PGN - SUPRESION DE CARGOS - Improcedente impugnación de acto que no incorporó en la nueva
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPRESION DE CARGOS - Improcedente impugnación de acto que no incorporó en la nueva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 014 – 2.007 23 – I - 07
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dr. JESÚS MARÍA LEMOS
BUSTAMANTE
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 7974 – 2.005
ACTORA : EDIT MARLENE PORRAS SILVA
DEMANDADO : BOGOTÁ – DISTRITO CAPITALACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO
DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA
I – INTRODUCCIÓN.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en oportunidad, conceptúa en el referido proceso, que conoce la Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección “B”, el 1° de abril de 2.005 (fls. 282 a 295), mediante la cual denegó las súplicas propuestas en e libelo introductorio por la demandante EDIT MARLENE
PORRAS SILVA.
II. ANTECEDENTES.
La parte accionante, EDIT MARLENE PORRAS SILVA, mediante apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y 2 restablecimiento del derecho, (art. 85 C.C.A., modif. art. 15 Decreto 2304 de 1.989), formuló demanda, el día 2 de agosto de
2.001 (fl. 80 vto), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2. 1. Proclamaciones. a.- La nulidad del Decreto N° 271 de abril 5 de 2.001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., “por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., y se dictan otras disposiciones”. b.- La nulidad parcial de la Resolución N° 273 de abril 6 de 2.001, proferida por el Secretario de Hacienda Distrital, “por el cual se incorporan en la planta global de cargos de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D. C.,” en cuanto no dispuso la incorporación, en la nueva planta de personal de la citada entidad, de EDIT MARLENE PORRAS SILVA en el Cargo de Jefe de Unidad Código 207 Grado 19, o en otro cargo de similar o superior jerarquía para el cual reuniera los requisitos”. c.- La nulidad de la Resolución N° 274 expedida el mismo día por la misma autoridad, “por la cual se da cumplimiento al artículo cuarto (4°) del Decreto 271 del 5 de Abril de 2.001”. d.- La nulidad del memorando de fecha 17 de abril del año 2.001, suscrito por el Subdirector de Recurso Humanos de esa dependencia, por el que se comunica “que el retiro efectivo del servicio se producirá cuando cesen los efectos jurídicos del fuero sindical”. 3 2. 2. Pretensión laboral – económica. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de
las anteriores declaraciones, el interviniente activo deprecó el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior jerarquía y el pago, indexado y en los términos establecidos en el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante, desde el momento en que se produjo la separación del empleo y hasta cuando se verifique el reintegro, amén del pago de las agencias del derecho. 2. 3. Relación fáctica. Relata la demandante que desde su vinculación, el 29 de marzo de 1.988 en el cargo de Revisora de Documentos VIII, hasta su retiro -por intermedio de los actos acusadosdel empleo de Jefe de Unidad -207 – 19, del que se encontraba inscrita en carrera administrativa desde el 28 de septiembre de 1.990 y cuyo registro se actualizó el 10 de febrero de 1.998, y, además amparada por fuero sindical, se desempeñó con un alto grado de compromiso institucional, eficiencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, que le valieron felicitaciones de sus superiores, nunca ser requerida disciplinariamente y la obtención de óptimas calificaciones. 2. 4. Normatividad infringidas y de las consideraciones sobre la infracción. 4 La accionante citó como disposiciones violadas los artículos 125 y 315 - 7 de la Constitución Política; 1°, 2° y 41 de la Ley 443 de
1.998; 38 del Decreto 1421 de 1.993; y, 48 del Decreto 2400 de 1968, al incurrir, los actos demandados, en las causales de anulación de ilegalidad propiamente dicha, falsa motivación y desviación de poder, en cuanto: “(…). Toda reforma a la planta de personal de una entidad oficial, que implique la supresión de empleos de carrera administrativa, debe cumplir ciertos requisitos esenciales por mandato de la ley, cuya finalidad es garantizar la preservación de los derechos de los empleados amparados en la prerrogativa de la carrera administrativa. Esas exigencias legales son las siguientes: Los actos administrativos deben motivarse expresamente, deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren… Pero en el caso que nos ocupa, el acto del burgomaestre capitalino carece del requisito esencial de la motivación. Para su expedición, el Alcalde Mayor se limita a unas breves consideraciones sobre los siguientes puntos: Que el Decreto 270 expedido por la misma autoridad estableció la planta global de la entidad, lo que no deja de ser un antecedente; Que se adelantó el estudio técnico pertinente, lo que reafirma ese requisito legal; Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital expidió concepto técnico favorable, punto muy controvertible por la carencia de competencia de este organismo para emitir ese concepto; y la disponibilidad presupuestal para la modificación de la planta, que no es otra cosa que el cumplimiento de un imperativo legal. Tal y como puede apreciarse, las consideraciones que trae el Decreto 271 de abril 5 de
2.001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., no pueden considerarse una verdadera motivación, si se entiende que ésta debe ser expresa como lo exige la norma y se concibe la motivación como un medio técnico de la causa del acto en un sistema jurídico donde impera el sometimiento a la legalidad. En este sentido no puede pretenderse que la motivación sea un mero elemento de la forma del acto administrativo sino un requisito sustancial, de fondo. La motivación que aquí pide la norma no es la puramente externa, sino aquella que va incorporada a la 5 esencia del acto (“interna corporis”), pues hace referencia a la perfección misma del acto administrativo y no a las formas exteriores del mismo. Y es que esto debe ser así, porque esa motivación debe entrar a explicar y justificar de manera indubitable la reforma a la planta de personal y la supresión de empleos de carrera, ya que la propia y expresa teleología de la norma es la preservación y garantía de los derechos de quienes han accedido y permanecido en el servicio público al amparo de este valioso instrumento de administración de personal del sector oficial…Ahí está determinado el marco constitucional dentro del cual debe desarrollarse la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado y especialmente las condiciones en que debe manejarse todo cuanto dice relación con la carrera administrativa; entre otras cosas se fija como pauta general determinante, aquella según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado deben pertenecer a la carrera administrativa, con las excepciones que la misma norma deja establecidas. Así mismo se fija el mérito como la piedra angular sobre la
cual se erige toda la estructura del sistema de la carrera administrativa. Como sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado, la carrera administrativa pretende garantizar la eficiencia en la administración pública. Así mismo permite garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso y la permanencia en el servicio público otorgando a los funcionarios capacitación, estabilidad en el empleo y la posibilidad de promoción, sobre bases objetivas y técnicas legalmente predeterminadas…Como quiera que la reforma administrativa de la Secretaría de Hacienda se efectuó suprimiendo íntegramente la planta de personal existente y creando una nueva en el mismo acto administrativo, es necesario examinar cuál era la situación antes y después del proceso de cambio institucional en el nivel y grado ocupado por la demandante. En la estructura administrativa anterior en el nivel de Jefe de Unidad Código 207 Grado 19 existía un total de 29 cargos. En la nueva planta únicamente quedaron en ese nivel y grado 12 cargos, es decir que fueron suprimidos 17 cargos. No obstante lo anterior, es importante destacar que como la demandante ostentaba derechos de carrera administrativa, tendría que habérsele dado la oportunidad de competir en méritos con los 6 otros funcionarios de su mismo nivel y grado para competir por las escasas plazas laborales que quedaron. En las condiciones anotadas, es decir como los cargos de ese nivel y grado sobrevivieron a la reforma pero en un número inferior, lo procedente era establecer un orden de mérito para pasar a proveer los cargos plaza que se crearon en la nueva planta. Obviamente que era necesario determinar unos criterios de selección de aquellos que deberían quedarse y que mejor que acudir a los
principios de igualdad y mérito que orientan la carrera administrativa, habida cuenta de que los cargos por los que se pujaba eran empleos de carrera. De ese grupo de 29 funcionarios que venían desempeñando los cargos de Jefe de Unidad Código 207 Grado 19, es de donde debe partir el análisis de su experiencia, preparación, comportamiento y desempeño para establecer el orden de méritos para la incorporación a la entidad. Sin duda que el primer criterio de descarte debe de surgir de la pertenencia misma a la carrera administrativa, pues obvio que aquel que no puede demostrar esa calidad, tampoco posee el privilegio de la estabilidad que deviene con el status mismo de empleado vinculado a la carrera administrativa. Una vez eliminados los que no ostentan esos derechos, quedará el grupo de funcionarios escalafonados dentro del cual se debe establecer el que hemos aquí denominado orden de méritos para la reincorporación…El proceso de reestructuración de la Secretaría de Hacienda se adelantó con evidente ligereza. En teoría, la entidad debería pasar de una planta global de 1.010 cargos a una de 662 funcionarios. Es decir que se proyectaba una reducción del orden de los 350 empleos…La nómina de la entidad después de la reforma es más costosa que la anterior en términos de la proporción existente entre su valor total y el número de empleados. El valor promedio por funcionario en la nómina es mayor ahora que en el esquema administrativo anterior…Nuestra legislación Contenciosa Administrativa prevé como una de las razones sobre las cuales puede descansar una decisión judicial que decrete la nulidad de los Actos Administrativos, aquella que se relaciona con la
FALSA MOTIVACIÓN de los pronunciamientos de la Administración…Lo que era de esperarse de la Administración, al darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 271/01, esto es al hacer la 7 incorporación de los funcionarios a la nueva planta global, era la de aplicación imperativa de los principios rectores de la función pública en general y los criterios tutelares de la carrera administrativa, con miras a procurar un ejercicio de transición lo menos traumático posible para la entidad y lo más equitativo para los funcionarios. El correcto ejercicio de la función pública, impone a quien detente la posibilidad de seleccionar a los servidores públicos, que al hacerlo tenga en cuenta, en primer lugar la eficiencia, la eficacia y la oportuna prestación del servicio público que tiene a su cargo, y para ello, no puede menos que procurar vincular a la Administración a aquellos servidores que por sus cualidades, condiciones, rendimiento laboral y en fin, por los méritos acreditados, satisfagan las expectativas inherentes a las políticas que propenden por la excelencia en el servicio oficial… De análoga manera afirmamos que dentro de las motivaciones invocadas para proferir el Decreto 271 de 2001, el Alcalde Mayor menciona el ESTUDIO TÉCNICO que adelantó la entidad para establecer la conveniencia de la reforma administrativa y el CONCEPTO TÉCNICO FAVORABLE que sobre la modificación a la planta de personal emitió el Departamento Administrativo el Servicio Civil Distrital. Pasaremos entonces a referirnos a estos dos elementos que como ya hemos visto, forman parte de la MOTIVACIÓN en que se apoya la autoridad administrativa para proferir el Decreto 271 de 2001. En cuanto
al ESTUDIO TÉCNICO emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se concluye que éste no va más allá de corroborar que el ESTUDIO se ajusta a las prescripciones legales y toma alguna de sus conclusiones para reproducirlas de manera literal. …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los Actos expedidos por las autoridades administrativas pueden devenir nulos cuando se han expedido con desviación o abuso de las atribuciones propias del autor del acto acusado. Para sustentar esta causal de nulidad, en el caso que nos ocupa, es preciso partir del concepto del BUEN SERVICIO PÚBLICO como criterio principalísimo que debe orientar el ejercicio de la función administrativa. Cuando las decisiones de la Administración se toman con fundamento en consideraciones y aspectos diferentes a los de la buena marcha del servicio público se configura la 8 DESVIACIÓN DE PODER y la lógica consecuencia de tal hecho es la anulación de los actos administrativos. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho que “ la desviación de poder está constituida por los hechos de una autoridad administrativa que observando las formalidades requeridas y realizando un acto de su competencia, ratione personae, y no violando la ley, usa de su poder con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa”…Efectivamente, al reincorporar a los funcionarios que integrarían la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda, lo que sí se puede detectar es la existencia de misteriosas reincorporaciones de funcionarios que no gozaban del privilegio de la estabilidad por no tener consolidados derechos de carrera administrativa. Por lo anotado, se echa de menos la indispensable explicación
administrativa que justificara la arbitraria escogencia que marginó a la demandante de su posibilidad de ser reincorporada a pesar de tener sobre los otros ese derecho privilegiado…”. (fls. 80 a 109). La foliatura que precede al escrito introductorio da cuenta, en su orden, de: poder judicial especial (fl. 1); memorando comunicando a partir de qué fecha se haría efectivo el retiro (fl. 2); evaluación desempeño laboral correspondientes a los periodos 1.999 – 2.000 y 2.000 – 2.001 y escrito de felicitación por la calificación satisfactoria obtenida (fls. 3 a 5); certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de la actualización del registro de inscripción en carrera administrativa (fls. 6 y 7); Resolución N° 05666 de septiembre 28 de 1.990 –Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital – inscribiendo, entre otros servidores distritales, a la libelista EDITH MARLENE PORRAS SILVA, en carrera administrativa (fls. 8 a 10); Acta de posesión del 24 de diciembre de 1998 en el cargo de Jefe Unidad Código 207, Grado 19 (fl. 11); Acta de posesión del 27 de enero de 1.997 en el cargo de Jefe de Hacienda 22 –Finanzas y Adquisiciones –(fl. 12); ejemplar del Registro Distrital N°. 2366 del 5 de abril de 2.001 en 9 el que obran, entre otras piezas procesales de interés para las resultas de este proceso los Decretos N° 270 –Alcaldía Mayor –
Abril 5 de 2.001 -: “Por el cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., y se dictan otras disposiciones”; Decreto N° 271 –Alcaldía Mayor – Abril 5 de 2.001 -: “Por el cual se modifica la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C., y se dictan otras disposiciones” (fls. 13 a 44); Resolución de la Secretaría de Hacienda N° 273 de 2001 –abril 6 –: “Por la cual se incorporan en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C.” (fls. 45 a 72); y, de la misma autoridad la Resolución N° 274 de 2001 –abril 7 -: “Por la cual se da cumplimiento al artículo cuarto (4°) del Decreto 271 del 5 de abril de 2001” (fls. 30 a 41). Por escrito del 5 de agosto de 2.001 (fl. 132) se aclaró y corrigió la demanda en punto de involucrar pretensiones subsidiarias. (fls. 123 a 132).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada concurrió oportunamente a la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductorio, y, en lo sustancial expuso, en relación con la violación del artículo 41 de la Ley 443 de 1.998, que: “(…). Esta motivación a pesar de lo que opina la demandante es legalmente suficiente, toda vez que lo que pretende el art. 41 de la Ley 443 es garantizar que las razones que
justifican la reforma de las plantas de personal sean de carácter objetivo y que las modificaciones sean necesarias y razonables; y esto es lo que aparece explícito en la motivación; que la modificación de la planta de 10 personal de la Secretaría obedece a la nueva estructura organizacional dispuesta por el Decreto 270 del mismo año; que no se trata de una reforma arbitraria sino del producto de un cuidadoso y serio estudio técnico que demuestra la necesidad de la modernización de la Dependencia orientada a la reducción de costos, eliminación de duplicidades y redistribución de las cargas laborales; que la justificación sobre la adopción de tales medidas fue revisada y avalada por la entidad que en el Distrito tiene competencia para ello; de conformidad con lo normado en el art. 6 del Acuerdo 14 de 1998, y que se contaba con la respectiva viabilidad presupuestal…”. Sobre la presunta infracción de los artículos 125 del Estatuto Superior, 1°, 2° y 41 de la Ley 443 de 1.998, razonó el Distrito Capital: “En este cargo la demandante parte de una premisa cierta pero llega a una conclusión errada. Ciertamente el mérito es una de las piedras angulares de la estructura del sistema de carrera administrativa y fundamenta el ingreso, la permanencia y el ascenso de los servicios públicos, pero ello no significa que para los empleados de carrera no sea jurídicamente viable el retiro por la causal de supresión del cargo ni implica que el retiro por esta causal viole los derechos de carrera protegidos por la Constitución. La existencia de un empleo no es un derecho que tenga el empleado escalafonado. La existencia del cargo sólo puede estar referida a las
necesidades del servicio. Por otra parte, no es cierto que en casos de recortes en la planta de personal la entidad deba establecer un procedimiento de selección para determinar por méritos quiénes, siendo los mejores, deben permanecer en los cargos que subsistan. En estas situaciones, es facultad discrecional de la Administración escoger a los funcionarios que incorpora en los cargos subsistentes y si bien la discrecionalidad en ninguna forma es sinónima de arbitrariedad, el ejercicio de las facultades discrecionales se presume ajustado a la ley y constituye una carga de quien alegue su ilegalidad probar que esa discrecionalidad rompió con los criterios del buen servicio…”. Frente al desconocimiento del numeral 7 del artículo 315 de la Carta Política y del numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1.993, adujo el ente territorial citado a controversia que “basta con verificar que al 11 expedir la nueva planta el Alcalde no creó obligaciones que excedan del monto global fijado en el presupuesto para gastos de personal y que de ser cierto que la ejecución resultó superior al valor de la nueva planta fue por hechos ajenos a la voluntad administrativa, propiciados por funcionarios que para mantenerse en el cargo decidieron conformar múltiples sindicatos creando en su favor fuero sindical de fundadores o adherentes. Esta situación no se originó por tanto en la creación de obligaciones por parte del Alcalde, sino en situaciones de hecho que a pesar de que bien pudieron ser el resultado de un abuso del derecho por parte de los funcionarios, la administración no podía desconocer los derechos a favor de los empleados aforados. En cuanto al mayor costo
proporcional al número de empleados, ésta es una limitación que no ha establecido ni la Constitución ni la Ley y por ello si aún fuera cierto, no configura violación a norma superior…”. En cuanto toca con la alegada desviación de poder, argumentó que ninguna de las citas jurisprudenciales traídas por la actora son aplicables al su caso y que en este cargo de invalidez la libelista “insiste en que mediante la Resolución 273 debió ser incorporada por ser excelente funcionaria y mostrar las mejores calidades, afirmación que es simplemente subjetiva porque no se hace comparación alguna con los demás empleados de carrera que sí fueron incorporados y que además no obsta para que la administración por razones de buen servicio hubiere preferido a otros, para escoger entre las varias opciones, la mejor y la más conveniente para la administración, pues como se ha reiterado a lo largo de la contestación que la selección de los incorporados es discrecional de la Administración y mientras no se pruebe lo contrario, los actos discrecionales gozan de la presunción de legalidad y de haber sido expedidos con la finalidad del buen servicio…” No obstante lo anterior, el Distrito Capital propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de acciones y de incompetencia de jurisdicción. (fls. 149 a 162). 12 e posteriormente y ella es independiente también a la decisión tomada por el funcionario…”. (fls. 116 a 130). Por memorial del 22 de agosto de 2.003 el Distrito Capital contestó la adición y corrección del libelo. (fls. 171 a 180).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Sólo la parte interviniente pasiva reitera sus argumentos
defensivos en esta etapa procesal, como se detalla a los folios 266 a 280.
V. CONCEPTO PROCURADOR JUDICIAL.
El Procurador en Asuntos Administrativos destacado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio (constancia en tal sentido al folio 281).
VI. FALLO DE INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, Subsección “B”, mediante providencia de fondo calendada 1° de abril de 2.005, adoptada unánimemente, no encontró de recibo ni las excepciones de la parte pasiva ni las súplicas incoadas por la señora EDIT MARLENE PORRAS SILVA, y, para lo consecuente 13 decisión denegatoria, en lo particular y pertinente, estimó: “(…). Sea lo primero advertir, que la Sala encuentra cumplidos los requisitos de la Ley 443 de 1998 y del artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 en la medida en que del material probatorio allegado al expediente, se establece que se realizó el estudio técnico correspondiente que motivó la supresión del cargo de la demandante, se obtuvo concepto favorable del mismo por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la viabilidad presupuestal para amparar la modificación a la planta de personal de la entidad. No se observa que se hubiesen desbordado facultades legales al expedir el acto por medio del cual se modificó la planta de personal de la entidad demandada (Decreto 271 de 2001), en tanto dicha nómina estuvo precedida del estudio técnico que arrojó la necesidad de suprimir la planta de 1010 a 662 cargos y
obedeció a razones de carácter económico, que instruyeron la expedición del acto, sin que ello vicie su legalidad por falta de motivación, en tanto debe primar el interés general sobre el particular, tal como lo ordena la Constitución Nacional y demás normas que regulan las reestructuraciones administrativas, sin que ello signifique la infracción de una norma superior, en tanto no lesione derechos reales y verdaderos como en el caso en estudio tratándose de una funcionaria que ocupaba un cargo de carrera. En el caso en estudio, fueron suprimidos en su totalidad 29 cargos de Jefe de Unidad Código 207 Grado 19 y creados 12 de la misma denominación en la nueva planta de personal, en los cuales no fue incorporada la demandante, sin embargo, no obra prueba que nos permita colegir que se hubiera vulnerado el derecho preferencial de la demandante, en tanto se hubieran nombrado en provisionalidad otras personas que no estaban inscritas en carrera administrativa, que verifiquen la desigualdad de derechos que replica la actora. Tampoco fue aportada la solicitud de reincorporación de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, caso contrario, obra Resolución por medio de la cual se le reconoció y pagó la indemnización por supresión del empleo en el mes de octubre de 2001 y otra del mes de diciembre del mismo año, que da cuenta del reajuste a dicha indemnización, lo que corrobora el respeto de sus derechos de carrera y el resarcimiento del posible daño que se le 14 hubiera producido con la desvinculación. Corolario, se respetaron los derechos de la demandante derivados de la relación laboral existente con
la administración distrital, no solo los de ser una funcionaria escalafonada en carrera administrativa, sino también los de empleada aforada, que permitió posponer por seis meses el retiro del servicio, en tanto cesaba dicho impedimento jurídico. No puede afirmarse con acierto que la entidad demandada incurrió en los cargos de falsa motivación y desviación de poder, pues por el simple hecho de que la actora no hubiese sido incorporada en la nueva planta, no significa que el cargo desempeñado, no haya sido suprimido, puesto que una aseveración de esta naturaleza para que tuviera fundamento era necesario demostrar que los cargos de la anterior planta de personal permanecieron en su totalidad en la nueva, lo que no sucedió, como se dejó explicado. Igualmente el alegato de la actora que conduce a poner en tela de juicio la actuación de la administración Distrital por desviación de poder al no haberla reincorporado pese a ser una funcionaria con excelentes calificaciones, no altera la condición del uso del buen servicio en la reestructuración, porque no se demostró que fueran móviles diferentes los que causaron su desvinculación; se trata de aseveraciones sin respaldo probatorio, ya que en el proceso no aparecen los motivos ilegales, innobles y ajenos a la moral administrativa, que llevaron a utilizar la facultad reglada de suprimir cargos por razones de ajuste fiscal…”. (fls. 282 a 295).
VII. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante apeló la decisión venida de referenciar en lo substancial, sustentando e insistiendo en los mismos
planteamientos desarrollados a lo extenso del debate de primera instancia, esto es, que legalmente era posible la reincorporación por derecho preferencial y por ser excelente funcionaria, por lo 15 cual, los actos acusados sí incurrieron en las causales de violación legal, falsa motivación y desviación de poder. (fls. 307 a 333 y 334 a 360).
VIII. ALEGATO DEL DISTRITO CAPITAL.
De los folios 364 a 379, corre el escrito de alegación de la parte oficial demandada, solicitando la confirmación del fallo impugnado porque su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico que regula la situación de la demandante frente a la legítima atribución de reestructuración.
IX. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA DELEGADA. 9. 1. Planteamiento general.
Considera la Procuraduría Tercera Delegada, que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 9. 2. El debate. Respetando el marco que le impone a esta instancia el recurso de apelación interpuesto, según lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en el entendido que éste se circunscribe a lo razonado por la ex funcionaria demandante, para esta Agencia Fiscal el problema jurídico en el sub examine y en esta instancia se traduce a determinar sí a la actora EDITH 16 MARLENE PORRAS SILVA le asiste el derecho preferencial, por ser funcionaria inscrita en carrera administrativa, de ser reincorporada a uno de los cargos equivalentes que se crearon con ocasión de la reestructuración de la Secretaría de Hacienda
Distrital, acaecida por intermedio de los actos acusados, y que quedaron vacantes, o, sí por el contrario, como lo expone el Distrito Capital ello no es posible en tanto optó por la indemnización y que no existían cargos equivalentes.
9. 2. 1. Análisis. De la carrera administrativa.
Al tiempo de la expedición de los actos acusados, regía este sistema técnico de administración de personal la Ley 443 de 1998 y lo definía en el artículo 1°, así: “La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso…” a.- Acreditación. Obra a folios 6 a 10 inclusive, del cuaderno original, copia debidamente autenticada de las certificaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Resolución N° 0566 del 28 de septiembre de 1.994, emanada de la Dirección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, por medio de la cual inscribe en el escalafón de carrera administrativa a la demandante. Vale anotar sobre esta particular condición que el ente demandado no coloca objeción alguna, y, es más, enfatiza sobre la misma para 17 indicar que a la libelista se le tuvo en cuenta para el pago de la respectiva indemnización, (fls. 135 – 136 y 10 – 11 cuaderno 4), efectuada sin que mediara solicitud de reintegro. Así las cosas el debate no puede enfilarse a establecer sí la misma
le habilitaba para ser reincorporada, como derecho preferencial manado de aquella condición de aforada relativa, según
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