PGN - SUPRESION DE ENTIDADES PUBLICAS - Por situación financiera

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DE ENTIDADES PUBLICAS - Por situación financiera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordena retiro del servicio por supresión del cargo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se demanda el acto particular que concreta el general de supresión del cargo A juicio de esta Procuraduría Delegada, este es el acto administrativo que se relaciona con el retiro de demandante y que concretó los efectos de lo dispuesto en el acto administrativo de carácter general (decreto departamental No.00023 de 2005) cuando su cargo no fue incluido dentro de las excepciones temporales a la supresión de todos los empleos de la planta de personal de la institución, lo que adicionalmente le fue comunicado mediante oficio de la misma anualidad, donde se le informa del retiro del servicio por la causal de supresión del cargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Análisis del retiro del servicio por supresión de cargos Lo anterior, conlleva a que el marco del estudio de la acción de nulidad y restablecimiento, se debe centrar en el retiro del servicio del accionante por supresión de su cargo, empleado de carrera, mediante el acto administrativo de carácter particular antes citado, como quiera que tiene efectos particulares y concretos respecto a él y se encuentra suscrito por el respectivo liquidador, quien era el competente para disponer de dicha decisión. AUTO INHIBITORIO-Por falta de legitimación en la causa Descendiendo al caso en concreto, la supresión de cargos que está prevista como una causal de retiro del servicio de los empleados públicos, sin importar que se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de

carrera administrativa, facultad que puede ejercer la administración, previo el cumplimiento del procedimiento señalado en la ley 443 de 1998. REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL-Debe fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernidad y con base en estudios técnicos Dicha norma garantiza en forma especial los derechos de los empleados de carrera, razón por la cual, las reformas de planta de personal que impliquen supresión de tales empleos, deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y con base en estudios técnicos que así lo demuestren. Es decir, las razones que motivan la supresión de cargos se deben encontrar o estar consignadas en forma clara y expresa en el estudio técnico que acredite la causa de la decisión de la administración, bien sea reduciendo cargos de la planta de personal (simple supresión de cargos), o bien modificando la estructura orgánica de la entidad (restructuración orgánicasupresión de entidades), lo que debe obedecer a necesidades del servicio, originadas en la asignación de nuevas funciones o competencias, o por la necesidad de realizar ajustes presupuestales, debido a las políticas públicas de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander Página: 2 austeridad o de modernización de las entidades, o como en el caso en estudio debido al programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud en el Departamento de Santander.

SUPRESIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS-Por situación financiera SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Procedencia respecto a cargos de libre nombramiento y libre remoción como a empleos de carrera SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Derechos de empleados de carrera/SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Deber del empleado de carrera de solicitar su derecho a reincorporación Ahora bien, por tratarse de un funcionario inscrita en carrera administrativa, tenía la posibilidad de optar por la incorporación en un cargo similar, o la indemnización de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998, sin embargo se hecha de menos en las pruebas allegadas que el accionante hubiere solicitado su reincorporación, luego no hizo uso de su legítimo derecho dentro del término legal. Además es claro que no existía un cargo igual al desempeñado por el actor, en la planta que temporalmente sobrevivió en el proceso de liquidación y como no se hizo uso de la petición de incorporación, es imposible establecer si le asistía mejor derecho que quienes fueron incorporados, para efectos de un cargo equivalente, como quiera que no se allegaron las funciones de todos y cada uno de estos cargos y los nombre y hojas de vida de quienes lo ocuparon, para examinar la condición individual de cada persona incorporada. Incluye esto los actos administrativos de la reestructuración anterior, para ver las equivalencias, requisitos, funciones y asignaciones de los cargos que había y que continuaron en la nueva planta bien sea bajo la misma o distinta denominación. SUPRESIÓN DE EMPLEOS-El empleado de carrera debe ejercer sus derechos oportunamente En este punto encuentra ésta Procuraduría Delegada oportuno advertir que, en casos como este, donde se suprimen unos cargos y se mantienen otros, siempre

le asiste mejor derecho al funcionario inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento la entidad tiene que garantizarle de una manera clara el derecho que tiene a optar por permanecer vinculado o por recibir una indemnización. Pero si la persona opta libremente por la indemnización, renuncia, sin lugar a dudas al derecho a permanecer en la entidad. Pero si no se concede tal opción, puede reclamar el derecho a la reincorporación, situación que en el presente caso, no pudo darse por cuanto no lo ejerció oportunamente y se procedió a liquidar la respectiva indemnización, frente a los cual el demandante no probó lo contrario. GOBERNADOR-Competencia para suprimir cargos de carrera Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander

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DESVIACIÓN DE PODER-No se configura por retiro del servicio por supresión del cargo Igualmente, de las pruebas allegadas, no se deduce la desviación de poder que también se alega, pues no aparecen los motivos, ocultos u oscuros de la administración para prescindir de los servicios de la demandante, pues el proceso de reestructuración administrativa que terminó con la supresión entre otros del cargo que ocupaba el demandante estuvo precedido del correspondiente diagnóstico y estudio técnico debidamente motivado y fundamentado, además de no haberse probado que las funciones que desempeñaba subsistieron en la planta de personal que por excepción, continuó transitoriamente en el proceso de

liquidación, ni que el cargo o los cargos en que se le hubiera podido incorporar estuvieran ocupados por personas con inferiores derechos a ella, además de no haberlo solicitado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 099-2015

IUS: 2015-76306

Bogotá, marzo 12 de 2015

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E.S.D.

REFERENCIA : No. 680012331000200700171 01 (1953-2014) ACTOR : JAIRO ENRIQUE ORDOÑEZ TORRES IDENTIFICACION : C.C. 91.245.854 de Bucaramanga

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS

ASUNTO : APELACION SENTENCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTROVERSIA : SUPRESION CARGO ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce

el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión-Sala de Asuntos Laborales.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en determinar la legalidad de los actos demandados respecto a la supresión del cargo de Bacteriólogo que ocupaba el demandante en la ESE Hospital universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.

2. Lo que se demanda El accionante solicitó, la nulidad de: i) decreto departamental No.00023 del 4 de febrero de 2005, por el cual se suprime la E.S.E. Hospital universitario Ramón González; ii) decreto departamental No.00025 del 4 de febrero de 2005, por el cual se crea la ESE Hospital universitario de Santander; iii) resolución No.001 del 5 de febrero de 2005, por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en liquidación; y iv) comunicación de fecha 7 de febrero de 2005 por la cual se le comunica al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando en la ESE Hospital Ramón

González Valencia de Bucaramanga. A título de restablecimiento solicita: i) su reintegro al cargo y el restablecimiento de sus derechos de carrera; ii) el pago de las sumas Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014

Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander Página: 5 dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro; iii) el pago de aportes correspondientes al sistema de seguridad social; y iv) la condena en costas al Departamento de Santander. Como pretensiones subsidiarias solicitó la inaplicación del decreto departamental 00025 del 4 de febrero de 2005 y la nulidad de: i) decreto departamental No.0023 del 4 de febrero de 2005; ii) resolución No.001 del 5 de febrero de 2005; y iii) comunicación de fecha 7 de febrero de 2005. Adujo las mismas solicitudes de restablecimiento. Como elementos fácticos relaciona que mediante los actos administrativos cuestionados se suprimió por parte del Gobernador del Departamento de Santander la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga y se creó la ESE Hospital Universitario de Santander. Como consecuencia de ello, se le suprimió el cargo de Bacteriólogo que venía desempeñando en el ente suprimido, sin embargo el Hospital nunca dejó de funcionar y se ha vinculado a más de 150 trabajadores mediante contratos de prestación de servicios por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociados, entre ellos quien demanda. Cita como normas violadas los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política, artículo 41 de la ley 909 de 2004; artículos 105, 106, 118, 126, 148, 149, 150, 153, 154, 156 y 157 del decreto 1572 de 1998; artículos 6, 7, 8 y 9

del decreto 2504 de 1998. Afirma que no se produjo una supresión efectiva del cargo, porque lo único que se realizó fue un cambio de nombre y no le fueron tenidos en cuenta sus derechos de carrera administrativa, por lo que considera existe violación directa de la ley. C cita apartes de la circular No.5000-15 de 3 de agosto de 1995 que señaló “Al suprimirse un empleo y crearse otro en la nueva planta de personal con funciones equivalentes al suprimido, debe decirse que no operó en sentido estricto, la supresión efectiva de los mismos sino un cambio de denominación” Argumenta que existió falsa motivación porque los actos demandados no contribuyeron al mejoramiento del servicio, ni la racionalización del gasto, ni los niveles de eficiencia o eficacia. Igualmente que se configuró el desvío de poder porque varios de los empleados continuaron desempeñando por medio de contrato de prestación de servicios, las funciones de algunos de los cargos suprimidos, lo que se traduce en la extralimitación de funciones por parte de los directivos que intervinieron en el proceso de reestructuración.

3. Contestación de la demanda Las ESE Hospital Universitario de Santander y ESE Hospital Universitario Ramon González Valencia guardaron silencio.

La entidad territorial accionada contestó la demanda, alegando que el proceso de liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González valencia y la creación de la ESE Hospital Universitario de Santander obtuvo concepto favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación, básicamente, en función del gran pasivo que se presentaba al mes de septiembre de 2004. Afirma que no existe desviación de poder por extralimitación de funciones, las que considera son carentes de prueba y si

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander Página: 6 bien algunos funcionarios a quienes se les suprimió el cargo, continuaron prestando sus servicios a la nueva ESE, se hizo justificado en la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud a la comunidad. Propuso las excepciones de: i) indebida escogencia de la acción, en relación con las pretensiones sobre los decretos departamental; ii) inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Santander respecto a la petición invocada por el demandante con base en las pretensiones consignadas en la demanda: ii) pago y: iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones subsidiarias.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en DescongestiónSala de asuntos laborales, en sentencia del 30 de enero de 2014, decidió: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander; ii) declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el Departamento de Santander frente a los decretos 0023 y 0024 del 4 de febrero de 2005; iii) negó las pretensiones de la acción.

Negó las súplicas al considerar que mediante el decreto No.023 del 4 de febrero de 2005, se dispuso que la supresión de cargos de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, razón por la cual se terminó el

vínculo laboral de empleados y contratistas, además que le correspondería al liquidador adelantar dicho proceso y el levantamiento del fuero sindical del personal que continuaba en la planta de personal transitoria, en la que no fueron incluidos cargos de Bacteriólogos. Concluye que la supresión del cargo ocupado por el demandante se produjo mediante la resolución No. 001 de 2005 y no por los decretos departamentales demandados, ni la comunicación. De otra parte, no consideró que existiera falsa motivación, porque la supresión de la ESE Hospital Universitario ramón González Valencia, se hizo con base en las facultades consagradas en el artículo 6° de la Ordenanza 55 de 2004, con base en las cuales el Gobernador dispuso la supresión y liquidación de la entidad en una plazo máximo de dos años, debido a la crisis financiera que atravesaba, precedida por el respectivo estudio técnico, que concluyó el sobrecosto del funcionamiento de la planta de personal. Sostuvo el tribunal que la descalificación que hace el demandante del proceso liquidatorio no desvirtúa su legalidad y observa congruencia entre los resultados del estudio técnico y la motivación de dicho decreto. Respecto a los derechos de carrera del demandante, de conformidad con el artículo 41 de la ley 909 de 2004, la supresión del empleo es una causa admisible del retiro del servicio, que da fin al vínculo legal y reglamentario, cuya justificación aparece en los resultados del estudio técnico que concluyeron la inviabilidad de la entidad. Sobre la desviación de poder, adujo que el proceso se encuentra totalmente desprovisto de elementos que respalden tal afirmación, conforme la carga Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander Página: 7 de la prueba que le corresponde, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

5. Recurso de apelación El demandante impugnó la decisión, insistiendo en que procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de actos de carácter general cuando se afectan derechos particulares, por lo que considera que de forma errada se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción. , al considerar que con los decretos departamentales No.023 y No.025 del 4 de febrero de 2004 se afectaron los derechos laborales del actor, despojado

arbitrariamente de sus derechos de carrera administrativa. Insiste en que para la modificación de una planta de personal de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2504 de 1998, debe existir unos presupuestos que para el caso no se dieron: i) con la creación de la nueva entidad se continuó desarrollando el mismo objeto social que para el 5 de febrero tenía la ESE Hospital universitario Ramón González Valencia; ii) las funciones o competencia de la ESE suprimida no fueron trasladas a otro organismo; iii) las dependencias que tenía la entidad suprimida continúan vigentes en la actual ESE Hospital Universitario de Santander; iv) la nueva entidad desarrolla el mismo objeto social de la entidad aniquilada, en las mismas instalaciones y con los mismos equipos; v) no se redistribuyeron funciones, ni se nivelaron cargas de trabajo, porque el personal que venía trabajando para la ESE suprimida al día siguiente continuó trabajando para la nueva

ESE creada sin cambio sustancial en sus cargas laborales; vi) en el proceso de liquidación no existieron programas o proyectos tendientes a establecer nuevos ajustes a la planta de personal; vii) con la creación de la nueva ESE continuó el mismo déficit presupuestal y las mismas falencias en el servicio que sirvió de argumento para la desaparición de la antigua entidad; viii) afirma que existió una simulación de liquidación de la entidad empleadora tanto en su objeto social como en su infraestructura, en su planta de personal y en los equipos y maquinaria con que presta el servicio, con el menoscabo de los derechos de los trabajadores; ix) insiste en que no existió saneamiento fiscal, porque la actual ESE presenta deficiencias económicas y falencias en el servicio incluso más gravosas que las que posiblemente podía presentar la entidad primigénea; x) no existió fortalecimiento institucional, porque se desarrolla el mismo objeto social con las mismas instalaciones y equipos, solo operó cambio de nombre; xi) se le vulneró al demandante el derecho a optar por un nuevo cargo en la planta de personal, ni se le cancelaron la totalidad de las prestaciones sociales y salarios teniendo en cuenta el salario del año 2005 y el tiempo laborado. (fls. 259269)

6. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró en su totalidad lo expuesto en el recurso de apelación

(fls.286-297, 298-309 y 313-324). El Departamento de Santander frente a lo expuesto en el recurso de alzada insistió en que: i) contra los decretos No.023 y No.025 se debió proponer la acción de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho;

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander Página: 8 ii) el Departamento de Santander no está obligado y no adeuda suma alguna al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnización; iii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) al ordenarse la supresión y liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, la entidad terminaría su existencia jurídica porque no se trató de una restructuración, luego no se puede disponer el reintegro; v) se realizaron los estudios técnicos en el que se efectuó el análisis financiero y su viabilidad económica a fin de medir la eficacia en la administración de los recursos públicos evaluando los procesos administrativos y de desempeño; y vi) que el acto a demandar debió ser la resolución administrativa No.001 de 200 que suprimió todos los empleos de la planta de personal de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia en liquidación. Solicita se confirme la decisión.(fls. 310312) La ESE Hospital Universitario de Santander adujo que fue creada mediante el decreto departamental No. 025 del 4 de febrero de 2005, como establecimiento público descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrito a la Secretaría de Salud Departamental, cuyo régimen aplicable es la ley 100

de 1993 y demás normas que la reglamentes, modifiquen o adicionen. Afirma que el demandante no se encontraba vinculado a dicha entidad, por lo que no está obligada a reconocer suma alguna a título de indemnización, por ser una persona jurídica totalmente diferente a la que produjo los actos administrativos demandados y solicita se declare la legitimidad en la causa por pasiva y la inexistencia de obligación de asumir pasivos o acreencias laborales-aplicación decreto 254 de 2000 que en sus artículos 32 a 35 establece la obligación de la entidad nacional o territorial a la que estuviere adscrita de asumir el pago de acreencias, pensiones, pasivos y contingencias jurídicas y que para el caso el capítulo IV del decreto departamental No.023 de 2005 estableció en el artículo 56 parágrafos primero y segundo, que las obligaciones laborales de la entidad en liquidación se cancelarán con el producto de los recursos provenientes de los convenios suscritos entre el Departamento de Santander y la Nación. (fls.328-329)

7. De las pruebas en el proceso De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa respecto al proceso de supresión demandado que mediante decreto departamental No.00023 del 4 de febrero de 2005, el Gobernador del Departamento de Santander con base en las facultades constitucionales y legales conferidas en el numeral 8° del artículo 305 de la Constitución política y la Ordenanza No. 055 del 20 de octubre de 2004, dispuso la supresión de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, con fundamento en el estudio técnico realizado por el Departamento de Santander que

“presenta un diagnóstico organizacional que evidencia la no-viabilidad y sostenibilidad del servicio que presta … y dicho servicio no reúne las condiciones de calidad, para contribuir en términos de cobertura y equidad el cumplimiento del servicio público de salud.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander

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Que el Departamento de Santander presentó al Ministerio de la Protección Social la propuesta de rediseño y modernización de la red departamental mediante procesos de reestructuración ajuste fusión, liquidación y creación de IPS Pública y que el Departamento Nacional de Planeación mediante comunicación DDS-SS-rpp del 16 de diciembre de 2004 emitió concepto favorable para el proceso de liquidación de la ESE Hospital Universitario Ramón González valencia, argumentando entre otras razones la grave crisis financiera de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió el convenio de desempeño No.266 con el ministerio de Protección Social y se tramitó el contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el derecho 3690 de 2004, siendo incorporados mediante resolución No.01250 del enero 25 de 200, los recursos involucrados en el programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de prestación de servicios de salud. Señaló que el proceso de liquidación debía concluir a más tardar en un plazo de dos años, prohibiéndose el inicio de nuevas actividades en

desarrollo de su objeto social y declara dentro de sus efectos, la terminación de la relación laboral de los empleados públicos, la cesación de la autorización legal para prestar los servicios de salud y la subrogación de los contratos de salud en la ESE de orden departamental que se organice, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios de salud en el Departamento. Adicionalmente se dispuso en su artículo 56, los requisitos para pago de obligaciones de la entidad liquidada, entre ellas las relacionadas con indemnizaciones, compensaciones, obligaciones y liquidaciones del personal a quienes se le suprime el cargo y otros pasivos laborales autorizados, los que se “cancelarán con el producto de los recursos provenientes de los convenios suscritos entre el Departamento de Santander y la Nación”, teniendo en cuenta la prelación de créditos, y “en caso de ser insuficientes el Departamento de Santander garantizará los recursos restantes que permitan sanear la totalidad de los pasivos de la entidad, de conformidad con lo previsto en el convenio de desempeño suscrito con la Nación.” Mediante decreto No.00024 del 4 de febrero de 2005, se designó al doctor CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA, como liquidador de la ESE Hospital universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en Liquidación Luego mediante decreto No.0025 del 4 de febrero de 2005, el Gobernador del Departamento de Santander, creó la ESE Hospital Universitario de Santander como entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

El liquidador de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga en liquidación, previa aprobación del programa de supresión de empleos por parte del Secretario de Salud Departamental, expidió la resolución Administrativa No.001 del 5 de febrero de 2005, por el cual se suprimieron todos los empleos de la planta de personal a excepción de 71 cargos que correspondían a cargos por necesidad del servicio, situaciones particulares estabilidad reforzada para las mujeres embarazadas y personal que gozaba de fuero sindical, entre los cuales no se encuentra el de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander

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Bacteriólogo código 352. Es decir que pasó de una planta de 794 personas con un costo mensual de $941.735.812 a 71 cargos con un costo mensual de $114.058.893 (fls. 3839, fls.183 a 187-Programa de supresión de empleos, fls 193 a 200 –Informe secretario de Salud Departamental y fls.217 a 229 Informe Gobernador del Departamento de Santander ) Respecto al demandante se tiene probado que laboró al servicio de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia, desde el 20 de febrero de 1992 hasta el 7 de febrero de 2005; su último cargo desempeñado fue el de como Bacteriólogo código 352, con una asignación básica mensual de $1.600.487; y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera

administrativa, en el cargo de profesional de Laboratorio del Hospital Universitario Ramón González Valencia mediante resolución No.5179 del 28 de abril de 1994 (fls.3 y fl. 6 CD hoja de vida) El 7 de febrero de 2005 el liquidador de la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia de Cundinamarca, le comunicó que mediante el decreto departamental No.00023 del 4 de febrero de 2005 se suprimió la entidad, lo que conllevó la supresión de su cargo y la terminación de su relación laboral; que, tenía derecho a ser incorporado a un empleo equivalente o recibir la indemnización de acuerdo con el artículo 39 de la ley 443 de 1998 y el artículo 137 del decreto 172 del mismo año, lo cual debía manifestarlo dentro de los 5 días siguientes, cuyo silencio se entendería que optaba por la indemnización.(fl.2 y 7 CD hoja de vida) No obra constancia en el expediente, que el demandante haya solicitado la incorporación a un empleo equivalente. Mediante resolución No. 0000981 del 11 de marzo de 2005, el Liquidador de la ESE Hospital universitario Ramón González Valencia en Liquidación, reconoció y ordenó el pago por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por ser un exempleado de carrera administrativa, por un total de $64.317.953, para cuyas liquidaciones se tuvo en cuenta que laboró desde el 20 de febrero de 1992, hasta el 7 de febrero de 2005 (4.638 días laborados), reconociéndole por indemnización la suma de $42.417.758, prestaciones $2.652.450, total deuda laboral $19.247.745 (fls.5-6)

Posteriormente según resolución No.00001847 del 18 de abril de 2005, le fueron reconocidas las cesantías definitivas al demandante quien pertenecía al régimen de liquidación anual de cesantías con retroactividad, menos avances, por un valor de $8.693.767 (fls. 7 y 8 CD hoja de vida)

8. Del caso concreto Leído lo resuelto en la sentencia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., cabe recordar que la competencia del superior se ciñe a lo alegado contra la decisión de primera instancia, excluyendo cualquier asunto distinto al planteado en la demanda por el recurrente, es decir, solo cabe estudiar los argumentos expuestos en el recurso y que hayan sido objeto de discusión en la vía gubernativa y en la primera instancia.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº099-2015 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1953-2014 Jairo Enrique Ordóñez Torres vs Departamento de Santander

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Ahora bien, en todos los casos de reestructuración administrativa, que incluye la supresión de cargos o entidades, como lo han afirmado esta Agencia del Ministerio Público y la jurisdicción contenciosa administrativa, se deben revisar y atende

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