PGN - SUPRESION DEL CARGO - Es facultad de la administración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPRESION DEL CARGO - Es facultad de la administración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-74914 de 2002
Disciplinado: Luis Pérez Gutiérrez Cargo y entidad: Alcalde de Medellín.
Quejoso: Gabriel Jaime Gómez Carder.
Fecha queja: 12 de Febrero de 2002
Fecha hechos: 2001
Asunto: Archivo. Presuntas irregularidades por omitir cumplir fallo del
Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Bogotá DC, 31 de enero de 2005
ANTECEDENTES
1. Queja.
Con oficio de Febrero 12 de 2002 la Personería de Medellín-Unidad de Vigilancia de la Conducta Oficial dentro de la vigilancia a la gestión administrativa practicada en la Alcaldía de Medellín, verificó que existía una presunta irregularidad cometida por el titular de la misma, Señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ razón por la cual la envió por competencia a este organismo, para que se investigara la omisión en darle cumplimiento al fallo de 15 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que le ordenaba reintegrar al Señor GABRIEL JAIME GÓMEZ CARDER al cargo que desempeñaba al momento de su insubsistencia (fl. 68). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Personería de Medellín efectuó vigilancia a la gestión administrativa de la Alcaldía, en la que detectó una omisión presuntamente cometida por el titular de ese Despacho Señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, originada en el incumplimiento del fallo de 15 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia que le ordenó reintegrar al Señor GABRIEL JAIME GÓMEZ CARDER al cargo desempeñado al momento de su insubsistencia (fl. 68), por ello lo remitió a este Despacho por competencia. Estudiado el investigativo se encontró que la Personería solicitó información relacionada con los hechos materia de investigación con oficio de 17 de octubre de 2001, dirigido a la Jefe de Departamento de Rentas de Caja, Tesorería de Rentas Municipales de Medellín respecto a si se había pagado lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la Sentencia precitada, ejecutoriada el 30 de abril de 2001 en que decretó además la nulidad y restablecimiento del derecho del Señor
GABRIEL JAIME GÓMEZ CARDER (fl. 38).
En respuesta a la anterior petición la Jefe del Departamento de Rentas con Oficio No. 572 7 de 22 de octubre de 2001 informó que al reclamante se le habían cancelado las órdenes de pago números 15680 y 15788 de agosto 14 y 15 de 2001 con cheque del Banco Popular por valor de $262.000.000.00, cuyo comprobante se encontraban en los archivos de esa dependencia en la dirección que le suministró (fl. 40). La entidad investigadora le solicitó además con oficio de 12 de diciembre de 2001 información al Secretario de Servicios Administrativos de Medellín sobre el reintegro del Señor GÓMEZ CARDER, el cargo y circunstancias modales y temporales de ocurrencia (fl. 41), en respuesta a la cual le remitió copia de las resoluciones 3551 y 3552 de agosto de 2001 con las que se cumplía con el fallo y que no se había
realizado el reintegro porque existía la No. 1007 de junio de 2001 que adjuntó (fls. 43 a 66). Verificados los anexos remitidos por tal Secretaría se encontró que el Departamento de Personal de la Alcaldía de Medellín con las resoluciones 3551 y 3552 de agosto de 2001 ordenó liquidar las prestaciones sociales definitivas del reclamante, teniendo en cuenta que había laborado al servicio del Municipio de Medellín desde el 2 de abril de 1984 hasta el 18 de agosto de 1996 en el cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y que el Tribunal citado ordenó cancelar aquellas desde su desvinculación hasta la fecha de cumplimiento de la orden de reintegro, por lo que con la primera se contemplaron las vacaciones, primas y reconocimientos por valor de $66.74.109 (sic) y con la segunda los salarios y primas especiales que tenía ese cargo, debidamente indexados durante cada mes por valor de $196.567.841(fl. 366). Igualmente se verificó que mediante Resolución No.007 de junio 20 de 2001 el Alcalde de Medellín LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, en uso de facultades constitucionales y legales especialmente las conferidas en el artículo 315, en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 01 de 1984, estableció la imposibilidad de cumplir con una orden de reintegro considerando para ello que el motivo por el cual se desvinculó del servicio al reclamante Señor GÓMEZ CARDER en el cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación, (12 de
agosto de 1996) era la falta de requisitos para desempeñar el cargo pues sólo tenía el título de bachiller y se exigía ser Profesional titulado en Astronomía, Ingeniería Geográfica, Civil o de Construcción con conocimientos en astronomía, adoptados por Decreto 750 de 1993 que actualizó el acuerdo 81 de 1987 que exigía estudios 2 como astrónomo o geógrafo, conocimientos en inglés o francés y alemán y una experiencia de cinco años; requisitos mínimos que no llenaba aquél y desconocía la razón para que el Tribunal no observara esa imposibilidad (fl. 44 a 53) Además de lo anterior el burgomaestre consideró que el Tribunal ordenó el reintegro del reclamante al cargo desempeñado al momento del retiro y no a otro equivalente, hecho que era física y jurídicamente imposible por cuanto el Decreto 300 del 23 de febrero de 2001 suprimió el mismo buscando la reducción del gasto público y por ende no existía disponibilidad presupuestal para crear y atender esa obligación de hacer en un futuro y que así se le informó al apoderado del reclamante en Oficio DP 1735 del 16 de mayo siguiente suscrito por el Jefe de la Sección Administrativa del Departamento de Personal en que certificó que el cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación y Cultura se había suprimido. Se verificó por este Despacho que el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión mediante providencia del 15 de marzo de 2001 declaró la Nulidad del Decreto 974 de agosto de 12 de 1996 proferido por el Alcalde de Medellín y en consecuencia ordenó “el reintegro del Señor GABRIEL JAIME GÓMEZ CARDER al
cargo que venía desempeñando”, así como dispuso el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, declarar que no hubo solución de continuidad y dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 176 del CCA (fls. 23 y 24), quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2001 (fl. 26) pero la apoderada de la Alcaldía solicitó se le otorgara el grado de consulta en escrito del 3 de mayo siguiente, la cual se resolvió en auto del 7 de junio negándola por improcedente (fls. 31 a 36) y se notificó en el estado del 11 siguiente, procediendo el 20 del mismo mes a expedir la citada Resolución No. 1007 (fl. 36 Vto.). Se verificó también de la documentación adjunta, que el investigado acató lo ordenado en tal Sentencia sobre pagos de salarios y prestaciones sociales liquidados por medio de las resoluciones de agosto 3 de 2001 No. 551 y 552 ya relacionadas, pero respecto al reintegro del Señor JAIME GÓMEZ CARDER, el mismo profirió la No. 1007 de junio 20 de 2001 por la cual establece la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro de este al cargo de Jefe de Departamento de Divulgación Científica de la Secretaría de Educación (fl. 44). Respecto a tal acto administrativo claramente se consignaron las razones de la imposibilidad de reintegro, en primer lugar que el Decreto 300 del 23 de febrero de 2001 suprimió el cargo atendiendo a la reducción del gasto público y por ende la
inexistencia de disponibilidad presupuestal para crear y atender la erogación que su permanencia acarreara, en segundo lugar la propia sentencia en forma imperativa ordenó el reintegro al cargo que tenía al momento de su desvinculación y en tercer 3 lugar el demandante no reunía los requisitos para el desempeño del cargo ni durante el tiempo en que estuvo vinculado ni en el interregno en que duró el proceso contencioso y en que se modificó la planta de personal pues como se verificó de las pruebas obrantes en el investigativo, se requería el título de profesional en áreas específicas y este simplemente tenía el título de bachiller. Independiente de la última situación expuesta, resulta claro para el Despacho que el investigado simplemente hizo uso de la facultad reglada que lo autorizó a suprimir el citado cargo, que le permitió examinar la conveniencia de su existencia para el desarrollo de las funciones de tal Secretaría, que con su desmonte contribuía al ahorro de recursos por la política gubernamental de austeridad, lo cual conllevó a que la orden impartida en la Sentencia que nos ocupa se hiciera física y jurídicamente imposible de cumplir como lo consignó en tal resolución. No puede entonces la Delegada desconocer tal realidad fáctica y jurídica, máxime cuando la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y estos apuntaban hacía la austeridad, además que no podía reintegrársele a un cargo inexistente, pues constitucionalmente se dispone que no puede existir un empleo público sin funciones como tampoco proveer un empleo remunerado que no exista en la planta de personal ni tenga previstos sus emolumentos en el presupuesto, pero
lo que está claro es que el investigado ordenó el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvo desvinculado, por una suma que resultó exorbitante y algo injusta si se tiene en cuenta que el demandante no reunía los requisitos para desempeñar el cargo precitado. Ahora bien, la Personería de Medellín se limitó en su informe a señalar que el no reintegro podía ser o no falta disciplinaria, pero teniendo en cuenta que si bien es cierto a la administración le corresponde la potestad sancionadora, no es menos cierto que tiene el deber de demostrar que la conducta disciplinaria imputable al procesado fue realizada con culpabilidad, por ello se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que con Sentencia C-310 de junio 25 de 1997, Magistrado Ponente Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ respecto a la ocurrencia de conductas disciplinarias manifiesta que el fallador debe tener en cuenta que el Código Disciplinario establece en su artículo 14 que “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa...”, acorde con la Constitución Política que también proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad),en cuanto sujeto dotado de dignidad y libertad... La culpabilidad es la misma 4 responsabilidad plena la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor estatal la realización de un comportamiento disciplinario
contrario a las normas jurídicas que lo rigen,.....” De conformidad con el anterior análisis considera el despacho que no es posible atribuir responsabilidad disciplinaria al funcionario citado, siendo viable disponer el archivo de la actuación disciplinaria a favor del Señor Alcalde de Medellín LUIS
PÉREZ MARTÍNEZ.
En virtud de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del Señor LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, identificado con la CC No. 70.031.781, en su condición de Alcalde de Medellín, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado o a su apoderada, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, por Secretaría se librarán las respectivas comunicaciones, en que se indique la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso de no ser posible notificarlos personalmente, notifíquense por estado.
TERCERO: Esta decisión no se comunicará en los términos del parágrafo del artículo 90 en concordancia con los artículos 110 y 115 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el investigativo se inició por información de funcionario público en ejercicio de sus funciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / ecga. Exp 013-74914 –04 mbm 5