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PGN - SUPRESION DE CARGOS - Por reestructuración de la planta de personal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Por reestructuración de la planta de personal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de retiro por supresión del cargo SUPRESIÓN DE CARGOS-Por reestructuración de la planta de personal PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN-Deber de motivarse expresamente y justificarse en necesidades del servicio o en razones de modernización Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Es requisito de procedibilidad el estudio técnico que la sustente y la justifique Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y

justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Debe fundarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional Así mismo, el artículo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos: Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; Evaluación de la prestación de los servicios y Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Análisis económico y de cargas laborales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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SUPRESIÓN DE CARGOS-Derechos del empleado a ser incorporado a la nueva planta de personal SUPRESIÓN DE CARGOS-Respeto al fuero de maternidad CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar que la supresión de cargos buscaba dirigirse contra la organización sindical En relación con el cargo de desviación de poder, fundado en que la reestructuración

administrativa se llevó a cabo menoscabando su derecho de asociación sindical, mediante la supresión de cargos de empleados con fuero sindical, debemos señalar que ello no es acertado, pues dentro del expediente, no se encuentra demostrado que el decreto No 087 de 2.001, suprimiera todos los cargos desempeñados por servidores aforados, ya que se desconoce la totalidad de servidores públicos del municipio asociados al sindicato, y tampoco, fue acreditado que la supresión de cargos estuviera dirigida a dicho gremio, ya que la reestructuración se soportó en un estudio técnico que concluyó su apremiante necesidad, dada la situación financiera del ente territorial. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar mejor derecho en nueva planta de personal Respecto al cargo de desconocimiento de un mejor derecho a ser incorporada en los cargos con código y grado equivalente transgrediendo los derechos de carrera, basta señalar que el Decreto No 087 de 2.001, suprimió en su totalidad los empleos de auxiliar administrativo, código 550, grado 06, que existían en la planta de personal del municipio de Piedecuesta, es decir, 13 empleos, y no se demostró que en la nueva planta de personal se hubiese creado o mantenido un cargo de igual denominación o que los cargos creados, fueran equivalentes al que tenía. Tampoco logro demostrar ese mejor derecho, frente a los empleados que nombraron en la nueva planta de personal Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 090-2014

SIAF: 2014-109211

Bogotá, abril 11 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE

E.S.D.

REFERENCIA : No 680012331000200200201128 01 (1876-2013)

ACTOR : MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO

DEMANDADO : MUNCIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER)

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de descongestión, Sala de Asuntos Laborales.

I. Problema Jurídico La presente controversia, de conformidad con la apelación que presenta la parte actora frente a la sentencia que negó sus pretensiones, se centra en determinar si el actor tiene derecho al reintegro al cargo que desempeña en la planta de

personal del municipio, luego del proceso de restructuración administrativa que adelantó el ente territorial.

II. Lo que se demanda El actor, solicita:  Declarar la nulidad parcial del decreto 087 del 21 de diciembre de 2.001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por medio del cual se estableció la planta de personal de la administración central municipal de la Alcaldia, y en particular, en lo relacionado con la supresión del cargo que ostentaba el actor, es decir, auxiliar administrativo, código 550, grado 6.  Que por vía de excepción, no se dé aplicación al decreto 082 de 21 de diciembre de2.001, expedido por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, por Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 4 medio del cual, se adoptó el estudio técnico de reestructuración administrativa del municipio.  Que se declare la nulidad parcial de la resolución No 551 del 21 de diciembre de 2.001, expedida por el Alcalde Municipal de Piedecuesta, a través de la cual se hizo la incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal del municipio, y en especial, se pide la nulidad en lo relativo a la no incorporación del actor, en un cargo equivalente en dicha planta, que

por disposición legal le correspondía en razón a los derechos de carrera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor que se restablezcan los siguientes derechos:  El reintegro al cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 6, o uno equivalente a los existentes dentro de la planta de personal de la Alcaldia de Piedecuesta.  El pago a cargo del municipio de Piedecuesta, los dineros por concepto de sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, propios del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 6, con retroactividad a la fecha de desvinculación hasta cuando sea efectivamente reincorporada, incluyendo el incremento salarial aplicado a los empleos de esta naturaleza en el municipio de Piedecuesta.  Que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor al municipio de Piedecuesta, desde cuando efectivamente se desvinculó de las labores hasta la fecha en que sea reincorporado al mismo.  Que se de aplicación al artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que se presentaron los siguientes hechos:  La señora MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO fue vinculada al Municipio de Piedecuesta, desde el día 9 de marzo de 1.988, en carrera administrativa.  A través del decreto municipal No 082 del 21 de junio de 2.001, el alcalde municipal de Piedecuesta adoptó el estudio técnico de reestructuración de la administración central del municipio.  Mediante decreto municipal No 087 del 21 de diciembre de 2.001, se estableció la nueva planta de personal de la administración del municipio y

se suprimieron seis (6) cargos de auxiliar administrativo, código 550, grado 6, incluyéndose en ellos el que desempeñaba la demandante, y crear once (11) cargos de auxiliar administrativo, código 550, grado 01, cargo que a juicio de la demandante, es equivalente al desempeñado por ella.  El 21 de diciembre de 2.001, el Alcalde de Piedecuesta expidió la resolución No 551, en la cual hizo la incorporación de unos funcionarios a la nueva planta de personal de la administración central, excluyendo de esta opción a la actora, pese a existir un cargo de carrera equivalente, adscrito a la dependencia del Despacho del Alcalde.  En visita efectuada por el grupo de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo el 14 de febrero de 2.001, se constató que en el municipio, luego Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 5 de la reestructuración, se celebraron contratos de prestación de servicios, según consta en el Acta de Inspección Ocular que figura en el expediente.  El 26 de diciembre de 2.001 se le notificó a la demandante la supresión del cargo que desempeñaba, y en el se expresaba que “…debido a su estado de embarazo continuará laborando en la planta de personal mientras se

cumple la licencia de maternidad de acuerdo a lo expresado en la sentencia 111 de 1.999 de la Corte Constitucional y por lo tanto, usted tiene derecho a recibir una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo equivalente…”

2.1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

La actora, considera que se violaron las siguientes normas:  Artículos 29,53 y 209 de la Constitución Política.  Ley 443 de 1.998.  Artículo 9 decreto 2504 de 1.998 y decreto ley 1567 de 1.998. 2.1.1. Infracción a norma superior. Funda la violación, en que la restructuración administrativa en el municipio se llevó a cabo sin cumplir con un requisito sustancial establecido en la ley 443 de 1.998, como es la de haber omitido el estudio técnico que sustentara el proceso. Afirma que la resolución No 551 de2.001 carece de motivación en relación con los criterios de selección que prevalecieron en la incorporación del personal a la nueva planta. Añade también, que a los empleados salientes, no se les dio la posibilidad de reincorporarse a uno de los cargos que continuaron con funciones similares. El proceso de restructuración no fue motivado en debida forma, vulnerando con ello el principio de publicidad y con ello, se violó el artículo 209 de la Carta. 2.1.2. Desviación de poder Argumenta que la finalidad del proceso de reestructuración llevado a cabo en el municipio, fue la de menoscabar el derecho de asociación sindical, mediante la supresión de cargos de funcionarios con fuero sindical.

También expresa que le fueron vulnerados los derechos de carrera, ya que le fue desconocido el mejor derecho que tenía a ser incorporada en los cargos que resultaron vacantes luego de la restructuración, los cuales correspondían a grados y cargos equivalentes al que tenía y que su perfil profesional llenaba los requisitos que demandaba el estudio técnico que fundamentó el proceso llevado a cabo en la alcaldía. 2.1.3. Expedición irregular de los actos administrativos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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Sostiene que los actos administrativos que llevaron adelante la restructuración, se expidieron sin que mediara el estudio técnico que fundamentó el proceso, y que a su juicio, si hubiesen elaborado tal estudio, la decisión de la administración habría variado. 2.1.4. Falsa motivación y violación al debido proceso. La administración no expresó en los actos administrativos demandados las razones legales y los motivos que los sustentan, vulnerando el derecho de defensa de la demandante al no conocer las circunstancias específicas por las cuales la separaron del cargo y con ello, impedirle realizar el adecuado ejercicio del control de legalidad a las decisiones de la administración.

III. Contestación de la demanda: Según consta en el folio 221 del cuaderno principal, el municipio de Piedecuesta

no contestó la demanda, lo que indica que por sustracción de materia, no propuso excepciones de ninguna índole.

IV. – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La actora, reiteró lo expresada en la demanda, y manifestó que la negativa a contestar la demanda era un indicio grave de responsabilidad por parte del municipio, de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del C. de P.C.

Así mismo, reiteró los conceptos de violación indicados en el escrito de demanda. De otro lado, el municipio si atendió el traslado para alegar de conclusión, y consta en los folios 320 a 323, expresar que los actos acusados se expidieron en el marco del programa de saneamiento fiscal y financiero suscrito con el Ministerio de Hacienda, buscando conjurar la crisis fiscal por la que atravesaba el ente territorial. Destaca que los actos acusados no presentan vicio alguno, tanto de forma como de fondo, ya que fueron expedidos con sujeción a los parámetros constitucionales y legales, siendo en todo momento motivados y buscando la eficiencia del servicio por parte de la administración y que las afirmaciones del actor, carecen de sustento jurídico y probatorio. Por último expresó, que el cargo que existe en la nueva planta de personal de igual denominación, código y grado al desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción adscrito al despacho del Alcalde, y no de carrera administrativa. V – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante providencia fechada el 7 de febrero de 2.013, declaró que no prosperaban las

pretensiones de la actora en contra del municipio, por no haberse demostrado las causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 7 cuales, se le suprimió el cargo que desempeñaba y se adelantó el proceso de reestructuración administrativa en la entidad territorial. Inicialmente el Tribunal hizo el estudio de cuáles de los actos era el que debían demandarse, llegando a la conclusión de que tal acto era el que había puesto fin a la relación laboral. En el caso en estudio, el que puso fin a la relación laboral, fue el Decreto Municipal No 087 del 21 de diciembre de 2.001, por haber suprimido la totalidad de cargos de igual denominación, código y grado al que ocupaba la demandante, dejando claro está, condicionada la supresión efectiva del cargo hasta el levantamiento del fuero sindical, según consta en el artículo 5° del mencionado decreto. En este artículo se estableció claramente que se entenderían suprimidos los cargos de las personas con fuero sindical, cuando se cumpliera el término del mismo, o cuando, la autoridad competente determinara su levantamiento. Señala el fallo, que en el expediente no obra prueba de haberse presentado la

condición, siéndole una carga de la actora que no se llevó a cabo. De igual modo, en la providencia se sostuvo que habiéndose o no suprimido el cargo que venía desempeñando la actora, ella se mantuvo vinculada con la administración hasta cuando fue incorporada en la planta de personal del Departamento de Santander, en un cargo de grado superior al que tenía en el municipio. Sobre el cargo de infracción a norma superior, sostuvo el alto Tribunal que para la época de la reestructuración, ya estaba vigente la ley 443 de 1.998, junto con sus decretos reglamentarios como son, el 1572 y el 2504 del mismo año. Estas disposiciones establecen la obligación de adelantar estos procesos de restructuración basándose en las necesidades del servicio, o en razones de modernización de la administración, respaldadas por un estudio técnico que así lo demuestre. El Tribunal concluyo que la administración municipal expidió el decreto 087 de 2.001, soportándose en el estudio técnico que hiciera el comité interdisciplinario constituido para el efecto, el cual estimó, que la planta de personal se encontraba sobredimensionada; estudio técnico que junto con sus soportes, integraron los actos administrativos que ahora se demandan y dispusieron llevar a cabo la reestructuración administrativa llevada en el municipio. Concluyó finalmente el Tribunal, que el cargo no debía prosperar, pues contrario a lo afirmado por ésta, la supresión de su empleo se fundó en consideraciones técnico misionales y en una evaluación de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleados, cumpliendo de esta manera con los

requisitos exigidos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios. En relación al cargo de desviación de poder, por parte de la Alcaldía Municipal al expedir los decretos que sustentan la reestructuración, señaló el Tribunal, que en el expediente no se encuentra acreditado que el decreto 087 de 2.001 suprimiera todos los empleos de los funcionarios aforados, ni tampoco se acreditó que la supresión de los cargos estuviera dirigida a dichos funcionarios, ya que el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 8 proceso de reestructuración se llevó a cabo, fundado en los estudios técnicos elaborados para tal fin. Frente al segundo punto de la demanda, esto es, el desconocimiento de sus derechos de carrera para ser incorporada en los cargos con código y grado equivalente, señaló el Tribunal que con la reestructuración se suprimieron la totalidad de puestos de Auxiliar Administrativo, uno de los cuales ostentaba la demandante, y no se demostró por parte de la misma, la creación de tales cargos en la nueva planta. Tampoco demostró la actora, tener mejores derechos frente a los empleados que fueron incorporados en la nueva planta. En lo concerniente al cargo de expedición irregular de los actos administrativos objeto de demanda, sostuvo la Sala, que no le asiste razón a la actora, pues la

reestructuración se llevó a cabo siguiendo los fundamentos y recomendaciones plasmados en el estudio técnico elaborado para adelantar dicho proceso. Sobre el último cargo, es decir, la falta de motivación y violación del debido proceso por parte de la Alcaldía para adelantar la reestructuración administrativa, concluyó el Tribunal que el mismo no debía prosperar, por cuanto que, dentro del estudio técnico que fue parte integrante de los actos administrativos expedidos, como fue el Decreto 082 de 2.001, se plasmaron las razones que conllevaron el proceso de modificación de la planta de personal y la supresión de cargos. Sobre la violación del debido proceso, igualmente concluyó el Tribunal que no procede, pues la entidad demandada notificó en debida forma los actos impugnados y siempre tuvo la oportunidad de controvertirlos dentro del proceso en si.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse.

6.2 Examen 6.2.1. Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, en establecer si dentro del proceso de reestructuración administrativa del municipio de Piedecuesta (Santander), se le vulneraron los derechos de carrera administrativa a la señora MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO. 6.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente: - En el anexo 1, se encuentra el estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, donde en su escrito remisorio firmado por el

Director de Desarrollo Organizacional, se indica que el mismo fue adelantado siguiendo los lineamientos generales establecidos por la ley 443 de 1.998 y sus Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 9 decretos reglamentarios y acoge las recomendaciones planteadas por la Función Pública en el proceso de asesoría y acompañamiento de la reestructuración.

  • Anexo No 2, se encuentra el estudio de análisis ocupacional elaborado por el comité interdisciplinario conformado por la administración Municipal, a raíz, del proceso de reestructuración de la planta de personal. - A folio 2, la comunicación suscrita por el mandatario municipal, fechada el 26 de diciembre de 2.001, mediante la cual le comunica a la actora la supresión del cargo de auxiliar administrativo código 550, grado 6, a partir del 1° de enero de 2.001, pero debido a su estado de embarazo continuará laborando en la planta de personal mientras se cumple la licencia de maternidad de acuerdo a lo expresado en la sentencia 111 de 1.999 de la Corte Constitucional y por lo tanto, tiene derecho a recibir una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser incorporada en un cargo equivalente. - A folio 89, aparece el decreto No 028 del 21 de mayo de 2.001, por medio del

cual, designa y conforma el equipo interdisciplinario que realizará el estudio técnico soporte de la reforma a la planta de personal. - Folio 90, figura el Decreto Municipal No 082 del 21 de diciembre de 2.001, mediante el cual se adoptó el estudio técnico que sirve de fundamento la a la reestructuración administrativa del municipio. - Folios 93 a 119, costa el decreto 085 de 2.001, que adopta la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta. - Folios 127 a 133, se encuentra el Decreto 087 expedido el 21 de diciembre de 2.001, que vino a suprimir los empleos existentes en la planta de personal de la administración central del municipio de Piedecuesta (Santander), y allí se indica en su artículo primero, que se suprimieron de la planta de personal 13 cargos de auxiliares administrativos, código 550, grado 6. - Folios 142 a 200, el decreto 088 de 2.001, que adoptó el manual de funciones de los empleos que figuran en la planta de personal de la entidad territorial. - A folios 202 a 218, aparece la Resolución No 551 del 21 de diciembre de 2.001, que incorporó a la nueva planta de personal algunos funcionarios públicos que continuaron vinculados al municipio. 6.2.3. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas aportadas al expediente, debemos señalar que estamos frente a una demanda originada en un proceso de reestructuración administrativa, que a juicio de la actora, el mismo se adelantó desconociendo las normas de carrera administrativa, y como resultado de ello, le fueron desconocidos los derechos de

carrera administrativa. Luego de analizadas las pruebas y los argumentos de las partes, llegamos a la conclusión, de que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, al negar las pretensiones de la demanda en cabeza del actor, es acertada, por tratarse de un proceso que se adelantó siguiendo las normas y directrices que regulan la carrera administrativa. Fundamos nuestra conclusión, en los argumentos que exponemos a continuación. Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 10 presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus

artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos:

1. Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo;

2. Evaluación de la prestación de los servicios;

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Si acompasamos estas disposiciones legales y reglamentarias con el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el municipio de Piedecuesta, consta en dos cuadernos separados; el estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el estudio de análisis elaborado por el Comité Interdisciplinario, conformado especialmente para dicho proceso, de que mediaron los estudios requeridos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios Si miramos el componente del estudio técnico, encontramos que los folios 4 a 6 del anexo, podemos inferior que este fundamento cumplió con los requisitos

señalados anteriormente, es decir, hubo un análisis de los procesos técnicos misionales, se presentó una evaluación de los servicios técnicos con los que contaba el municipio y finalmente, se hizo una evaluación pormenorizada de las funciones de cada cargo, cumpliendo entonces este estudio, con los requisitos exigidos por el artículo 154 del decreto 1572 de 1.998, según se indicó anteriormente. En este estudio, también aparecen las conclusiones del mismo, en donde a folios 191 a 198 del mismo anexo, se destacan por ser pertinentes al caso particular, que: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº090/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 1876 – 2013

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MARIA JANETH RUEDA ACEVEDO VS MUNICPIO DE PIEDECUESTA Página : 11  Actualmente el municipio tiene excesivos costos de funcionamiento, especialmente en los gastos de personal.  La administración central del Municipio requiere de una transformación institucional, para lo cual se requiere de la supresión, fusión o creación de algunas dependencias y la modificación de las funciones de las mismas. Es decir, una reestructuración, y como tal, este es el fundamento y legitimación del proceso llevado a cabo en en Piedecuesta.  La reestructuración administrativa a la cual se somete el municipio, es consecuencia directa de la difícil situación económica por la que atraviesa y la aplicación de la ley 617 de 2.000, que exige políticas sobre saneamiento

fiscal.  La planta de personal se encuentra sobredimensionada, pues de acuerdo a las cargas de trabajo calculadas se requieren aproximadamente 39 personas, incluyendo el Alcalde Municipal, cuyas cargas no se calcularon en el estudio y actualmente la planta cuenta con 109 cargos.  La existencia de una estructura administrativa en la cual no hay claridad sobre las funciones y competencias de las dependencias que la conforman, situación que origina

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