. Que fue evaluado por el Jefe de la Sección de envasado y añejamiento en el año 1997, acreditando 720/100, por encima de lo aceptable. Sostiene que había presencia de personas en calidad de temporales, desarrollando las funciones de Operario de Oficios Varios y que el 3 de octubre fue citado a una reunión en la capilla de la Gobernación donde se le notificó personalmente del decreto 2848 del

2 de octubre de 1997 que ordenaba la supresión del cargo y se concedía 5 días para decidir la opción preferente de seis meses o de la indemnización y solo podían abandonar el recinto quienes firmaban la comunicación, personas algunas que se dirigieron a trabajar pero les impidieron su ingreso. Alega que se prescindió de sus servicios, desconociendo que en la fábrica venían ejerciendo personal temporal el mismo cargo. Citó como normas vulneradas los artículos 1, 4, 6, 13, 21, 24, 25, 28, 30 y 54 de la Constitución Política; artículos 44, 45, 48, 76, 85 y 135 del C.C.A.; la ley 27 de 1992 y los decretos reglamentarios 1221 de 1993, 1222 de 1993, y 1224 de 1993. Afirma que no es cierta la motivación del acto que simplemente disfrazó de legalidad un proceso de movilidad de personal no permitido por la ley 27 de 1992, saliendo del personal más costoso para ser reemplazado por personal temporal, desconociéndose la estabilidad laboral de quienes estaban inscritos en carrera administrativa. Sostiene que se prescindió del personal carrera desconociendo así lo señalado en el inciso 3° del artículo 10 y el artículo 18 de la ley 27 de 1992, que estipula el término máximo de la administración para mantener personal temporal en interinidad También manifiesta que la notificación del decreto 2848 del 2 de octubre de 1997, no se realizó siguiendo el procedimiento adecuado en el artículo 44 y 45 del C.C.A., violando el artículo 29 de la C.P., lo que hace nulo el acto de

notificación y sus efectos. La entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; contestó uno a uno los hechos y alegó que el Gobernador de Antioquia obró conforme a las facultades que le confiere la Constitución Nacional en su Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 5 artículo 305, numeral 7°, la ordenanza 6E del 27 de febrero de 1996, donde se hace la nueva estructura de la administración departamental y se le da expresas facultades para suprimir o crear los cargos que considere necesarios. Afirma que los decretos demandados deben conservar su vigencia, por cuanto no riñen con normas de superior jerarquía, como el inciso 3° del artículo 10 y del artículo 18 de la ley 27 de 1992 porque la Fábrica de Licores y Alcoholes nunca ha tenido esos cargos, no otros en interinidad. Igualmente respecto a la presunta indebida notificación, considera que esta es válida porque cualquier duda queda convalidada con los actos posteriores y al ser aceptada la indemnización sin recurso alguno por parte del accionante. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y falta de interés para obrar. (fls.35-42) La entidad territorial accionada presentó alegatos de conclusión (fls. 116118), donde se indica que la contratación por parte de la Fábrica de Licores

de personal en forma temporal no fue otra distinta a la temporalidad que se requiere de algunos servicios que de alguna manera prestaban algunos empleados públicos, modalidad permitida por el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, que se realiza por lo general en épocas en que se requiere de mayor producción. Aduce que el pertenecer a la carrera administrativa no significa que el empleado sea inamovible y que los motivos de la reestructuración no fueron otros que el del interés general ligado a la propia eficiencia y eficacia de la función pública (fls. 116-118)

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia objeto de alzada, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los decretos 2563 del 19 de septiembre de 1997 y 2848 del 2 de octubre del mismo año, en cuanto suprimieron el cargo de Operario de Oficios Varios nivel I grado 2 que desempeñaba el actor y condenó al Departamento de Antioquia a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 6 o superior categoría y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta cuando se reintegre, descontando lo pagado por concepto de indemnización y sin solución de continuidad. Consideró el Tribunal respecto al logro de los cometidos estatales, que el

Gobernador al expedir los decretos demandados estaba ejerciendo una competencia constitucional. Respecto a la indebida notificación, no encontró elementos que condujeran a afirmar que existió y si en gracia de discusión, hubieran existido irregularidades, ello no es causal de nulidad del acto administrativo, porque no está enlistada en el artículo 84 del C.C.A. Sobre la falsa motivación, que el actor argumenta sobre la base de que no fue cierto que se suprimiera el cargo, sino que se redujo la planta del personal vinculado a costa de quienes estaban amparados por la ley 27 de 1992 desconociéndose la estabilidad laboral, el a-quo sostuvo que el Gobernador ejerció las competencias a él delegadas por la Asamblea Departamental en la Ordenanza 6E, conforme al estudio técnico previamente realizado, de forma tal que la supresión del cargo contenida en los decretos demandados le son propias y su motivación se encuentra ajustada a la realidad, en virtud de las mismas. No obstante lo anterior, en relación con los derechos de preferencia y estabilidad laboral, adujo que pese a los derechos de preferencia del actor por encontrarse en carrera administrativa, se mantuvo al personal temporal que prestaba el servicio a través de una cooperativa, sin contar con los derechos de carrera administrativa. Citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente dr. Nicolás Pájaro Peñaranda del 21 de agosto de 2003, en un caso similar, donde se demandaron los mismos actos administrativos que son aquí controversia, sustentado en la violación de los derechos e preferencia y estabilidad en

cargo de los funcionarios inscritos en carrera administrativa. (fls. 175-186)

4. El recurso de apelación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público

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La apoderada del Departamento de Antioquia, pide que se solicite a la Comisión Nacional del Servicio Civil que certifique si el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa, teniendo en cuenta que solo llegó a estar vinculado a la fábrica de licores y alcoholes de Antioquia por unos pocos meses. Igualmente, alega que el demandante tenía todo el derecho preferencial de ser incorporado al servicio, sin embargo, optó por la indemnización. Frente a la decisión favorable aduce que causa grave perjuicio a la administración, cuando no se ordena el descuento fuera de la indemnización, las sumas que hubiese percibido en otras entidades a las que pudo estar vinculado (fls.189-192)

5. Alegatos de conclusión

La parte actora insiste en que se prefirió personal no vinculado a carrera administrativa, manteniéndolos prestando el servicio, en perjuicio del demandante, que tenía los derechos de ley a la estabilidad preferentemente a continuar prestando el servicio con relación a quienes no tenían las garantías del sistema de carrera. Solicita que se confirme la sentencia porque quedó demostrado que por lo menos cuatro personas bajo prestación de servicios temporales desempeñaban las mismas o similares

funciones en la dependencia de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, entre ellos, Nelson Fernando Idárraga y Carlos Mario Londoño Sierra que son a quienes se refiere la sentencia del doctor Nicolás Pájaro radicación 1998-0283 de fecha 21 de agosto de 2003. Menciona que la Sección Segunda, profirió el 9 de agosto de 2010 otra providencia, donde prosperan las pretensiones del demandante (Leonidas Rodríguez Pulido), radicación 1998-0291 M.P. DR. Alfonso Vargas Rincón, donde se encontró que existían otros cuatro empleados temporales que siguieron trabajando después de la reestructuración y sin que se respetara la estabilidad reforzada por carrera administrativa. (fls.257-260)

6. Lo probado en el proceso Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público

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De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, de interés al proceso, se observa que el señor JHON JAIRO PATIÑO CAMPUZANO, trabajó para el Departamento de Antioquia del 10 de diciembre de 1996 al 5 de octubre de 1997 en el cargo de Operario de Oficios Varios, en la FLA (Fábrica de Licores de Antioquia); por resolución N°. 10474 del 10 de noviembre de

1997 se le reconocieron sus prestaciones definitivas que incluyeron cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones (fls. 66-67 y 74-75) Mediante decreto N°.2563 del 19 de septiembre de 1997, el Gobernador del Departamento de Antioquia, suprimió en la planta de cargos de la Administración Departamental, las siguientes plazas de empleo asignadas a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (fls.31-32): “N°. plazas 33 Operario de Oficios Varios nivel 1 grado 2” Por decreto N°.2848 del 2 de octubre de 1997, el Gobernador del departamento de Antioquia, desvinculó a las personas adscritas a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, así (fls. 104-105): “ARTICULO 12: desvincular del servicio a las siguiente personas adscritas a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como consecuencia de la supresión de plazas de Operario de Oficios varios, nivel 1, según decreto 2563 del 19 de septiembre de 1997. NOMBRE CEDULA JHON JAIRO PATIÑO CAMPUZANO 10285326” Mediante oficio de fecha 3 de octubre de 1997, suscrito por la Directora de Personal, se le comunicó al señor JHON JAIRO PATIÑO CAMPUZANO, ese mismo día la supresión de su cargo y como se trataba de un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa, se le informó sobre el

derecho a escoger entre ser revinculado conforme lo establecido en el decreto 1223 de junio o la indemnización, dentro de los 5 días siguientes (fl.57-58) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia

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Se recepcionó el testimonio de la señora MARTA JULIETA DEL S. PALACIO ROLDAN, Directora del Departamento de Personal de Antioquia, quien adujo que al demandante fue una de las personas a quienes se le suprimió el cargo en la reforma administrativa de los años 1996-1997, que se trataba de cargos de carrera, que no todos fueron suprimidos, aplicando el denominado retén social. Que el día 3 de octubre de 1997 se convocó a las personas de carrera para que llenaran la encuesta del retén social y se notificaron las supresiones, advirtiendo que dentro de los cinco días siguientes debían comunicar por escrito si optaban por la reincorporación o la indemnización. Aduce que si el actor está demandado es porque no fue beneficiado por el retén social. (fls. 78-82) Se allegó como prueba trasladada autorizada mediante auto de fecha 18 de enero de 2000 (fl.77) del proceso N°.980.287, donde es demandante el señor Jaime Sánchez, el testimonio del señor ALVARO DIEGO ARCILA RESTREPO, quien era trabajador de la Fábrica de Licores de Antioquia para

la época de los hechos y depuso sobre la reunión que se llevó a cabo en la capilla de la Gobernación, donde aduce que los tuvieron encerrados, que coaccionaron sus movimientos hasta apara ir al baño y que no se permitía abandonar el lugar sin firmar la comunicación de la supresión del cargo; sostiene que la coacción fue verbal y psicológica. Pese a la solicitud inicial (auto del 25 de agosto de 1999-fls.68-69) y el requerimiento ordenado en el auto de fecha agosto 12 de 2002(fl.112), no fue posible que la Fábrica de Licores de Antioquia contestara los exhortos (N°.2147/99 y 1941/02 a él remitido, con el fin de obtener la “constancia de que en sus instalaciones operaba personal temporal en los cargos de servicios generales, operarios de envasado y añejamiento y recepción, al momento de ejecutar el acto que suprimió estos cargos, con lo cual se determinó prescindir primero del personal de carrera con flagrante violación de sus derechos”. Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 19 de agosto de 2003 (fl.115) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia

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Mediante memorial radicado el 2 de noviembre de 2004, el nuevo apoderado del accionante, allegó copia auténtica de los documentos que obran en el expediente 1998-283, demandante José Germán Henao contra

el Departamento de Antioquia, aduciendo que la información solicitada mediante exhorto no fue suministrada en forma completa por la Fábrica de Licores de Antioquia. (fls. 123-164)

6. Del caso concreto Visto lo resuelto en la sentencia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., cabe aclarar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente, es decir, solo cabe estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que hayan sido objeto de debate en la primera instancia.

Acorde con lo anterior procede decir, respecto de la supresión de cargos que está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley 27 de 1992 La supresión de cargos se da, bien sea reduciendo cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos), o bien modificando la estructura orgánica de la entidad (reestructuración orgánica), lo que debe obedecer a necesidades del servicio, originadas en la asignación de nuevas funciones o competencias, o por la necesidad de realizar ajustes, debido a las políticas públicas de austeridad o de modernización de las entidades. En este punto encuentra ésta Procuraduría Delegada oportuno advertir que,

en casos como este, donde se suprimen unos cargos y se mantienen otros, siempre asiste mejor derecho al funcionario inscrito en carrera Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 11 administrativa, para cuyo evento la entidad tiene que garantizarle de una manera clara el derecho que tiene a optar por permanecer vinculado o por recibir una indemnización. Si la persona opta libremente por la indemnización, renuncia, sin lugar a dudas al derecho a permanecer en la entidad. Pero si no se concede tal opción, puede reclamar el derecho a la reincorporación. Si bien es cierto que al presente debate no se allegaron copias de los antecedentes de la reestructuración, de la planta de cargos de la Administración Departamental de Antioquia, contenida en el decreto 2563 de 1997, se deduce que previamente a dicha decisión existió un concepto técnico por parte de la Dirección de Análisis y Diseño Organizacional de la Secretaría de General sobre la supresión de algunos cargos en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, al igual que el Concepto favorable por parte del Comité de Evaluación de Oficios, según consta en el acta N°. 126 de 1997, de donde no se concluye ninguna ilegalidad. Cabe señalar que dicho proceso se ajusta al procedimiento señalado en la ley 27 de 1992, como quiera que aún no se había expedido la ley 443 de 1998, que exigía la elaboración de un estudio técnico.

De otra parte, se observa que en el sub-lite el demandante se acogió a la indemnización, como quiera que no hay prueba en el expediente de que hubiera solicitado la incorporación, petición que le hubiera dado derecho a aspirar a un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal. Además, que tampoco hay prueba de la inscripción como funcionario de carrera administrativa del demandante, pues solo obra el reconocimiento que de esta le hace la entidad cuando al momento de notificarle sobre la supresión del cargo le advierte sobre la opción de solicitar la incorporación o acogerse a la indemnización. Igualmente, examinado el expediente, tampoco se allegó en legal forma prueba que permita establecer que en la planta de personal de la Fábrica de Licores de Antioquia, las personas contratadas en forma temporal, cumplían Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010 Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 12 o desempeñaban las mismas funciones del demandante, pues de un lado no se allegó el manual de funciones y de otra no se le indicaron cuales eran las personas vinculadas bajo esta modalidad que subsistieron en el empleo a pesar de la supresión de los cargos de las personas que los ocupan en carrera administrativa, como lo afirma la parte demandante, premisas que carecen de todo respaldo probatorio. Y si bien es cierto en otros procesos de similares entornos se han proferido sentencias en las que se ha accedido a las pretensiones de la demanda, tal considera esta Agencia del Ministerio Público que la individualidad procesal

debe existir y respetarse de tal forma que no se puede tomar un proceso teniendo en cuenta las pruebas que existan o que legítimamente fueron recaudadas o allegadas en otro, si éstas no se han tenido como tales en el asunto sub-júdice. Revisando las providencias proferidas por el a-quo la única prueba trasladada, que se aceptó fue el testimonio del señor ALVARO DIEGO ARCILA RESTREPO (fl.109-110), rendido en el expediente N°. 980.287 demandante Jaime Sánchez, adelantado en el despacho del Magistrado Jorge Octavio Ramírez, que fue autorizado mediante auto del 18 de enero de 2000. De resto ninguna más fue autorizada. Así las cosas, los documentos que el apoderado de la parte actora allegó, cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, en noviembre 2 de 2004 (fls.123-164), no deben ser tenidas en cuenta, como quiera que fueron ilegítima y extemporáneamente allegadas. Cabe igualmente señalar que el H. Consejo de Estado, en el trámite de alzada, tampoco las decretó, ni fueron trasladadas, como tampoco las que pidió la entidad territorial en su recurso de apelación. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público, no comparte la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta una decisión tomada en otro proceso, que si bien es cierto puede Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº035/2011 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0885-2010

Jhon Jairo Patiño Campuzano vs .Departamento de Antioquia Página: 13 gozar de similares características, estuvo respaldado por un material probatorio de mayor envergadura que permitió llegar a tales conclusiones; lo que no ocurre en el presente caso donde la orfandad es tal, que ni siguiera consta la calidad de empleado escalafonado en carrera administrativa del demandante. Así las cosas, a Juicio de esta Procuraduría delegada, se debe revocar la sentencia apelada, por no encontrar procedentes los argumentos expuestos en el fallo, frente al material probatorio que legalmente fue allegado al proceso.

III. CONCEPTO Conforme a lo anterior, la Procuraduría Tercera Delegada ante el H.

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, solicita respetuosamente a esa ilustre Corporación que REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la acción. De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS-NLLC.-

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