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PGN - SUPRESION DE EMPLEOS - Contra acto de retiro del servicio por reestructuración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE EMPLEOS - Contra acto de retiro del servicio por reestructuración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de retiro del servicio por supresión del cargo SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Por reestructuración de la planta de personal/SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Se fundan en necesidades del servicio y con base en estudios técnicos Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, o la Escuela Superior de la Administración Pública, o firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditados, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Debe sustentarse la necesidad o las razones de modernización Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente en la necesidad de la modificación de la planta de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el

Jefe de la entidad con personal de la misma planta. MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Debe basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional Así mismo, el artículo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos: Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. COSA JUZGADA-La decisión administrativa no impide acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa/COSA JUZGADA-Elementos constitutivos DELEGACIÓN DE FUNCIONES-En funcionarios que la ley legitima como delegatarios como los funcionarios de carácter directivo o asesor/DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Respecto a la supresión de empleos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL-Derechos de los empleados de carrera administrativa FUNCIÓN NOMINADORA-Respecto a cargos nuevos con personal de la antigua planta o con personal nuevo En relación con el cargo a la administración departamental de realizar nuevas

contrataciones para desempeñar las funciones que ejecutaba el actor, debemos manifestar que la Administración gozaba de facultades tanto constitucionales como legales para suprimir una plazas de empleo y mantener otras, al igual que el nominador gozaba de plena discrecionalidad para proveer los cargos que fueron creados, bien con personal de la antigua planta, con personal nuevo o con personal de otras dependencias, eso si, respetando en todo caso los derechos de quienes se encuentran escalafonados, como en efecto se demostró durante este proceso. SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Finalidad Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 227-2014

SIAF: 2014-215817

Bogotá, Julio 7 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN

E.S.D.

REFERENCIA : No 680012331000200200201413 01 (3648-2013)

ACTOR : FERNANDO JIMENEZ MENESES

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE SANTANDER

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud del recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 11 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, subsección de

descongestión, Sala de Asuntos Laborales.

I. Problema Jurídico La presente controversia, de conformidad con la apelación que presenta la parte actora frente a la sentencia que negó sus pretensiones, se centra en determinar si el actor tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba en la planta de personal del municipio, luego del proceso de reestructuración administrativa que adelantó el ente territorial.

II. Lo que se demanda (folios 12 y ss) El actor, solicita:  Declarar la nulidad del decreto 392 del 30 de diciembre de 1.999, expedido por el GERENTE DEL PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN por medio del cual se suprimieron unos cargos.  Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad las resoluciones 10.744 y 10774 del 30 de diciembre de 1.999, expedidas por el Gobernador de Santander mediante las cuales hizo una delegación.  Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 7420 del 30 de diciembre de 1.999, proferido por el gerente del Proceso de

reestructuración, por el cual se le comunica e individualiza al actor la supresión del cargo que venía desempeñando el actor.  Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad el decreto 391 del 30 de diciembre de 1.999, proferido por el Gobernador de Santander, por medio del cual, se estableció la estructura administrativa de la entidad territorial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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FERNANDO JIMENEZ MENESES VS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Página : 4  Se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la Ordenanza No 50 del 8 de enero de 1.999, que en el literal c) del ordinal 2), autorizó al Gobernador del Departamento a modificar, suprimir y fusionar la estructura de la administración central departamental. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor que se restablezcan los siguientes derechos:  El reintegro del actor, al cargo de Técnico, código 40104, grado 4, de nivel técnico o uno equivalente a los existentes dentro de la planta de personal del Departamento.  El pago a cargo del departamento de Santander, los dineros por concepto de sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, propios del cargo de Técnico, código 40104, grado 4, con retroactividad a

la fecha de desvinculación hasta cuando sea efectivamente reincorporada, incluyendo el incremento salarial aplicado a los empleos de esta naturaleza en la entidad territorial.  Que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor al Departamento de Santander, desde cuando efectivamente se desvinculó de las labores hasta la fecha en que sea reincorporado al mismo.  Se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma equivalente a 1.000 gramos de oro a título de perjuicios morales.  Que se de aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que se presentaron los siguientes hechos:  El señor FERNANDO JIMENEZ MENESES fue vinculado a la nómina del Departamento de Santander mediante Resolución No 2205 fechada el 11 de abril de 1.988 y posesionado en el cargo el 15 de abril del mismo año, inscrito en carrera administrativa por Resolución No. 205 del 29 de diciembre de 1993.  A través del decreto departamental No 391 del 30 de diciembre de 1.999 y con base en los dispuesto en el literal c) del ordinal 2° de la Ordenanza 050 de 1.999, el Gobernador de Santander estableció la estructura administrativa de la Gobernación.  Mediante resoluciones No 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1.999, el Gobernador de Santander delegó en el Director Administrativo y el Gerente del Proceso de reestructuración, algunas funciones, dentro de ellas, las de suprimir cargos de empleados públicos y trabajadores del Departamento y

la conformación de la planta globalizada de empleos.  Con oficio 7420 del 30 de diciembre de 1.999, suscrito por Gerente del Proceso de Reestructuración, le fue notificada al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando.  La administración Departamental ha vinculado nuevo personal en provisionalidad y contratos, creando una nómina paralela.

2.1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

El actor, considera que se violaron las siguientes normas: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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 Artículos 1,2,4,6,13,25,29,53,58,121,123,125, inc 2-209, 211 y 300 No 7, 305-1-7 de la Constitución Política.  Artículo 236 del decreto 1222 de 1.986. 2.1.1. Falta de competencia Funda la violación, en que el Gobernador de Santander violó la Constitución y la Ley, al expedir las Resoluciones No 10.744 y 10.744 del 30 de diciembre de 1.999, cuando delegó la competencia para suprimir cargos en el Gerente del Proceso de Reestructuración sin estar facultades para ello, generando una causal

de nulidad en los actos administrativos que suprimieron los empleos expedidos por el Gerente de la Reestructuración. 2.1.2. Violación de norma superior Sostiene que para la fecha de supresión del cargo, el actor se encontraba inscrito en carrera administrativa, motivo por el cual, gozaba de un derecho de preferencia en el servicio, ante lo cual, debió ser incorporado en la nueva planta de personal, contrastando con la incorporación de personal que no reunía las calidades académicas, de experiencia y buen desempeño. 2.1.3. Desviación de poder Argumenta que la finalidad del proceso de reestructuración llevado a cabo en el municipio, fue la de satisfacer fines económicos y políticos. 2.1.4. Falsa motivación. Los actos acusados se basaron en estudios técnicos que a su juicio eran ilegales, vacíos e imprecisos.

III. Contestación de la demanda: (folios 59 y ss) Según consta en los folios 59 y ss del cuaderno principal, el Departamento contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de todo fundamento jurídico, pues las razones que fundamentaron la desvinculación del actor, se enmarcaron dentro de la ley.

Considera que tanto la ordenanza 050 de 1999, como los decretos acusados, están íntimamente ligados, por lo que al encontrarse dentro del marco legal el decreto principal, no hay lugar a la ilegalidad de los actos que componen su ejecución. Plantea la entidad territorial que no puede hablarse de desviación de poder, pues los actos administrativos expedidos a raíz del proceso de reestructuración

administrativa, se expidieron cumpliendo con los requisitos legales, y por los funcionarios que tenían competencia para ello, con la única finalidad de cumplir los postulados del estudio técnico y el convenio administrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de esa manera, conjurar la crisis fiscal del Departamento de Santander y seguir cumpliendo con los servicios que por ley Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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FERNANDO JIMENEZ MENESES VS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Página : 6 están asignados a la entidad demandada, en aras de prevalecer el interés general sobre el particular. Así mismo, planteó siguientes excepciones: EXCEPCIONES.- 3.1. INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR.- Considera que el Decreto y las resoluciones No 10.774 y 10.744 del 2.009, no son más que la consecuencia de la necesidad del reajuste fiscal, en procura del saneamiento fiscal del Departamento de Santander, que justificaron la reestructuración a la entidad. 3.2. COSA JUZGADA.- Sostiene la entidad demandada, que el actor optó por la liquidación y pago de la indemnización cuando ejerció el derecho preferencial que le otorga la ley como empleado de carrera, al suprimirse el cargo del cual es titular. Según lo dispone el articulo 39 de la Ley 443 de 1998, el acto administrativo donde conste esta

aceptación, tiene los mismos efectos jurídicos de una conciliación, es decir, hace tránsito a cosa juzgada.

IV. –FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante providencia fechada el 11 de julio de 2.013, declaró NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de causa para demandar y cosa juzgada planteadas por el departamento de Santander y negó las pretensiones del actor.

Inicialmente el Tribunal hizo el estudio de cuáles de los actos eran los que debían demandarse, llegando a la conclusión de cual acto era el que había puesto fin a la relación laboral. En el caso en estudio, sostiene el Tribunal, el que puso fin a la relación laboral, fue el Decreto Departamental No 392 del 30 de diciembre de 1999, de manera que, el oficio No 7420 del 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se le informó al actor que el cargo que venia desempeñando había sido suprimido y las Resoluciones No 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, sólo integran la decisión tomada en el Decreto 392 ibídem, por haber sido los medios que le dieron eficacia a la decisión tomada por la administración departamental. Con respecto al cargo de falta de competencia por parte de quienes adelantaron el proceso de reestructuración, sostuvo el Tribunal que las Resoluciones que materializan la delegación en el Director del Proceso de Reestructuración del Departamento, para expedir el Decreto 392 del 30 de diciembre de 1999, que vino a suprimir el cargo que ocupaba el actor, son legales, con efecto de cosa

juzgada, en razón a que la calidad de subalterno del delegatario ejercida por el Doctor Luis Francisco Rodriguez Herrera, se acreditó durante el proceso y que el énfasis de la demanda radicó en negar la existencia del cargo de Gerente de Proceso de Reestructuración, no la calidad de funcionario directivo o asesor, la cual no fue desconocida por las partes. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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Frente a la violación de norma superior, esto es, el desconocimiento de sus derechos de carrera para ser incorporado en los cargos con código y grado equivalente, señaló el Tribunal que la reestructuración tiene por finalidad hacer más eficaz la prestación del servicio público, donde el derecho al trabajo de la persona que se le suprime el cargo debe ceder ante el interés de la comunidad, y tratándose de una persona de carrera administrativa, tiene derecho a que el Estado lo indemnice, derecho que la administración garantizó, al optar el actor por la indemnización, según consta en los folios 10 a 14 del cuaderno principal, la misma se canceló mediante resolución No 5868 de 2.000, quedando de esta manera, legitimada su desvinculación como funcionario de la Gobernación por la supresión de su cargo. En relación al cargo de desviación de poder, por parte de la Gobernación al

expedir los decretos que sustentan la reestructuración, señaló el Tribunal, que en el expediente se encuentra que la delegación realizada por el Gobernador, era perfectamente viable, dado que delegó una función propia de su cargo y la hizo sobre funcionarios que estaban legitimados para ser delegatarios, como son los de cargo de asesor o nivel directivo, y que el hecho de no estar creado el cargo, no invalida la delegación, pues lo importante es haberla hecha sobre los funcionarios del nivel señalado en la ley, es decir, asesor y directivo. Sobre el último cargo, es decir, la falta de motivación por parte de la Gobernación para adelantar la reestructuración administrativa, concluyó el Tribunal, que el mismo no debía prosperar, por cuanto que, dentro del estudio técnico que fue parte integrante de los actos administrativos expedidos; se plasmaron las razones que conllevaron el proceso de modificación de la planta de personal y la supresión de cargos.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse.

6.2 Examen 6.2.1. Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, en establecer si dentro del proceso de reestructuración administrativa del Departamento de Santander, se le vulneraron los derechos de carrera administrativa al actor, FERNANDO JIMENEZ MENESES. 6.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente demostrados los siguientes

hechos: - En los folios 137 a 322 del cuaderno principal, se encuentra el estudio técnico que contiene el diagnóstico del plan de reforma económica territorial, elaborado en la ciudad de Bucaramanga en el mes de enero de 1.999, se indica que el Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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FERNANDO JIMENEZ MENESES VS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Página : 8 mismo fue adelantado siguiendo los lineamientos generales establecidos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios. - A folios 174 a 191 del cuaderno principal, se encuentra el convenio de desempeño suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Santander, el 24 de diciembre de 1.999, donde se acuerda suprimir como mínimo 997 cargos de empleados públicos de la planta y 455 trabajadores oficiales, para un total de 1.452 cargos, manteniendo una planta mínima de 66 cargos transitorios del nivel central del Departamento y mantener a partir del 1° de enero de 2.000 una planta de personal que no supere los 375 cargos. También se comprometió a suprimir la planta de trabajadores oficiales de la Administración Central, eliminando los cargos existentes. Dar por terminado los contratos de trabajo a término indefinido y liquidar las indemnizaciones y pasivos

laborales, de conformidad con la Convención Colectiva. - A folio 20, la comunicación suscrita por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Gobernación, fechada el 30 de diciembre de 1.999, en donde se le comunica al actor que el cargo de Técnico, código 40104, grado 4, nivel Técnico, fue suprimido, y en razón de ello, tiene derecho a recibir la indemnización o a tener un tratamiento preferencial para ser incorporado en un cargo equivalente que se encuentre vacante. - Resolución No 0375 del 29 de diciembre 1999, mediante el cual se adoptó el estudio técnico. (fl 362) - Folio 245, cuaderno anexo, figura la resolución No 10744 del 30 de diciembre de 1.999, mediante la cual, el Gobernador delega en el Director Administrativo y el Secretario General, la facultad para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos e incorporaciones a la nueva planta de personal. - Folio 246 del cuaderno anexo, la resolución No 10.774 de 1.999, mediante la cual se aclara la resolución No 10744 ibídem. - Folios 204 a 319, el estudio técnico que soporta las modificaciones a la planta de personal de la entidad territorial. - A folios 10 a 14, figuran las resoluciones No 5868 a 5871 de 2.000, mediante la cual se le canceló al actor la indemnización por la supresión del cargo. - Comunicación suscrita por el actor, dirigida al Gerente del Proyecto de

Reestructuración, fechada el 7 de enero de 2000, donde renuncia expresamente al derecho preferencial de ser incorporado a otro empleo equivalente, según consta en el folio 587 del cuaderno principal. 6.2.3. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas aportadas al expediente, debemos señalar que estamos frente a una demanda originada en un proceso de reestructuración administrativa, que a juicio del actor, se adelantó desconociendo las normas de carrera administrativa, y como resultado de ello, le fueron vulnerados sus derechos. Fundamos nuestra conclusión, en los argumentos que exponemos a continuación. FUNDAMENTO LEGAL DE LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, o la Escuela Superior de la Administración Pública, o firmas especializadas en la

materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditados, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente en la necesidad de la modificación de la planta de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. Así mismo, el artículo 154 del decreto 1572 de 1.998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos:

1. Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo;

2. Evaluación de la prestación de los servicios;

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Visto lo anterior, se examinan las excepciones propuestas por la entidad demandada: inexistencia de causa para demandar y cosa juzgada. 6.2.4. INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR.- Sobre esta excepción, compartimos lo señalado por el Tribunal cuando expresó que se trata de un alegato de fondo, debido a que está basada en la vigencia del Decreto 392 de 1999, el cual no ha sido declarado nulo, gozando de la presunción

de legalidad, asunto que está asociado al problema jurídico a estudiar dentro del presente proceso. 6.2.5. COSA JUZGADA. – El Departamento de Santander, la propone fundado en que al actor se le reconoció y canceló su indemnización por la supresión del cargo, lo cual a nuestro juicio, no es acertado y en ello nos plegamos a lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que tal decisión no impide acudir a la Jurisdicción Contenciosa, en demanda de la legalidad del proceso de reestructuración. Así mismo, considera la entidad demandada que dicha indemnización se asemeja a una conciliación, en la medida que produce los mismos efectos jurídicos de acuerdo a lo señalado en el parágrafo segundo del articulo 39 de la ley 443 de 1998, conllevando a que produzca el efecto de cosa juzgada, lo que imposibilita un pronunciamiento judicial sobre el particular. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº227/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3648 – 2013

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Al respecto, debemos indicar que el objeto del presente proceso no es la legalidad de la indemnización y su respectivo pago, sino, la legalidad del Decreto 392 del 30 de diciembre 1999 y el oficio No 7420 de la misma fecha, sobre los cuales se sustenta el proceso de reestructuración de la entidad territorial.

Con relación a la Cosa Juzgada, vale citar lo manifestado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, sección segunda, con radicación No 1289 – 02, en los siguientes términos: “…para que pueda predicarse el instituto de la cosa juzgada en un caso especifico, debe darse una triple identidad, a saber: en cuanto al objeto de la litis, a la causa pretendi y a las partes correspondientes. De suerte que en un futuro proceso sería dable alegar la existencia de cosa juzgada, cuando quiera que se esté ante un conato de repetición sustancial y procesal de lo ya debatido y decidido judicialmente….” Si aplicamos esta Jurisprudencia al caso en estudio, acompañamos la conclusión a que llegó el Tribunal, cuando expresó: “ De acuerdo al pronunciamiento anterior, la Sala encuentra que no se cumplen los requisitos establecidos para que se configure la Cosa Juzgada en el presente caso, puesto que, estudiados los tres ítems establecidos por la Jurisprudencia, se evidencia que, como primera medida, el objeto de la litis no es el mismo referido por la parte demandada, en tanto el presente proceso no versa sobre la validez o no de la escogencia o pago de la indemnización, sino sobre la legalidad del Decreto No 392 del 30 de diciembre de 1999 y el oficio No 7420 de la misma fecha; así mismo, no se configura el segundo ítem, en tanto, no se discute el reconocimiento o no de la indemnización, sino la presunta nulidad de los actos administrativos demandados.” En este orden de ideas, al no configurarse la excepción de Cosa Juzgada,

procedente es continuar con el análisis del fondo de la litis. Asunto a estudiar, es lo referente a las resoluciones No 10.744 y 10.774 del 30 de diciembre de 1999, por las cuales el Gobernador delegó en el gerente del proceso de reestructuración, la competencia para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales a cargo del departamento, ya que a juicio del actor, el Gobernador no estaba legitimado para hacer esta delegación, y al ser así, los actos demandados están viciados de nulidad por falta de competencia. A nuestro juicio, este cargo no debe prosperar, por considerar que el gobernador delegó una función propia de su cargo, y lo hizo, en los funcionarios que la ley legitima como delegatarios, como son, los funcionarios de carácter directivo o asesor. Es de advertir, que sobre este aspecto de la delegación, se presenta un precedente a mantener, pues en este mismo proceso de reestructuración ya hubo un pronunciamiento de autoridad judicial, a cargo del Consejo de Estado, Corporación quien mediante providencia de la sección segunda, subsección B, expediente Interno 8445 – 2.005, en uno de sus apartes señaló lo siguiente: “ Se colige del anterior precepto que es competencia del Gobernador del Departamento la supresión de empleos, de manera que si mediante los actos acusados, aquél confió a un subordinado la tarea de “ expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos”, según rezan las resoluciones 10744; 10774 y 0663, delegó una competencia constitucional propia, por lo que, el acto de asignación de esa responsabilidad no merece

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FERNANDO JIMENEZ MENESES VS DEPARTAMENTO DE SANTANDER Página : 11 reproche por este preciso aspecto, pues no incurrió el Gobernador en el fenómeno de la subdelegación de una competencia ajena”. (subrayado fuera de texto) Como el cargo lo fundó el actor, en que la delegación se hizo en funcionarios que no estaban legitimados para ser delegatarios de la reestructuración, analizaremos este punto, trayendo otro aparte del fallo antes citado, que sobre el particular señaló: “ las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjui

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