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PGN - SUPRESION DE CARGOS - Según las necesidades del servicio y conforme a la ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUPRESION DE CARGOS - Según las necesidades del servicio y conforme a la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por error judicial y vías de hecho SUPRESIÓN DE CARGOS-Según las necesidades del servicio y conforme a la ley Es evidente que en la Constitución Política se otorgó al Presidente de la República la facultad de suprimir los empleos que demande la administración central, según las necesidades del servicio y conforme a la ley. Que la misma Carta en el artículo 20 transitorio, facultó al Gobierno, para suprimir, fusionar o restructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las entidades industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella se establecen. TESIS CONTRAPUESTAS EN LAS ALTAS CORTES-Se pueden presentar decisiones encontradas sobre un mismo tema No desconoce el Ministerio Público que es posible que se presenten decisiones encontradas de las altas cortes sobre un mismo tema, pero hay que destacar que las tesis contrapuestas no se presentaban para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas, pues la última de ellas es del 20 de marzo de 1997 cuando sólo existía en el mundo jurídico el mencionado concepto del Consejo de Estado. Las decisiones de la Corte Constitucional que son referidas por el a-quo para concluir el error judicial corresponden a pronunciamientos emitidos con posterioridad a las cuestionadas decisiones, cuatro y cinco años después de las sentencias cuestionadas. Es evidente que no podría exigirse a los jueces laborales que emitieran fallos con sustento en precedentes que todavía no existían. Además debe tenerse en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen efecto

hacia el futuro y la, de tutela efectos interpartes. AUTONOMÍA FUNCIONAL-El operador judicial interpretó las disposiciones legales vigentes sobre la materia Las sentencias cuestionadas no sólo fueron proferidas con anterioridad a los fallos de la Corte Constitucional que invoca el a quo, sino que conforme a la autonomía funcional el operador judicial interpretó las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin que con dicho estudio se pueda inferir que los aludidos pronunciamientos corresponden a actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatorias de la realidad legal y procesal. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 30751 FUERO SINDICAL-El retiro obedecía a desviación de poder Cosa contraria es que se hubiese alegado en el proceso especial de fuero sindical que no era fundamental ni necesaria la supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes y que su retiro obedecía a desviación de poder, situación que ni siquiera fue tocada por los actores. Es oportuno decir además que no es objeto de debate el hecho de que hubiese despido, lo que ocurrió fue una terminación unilateral del contrato como consecuencia de la restructuración y la supresión de cargos, desvinculación que operaba por mandato Constitucional y por ministerio de la Ley. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co

3 Expediente 30751

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 022/ 2013

Bogotá, D.C., 1° de febrero de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 4100 1233 1000 1999 00321 01 (30751)

Acción: Reparación Directa

Actor: Jesús Antonio Mejía Díaz y otros Demandada: Nación – Rama Judicial El Ministerio Público para efectos de la diligencia de conciliación señalada por su despacho para el próximo 17 de febrero deja a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achury y Alberto Medina Medina presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Administración de Justicia, para que se le declare patrimonialmente responsable por los fallos emitidos el 28 de julio de 1995 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso de reintegro por fuero sindical que promovieron contra el HIMAT, al incurrir los operadores judiciales en error judicial y vías de hecho al concluir que cuando se

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Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 30751 suprimen los cargos, para el despido de dirigentes sindicales no se requería de previa autorización judicial (fls. 2 a 25 C.1) 1.2. Posición de la demandada. La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alega que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política previó la supresión de cargos estando las decisiones judiciales cuestionadas ajustadas a derecho. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y cosa Juzgada (Cfr. fls. 250 a 257 C.1) 1.3. El a-quo denegó las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción por tratarse de falla judicial por error jurisdiccional y no de determinar la existencia y consecuencias del fuero sindical. Accedió a las pretensiones al concluir que se presentó el error judicial por interpretación insuficiente de la normatividad aplicable, pues en los citados fallos de la justicia laboral para la terminación del vínculo laboral se alude a la supresión de cargos con el consecuente levantamiento automático del fuero sindical, lo que estima llevó a violación de la ley al haber sido separados los demandantes del servicio estando amparados con la garantía constitucional de fuero sindical -la que se quebrantó- pues no se pidió la autorización legal para ello. Concluyó que a los demandantes se les debe indemnizar por perjuicios morales en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v.

para cada uno y por perjuicios materiales los emolumentos correspondientes al lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 4 de mayo de 1995 (lapso durante el cual gozarían del citado fuero), disponiendo que la demandada debería proceder a liquidar los respectivos salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (Cfr. fls. 340 a 363 C.4). 1.4. Apelaron las partes. La demandante interpuso recurso de apelación parcial, solicitando que se disponga el reconocimiento y pago de las costas procesales, que se ordene el reintegro de los demandantes a los mismos cargos que desempeñaban antes del despido y que se ordene el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones por seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro sin que se limite al lapso para el cual tenían la calidad de directivos sindicales. Precisó que como no es posible el reintegro dicha indemnización se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 30751 deberá hacer hasta el día en que cobre ejecutoria el fallo que se emita en esta instancia (Cfr. fls. 364 a 366 C.4). La demandada solicita que la sentencia apelada sea revocada. Alega que no hay error judicial en cuanto en las decisiones cuestionadas se interpretaron y aplicaron correctamente las normas legales y constitucionales que regían para

la época de los hechos, resultando improcedente el reintegro por supresión del cargo. Advierte que el reintegro solicitado no procedía por imposibilidad física y legal, por lo que las pretensiones en aquel proceso debían estar encaminadas a la indemnización total (indemnización por la terminación del contrato de trabajo) (Cfr. fls. 373 a 375 C.4).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.- Presupuestos del error jurisdiccional En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96) encontramos los presupuestos que la ley señala para que se configure la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Conforme a los citados lineamientos y el control previo de constitucionalidad (sentencia C 037/96), el error jurisdiccional no equivale a la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues requiere de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 30751 actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. De los medios de prueba allegados al proceso, tienen especial pertinencia y relevancia los siguientes: a) Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 28 de julio de 1995 dentro del proceso especial de fuero sindical de Hernando Bonilla Buendía y otros (Cfr. fls. 442 a 456 C.2) b) Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil –Laboral) del Huila del 20 de marzo de 1997 dentro del citado proceso especial de fuero sindical ( Cfr. fls. 96 a 110 C.3). c) Copia auténtica del proceso especial de fuero sindical de Hernando Bonilla Buendía y otros ( Cfr. C. 2 y 3). Para predicar el error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y la providencia contentiva de error deberá estar en firme, presupuestos que se dan en el presente asunto pues el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva fue apelado por los demandantes y tal recurso fue desatado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, mediante decisión que cobró ejecutoria el 1° de abril de 1997 (Cfr. fl. 110 C.3). 2.2. Argumentación de las decisiones cuestionadas

En la de primera instancia se indicó: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 30751 “No obstante lo anterior, se observa en el presente caso, no hubo despido, si nó (sic.) terminación unilateral del contrato por parte de la entidad demandada, con base en la restructuración de dicho organismo que se hizo a través del Decreto: “2135 del 30 de diciembre de 1992” (Fls = 148 a 161), en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Los Decretos dictados por el Gobierno en atención al artículo 20 transitorio de la Carta, consagra una causa legal de terminación del vínculo laboral, en cumplimiento del mandato constitucional para suprimir, fusionar o restructurar entidades públicas Nacionales, que no está entre las causales por las cuales se debe pedir autorización al Juez del Trabajo en el caso de los aforados sindicales (…). Es por ello que la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales con fuero sindical, no requiere calificación judicial, ya que opera, por mandato Constitucional y por ministerio de la Ley, con la sola determinación directa de la administración”. (Cfr. fl. 450 C.2). En el fallo de segunda instancia se expresa: “Conforme a las notas de despido obrantes a los folios citados los cargos ocupados por los demandantes fueron suprimidos en cumplimiento del Artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional vigente y al Decreto 2135 del 30 de

diciembre de 1992, por el cual se restructuró el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras Himat. En este Estatuto se dispuso en su artículo 13: “Terminación de la Vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la restructuración del Instituto, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales”, norma ésta que junto con la totalidad de las demás disposiciones fue demandada en acción pública de nulidad ante el Consejo de Estado (…) habiéndose denegado por esa Corporación las pretensiones de la demanda (…). El Honorable Consejo de Estado, dentro de las motivaciones expuestas en el fallo, hace énfasis en que la reforma constitucional incluyó innovaciones que ameritan su adecuación a través de la restructuración, fusión o supresión, como es el caso de los principios que reforman la actuación administrativa, principios estos que constituyen una de las finalidades de dicha norma transitoria (Artículo 20) pues (…) la función administrativa se profiere por aquellos podrán satisfacerse los fines esenciales del Estado, concluyendo más adelante y con fundamento en una sentencia de la Honorable Corte Constitucional que “… en tratándose de la aplicación del artículo transitorio 20 hay licitud en la acción del Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 30751

Estado para suprimir cargos o empleos de quienes estén o nó (sic.) inscritos en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio obviamente de la obligación de indemnizar a los titulares de los mismos y además que como los Decretos expedidos con fundamento en la norma transitoria 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley en razón de la materia que regulan, bien podía el Gobierno Nacional consagrar disposiciones distintas de las previstas en otras normas de igual jerarquía y con incidencia en aspectos regulados en convenciones colectivas de trabajo” (Sentencia de junio 17 de 1994 Rad 2568 Consejo de Estado) El artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse a los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo al hablar de la estabilidad hace referencia al conjunto de garantías que le permitan al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca como sucede en el caso de autos en donde el interés general basado en la restructuración y modernización del Estado tiene primacía el interés particular. Es de advertir entonces que el Artículo 20 transitorio de la Carta consagra expresamente como causal de terminación de los vínculos laborales la supresión del cargo o empleo cuando se produce como consecuencia de la supresión, fusión o restructuración de la respectiva entidad en aplicación a lo dispuesto en el mismo Artículo y en el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 por el cual se reestructura (sic.) el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras – Himat no estableció distinción alguna

entre la supresión del cargo o empleo de los trabajadores no aforados y la de quienes gozan de la garantía del fuero sindical. Esas normas, se repite, dictadas al amparo del Artículo transitorio no quedan supeditadas a restricciones o condiciones, pues son de orden especial y en ninguna de ellas se estableció la previa autorización del juez del trabajo para despedir por causa legal al trabajador que goza de fuero sindical. Y se habla de causa legal por cuanto la supresión de los cargos de los demandantes se hizo con fundamento en un mandato constitucional encontrándose regulado únicamente en la legislación laboral vigente la autorización previa para despedir a un trabajador aforado en los eventos taxativamente señalados en el Artículo 8° del Decreto 204 de 1967 en los cuales es evidente que no se hallan los aquí demandantes. Estima en consecuencia la Sala que en el caso de fuero sindical no se requiere previa autorización judicial para los trabajadores que gocen de él y sus cargos sean suprimidos sin que ello implique violación alguna a los Artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional toda vez que han sido debidamente indemnizados sin discriminación alguna. (negrillas y subrayado fuera de texto) Además es de advertir que aún en el supuesto evento de que llegase a la conclusión de que para el despido de los trabajadores aforados del Himat se requiere la previa autorización del juez del trabajo, no podría accederse a la prestación del reintegro precisamente porque en virtud de la reestructuración Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 30751 (sic.) los cargos que estos ocupaban fueron suprimidos cobrando aquí relevancia el concepto de octubre 3 de 1995 del Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (…) en el sentido de que sería una decisión judicial de imposible cumplimiento, como ya tuvo oportunidad de precisarlo esta Corporación en diversos fallos.” (Cfr. fls. 106 a 108 C.3) El Ministerio Público advierte que la decisión última de la jurisdicción laboral para negar las pretensiones en el proceso especial de fuero sindical se sustentó en el concepto del Consejo de Estado del 3 de octubre de 1995, radicación 735, el que indicó sobre la materia: “La modificación en las plantas de personal de las entidades estatales suele ocasionar la supresión de empleos; ello es consecuencia de la adaptación a una nueva estructura orgánica de la entidad, la redistribución o reclasificación de cargos. Esta facultad de la administración tiene como fuente primigenia el principio constitucional en que la función administrativa está al servicio de los intereses generales. El ejercicio de la facultad constitucional consistente en suprimir cargos corresponde al Presidente de la República, tal como lo dispone el artículo 189 numeral 14 de la Carta, lo que da lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos o la terminación de los contratos de trabajo con los trabajadores oficiales. En este caso se produce el retiro del servicio y la consecuente indemnización que se liquidará de conformidad con la

tabla señalada en el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992. En el caso de estudio, la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte permaneció vigente el 31 de diciembre de 1993, se sigue, entonces que los cargos que no fueron incorporados a la nueva planta adoptada por el Decreto 2665 de 1993, se suprimieron a partir del 1º de enero de 1994. El artículo 122 de la Carta prohíbe la existencia de un empleo público que no tenga funciones detalladas, en la ley o reglamento, en consecuencia, si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir lo que conduce a que no se justifique la existencia del respectivo servidor en la administración y la consiguiente falta de causa legal para devengar salario. De otra parte, el decreto de reestructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, reconoce indemnización a quienes se les suprime el empleo como consecuencia de tal reestructuración, pero prevé la incompatibilidad entre dicha indemnización con la convencional por Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 30751 terminación unilateral y sin justa causa prevista para los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales (artículo 153 Decreto 2171 de 1992).

2. Efectos de la sentencia de reintegro.

Las providencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento. Expresa el artículo 176 del C.C.A. que las autoridades a quienes corresponda la

ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días, contados desde su comunicación, la resolución correspondiente por la cual se adoptan las medidas necesarias para su cumplimiento. Debe entenderse entonces y en consonancia con los supuestos enunciados en la consulta que, el cumplimiento del reintegro para los trabajadores oficiales, implica que los cargos a los cuales deban reintegrarse y que ocupaban antes de producirse la desvinculación que se impugnó, permanezcan incluidos en la planta de personal. Ahora bien, si la sentencia faculta el reintegro para que a falta del cargo se provea otro de superior jerarquía, deberá cumplirse. Pero, si como lo expresa el texto de la consulta, los cargos de unos trabajadores oficiales fueron suprimidos nos hallamos en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento, en los términos en que está formulada la consulta. Ante tal eventualidad la administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente, mediante el cual se reconozcan los salarios y prestaciones debidos hasta el momento de supresión del cargo, y la indemnización prevista por el Decreto 2171 de 1992. La liquidación al trabajador oficial, cuyo reintegro se ordena en la sentencia, no podrá ir más allá de la fecha en la cual se adoptó la nueva planta de personal, esto es el 1º de enero de 1994, en razón de que de todas maneras se le hubiera suprimido el cargo en esa fecha. No existe causa legal para el reconocimiento de salarios y prestaciones después del 31 de diciembre de 1993. Ahora bien, como se expresó la indemnización por causa de la supresión del cargo opera por disposición legal, pero no hay lugar al pago de indemnización

por terminación unilateral del contrato de trabajo, en razón de que existe disposición expresa del artículo 153 del Decreto 2171 de 1992 en tal sentido. Finalmente, debe aclararse que el rubro presupuestal para el pago de dicha liquidación, no corresponde al de gastos de funcionamiento de la entidad, sino al de pago de condenas por proceso judicial.” 2.3. Opinión del Ministerio Público Las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, pues existía concepto del Consejo de Estado que permitía razonar como lo hizo. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 30751 Tampoco se cuestionan ni tildan de inexistente o no ajustadas a la verdad las premisas que le permitían a los funcionarios judiciales adoptar la decisión que se glosa. Es evidente que en la Constitución Política se otorgó al Presidente de la República la facultad de suprimir los empleos que demande la administración central, según las necesidades del servicio y conforme a la ley1. Que la misma Carta en el artículo 20 transitorio, facultó al Gobierno, para suprimir, fusionar o restructurar las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las entidades industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella se establecen. En desarrollo del aludido mandato constitucional, el Gobierno mediante el

Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 restructuró el Himat, lo que se hizo con la supresión de empleos y como consecuencia de tal supresión se produjo la terminación del vínculo laboral. No desconoce el Ministerio Público que es posible que se presenten decisiones encontradas de las altas cortes sobre un mismo tema, pero hay que destacar que las tesis contrapuestas no se presentaban para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas, pues la última de ellas es del 20 de marzo de 1997 (Cfr. fls., 96 y ss. C.3) cuando sólo existía en el mundo jurídico el mencionado concepto del Consejo de Estado. Las decisiones de la Corte Constitucional que son referidas por el a-quo para concluir el error judicial corresponden a pronunciamientos emitidos con posterioridad a las cuestionadas decisiones, cuatro y cinco años después de las sentencias cuestionadas2. Es evidente que no podría exigirse a los jueces laborales que emitieran fallos con sustento en precedentes que todavía no existían. Además debe tenerse en cuenta que las decisiones de constitucionalidad tienen 1 Artículo 189 numeral 14. 2 C-201/02 y T1334/01. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 12 Expediente 30751 efecto hacia el futuro y la, de tutela efectos interpartes. Las sentencias cuestionadas no sólo fueron proferidas con anterioridad a los fallos de la Corte Constitucional que invoca el a quo, sino que conforme a la

autonomía funcional el operador judicial interpretó las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin que con dicho estudio se pueda inferir que los aludidos pronunciamientos corresponden a actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatorias de la realidad legal y procesal. Cosa contraria es que se hubiese alegado en el proceso especial de fuero sindical que no era fundamental ni necesaria la supresión de los cargos que desempeñaban los demandantes y que su retiro obedecía a desviación de poder, situación que ni siquiera fue tocada por los actores. Es oportuno decir además que no es objeto de debate el hecho de que hubiese despido, lo que ocurrió fue una terminación unilateral del contrato como consecuencia de la restructuración y la supresión de cargos, desvinculación que operaba por mandato Constitucional y por ministerio de la Ley. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público, estima que no es viable conciliación, pues la decisión de primera instancia debería ser revocada, denegando las pretensiones. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co 13 Expediente 30751 fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 www.procuraduria.gov.co

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