PGN - SUPRESION DEL CARGO - Pago de multa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPRESION DEL CARGO - Pago de multa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUPRESIÓN DEL CARGO-Pago de multa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza y finalidades Dentro contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, lo que lleva a considerar que su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que por su obrar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena en contra de la administración. En consecuencia, en el evento de fallecer el demandado un eventual fallo condenatorio afectaría la masa sucesoral y en tal virtud es procedente que se convoque o prosiga el proceso contra sus herederos. COPIAS-Jurisprudencia del consejo de estado
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 099/11
Bogotá, D.C., 4 de Noviembre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 7300 1233 1000 2008 00243 01 (41837)
Acción: Repetición
Actor: Municipio del Espinal (Tolima)
Demandado: Justo Guzmán Olaya
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 41837 El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. El municipio del Espinal, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Justo Guzmán Olaya, para que se le condene a pagar la suma de $62’915.637.000, valor correspondiente a lo que la demandante pagó en virtud de la condena impuesta por la anulación del acto que suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Amanda Molina lo que llevó a su desvinculación, decisión que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de septiembre de 2004 (Cfr. fls. 50 a 56 C.1). 1.2. Por el fallecimiento del demandado (Cfr. fls. 106 y 115 C.1) se dispuso el emplazamiento de los herederos1 (Cfr. fls. 120 y ss. C.1) y se designó curador ad litem (Cfr. fls. 128 a 132 C.1), quien manifestó frente a los hechos que al parecer son ciertos y que se prueben. Propuso como excepción la genérica o innominada (Cfr. fl. 133 y 134 C.1). 1.3. El a-quo denegó las pretensiones al advertir que no se acreditó el dolo ni la culpa grave (Cfr. fls. 180 a 189 C.3) 1.4. La actora apeló el fallo (Cfr. fls. 192 a 200 C.3).
Adujo que el demandado actúo con culpa grave, pues corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción contemplada en el inciso 1° del artículo 6°
de la Ley 678 de 2001, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. Con fundamento en los argumentos de la sentencia de 1 Sobre este aspecto se referirá el Ministerio Público en el estudio de fondo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 41837 constitucionalidad C 778 de 2003 según los cuales se invierte la carga de la prueba, alega que la parte actora sólo le corresponde probar el supuesto en que se basa la presunción y al demandado desvirtuar el hecho deducido. Precisó que el ente público probó el supuesto de hecho, como lo es el pago de la sentencia de condena en contra de la administración. Indicó que conforme a la hoja de vida y documentos existentes en el ente territorial el demandado debió conocer del fuero sindical y acudir a la justicia ordinaria para que se lo levantara a quien desempeñaba el cargo que fue suprimido, omisión que conlleva violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que hacen que se presuma la culpa grave. Señala que se acreditó que el daño causado se produjo por el demandado en ejercicio de las funciones que ejercía como alcalde municipal, quien debía conocer los requerimientos de orden legal para proceder a reestructurar y suprimir cargos, y contar con un equipo de asesores profesionales en las diferentes ramas del derecho, aunado a que se probó el daño padecido por el
ente territorial al dar cumplimiento a la sentencia de condena (Cfr. fls. 192 a 200 C.3)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Asunto previo. La acción de repetición contra los herederos El Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición ha expresado2: “Concepto y finalidad de la acción de repetición (…) En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 41837 particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública4. (…) Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia. (…) 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” Dentro del aludido contexto jurisprudencial se tiene que la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, lo que lleva
a considerar que su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionarios que por su obrar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena en contra de la administración. En consecuencia, en el evento de fallecer el demandado un eventual fallo condenatorio afectaría la 3 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” 4 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co
5 Exp. 41837 masa sucesoral y en tal virtud es procedente que se convoque o prosiga el proceso contra sus herederos. Al respecto prohija el Ministerio Público mutatis mutandi, lo dicho por la Corte Constitucional5 sobre la responsabilidad fiscal, que también es de naturaleza patrimonial resarcitoria. “(…)Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En sucesivos pronunciamientos la Corte Constitucional ha reiterado el criterio según el cual la responsabilidad fiscal “no tiene un carácter sancionatorio ni penal”. al respecto ha sostenido la corte que “la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.”6 […] Más recientemente, la corte ha resumido la doctrina constitucional sobre la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, subrayando el carácter no penal o disciplinario del mismo: […] Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.).
c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). en efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. en tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo 5 Sentencia C-131 de 2003. 6 (pie de página de la cita) Corte Constitucional, sentencias SU-620 de 1996 y C-046 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 41837 reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia c-046/947”. […]
4. Calidad de los herederos en el proceso de responsabilidad fiscal según el artículo 19 de la ley 610 de 2.000 (…) La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su
condición.8 ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio. en ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. de tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma. La doctrina9, es recurrente al señalar que de lo que se trata es de una sucesión meramente procesal que en nada modifica la relación sustancial inherente al derecho que se controvierte. de allí entonces que se pueda afirmar que el sujeto pasivo dentro del proceso de responsabilidad sólo puede ser aquel que tenga la calidad de gestor fiscal, y al mismo tiempo señalar que en caso de muerte del gestor el proceso se seguirá con sus herederos, sin que haya lugar a confundir al eventual obligado en la relación sustancial con la parte procesal, por sucesión, en el respectivo proceso de responsabilidad patrimonial.
5. No violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos mediante la sucesión procesal en el proceso de responsabilidad fiscal La sucesión procesal se basa en varios de los principios que nutren el derecho civil en colombia. uno de ellos es que “el patrimonio sirve de prenda general del
cumplimiento de las obligaciones”. de tal principio se derivan otros, a saber, el principio de que “los bienes del difunto están destinados al pago de las deudas” –que se evidencia en varias de las posibilidades que el ordenamiento civil les ofrece a los acreedores10–, y el principio de que “las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.”11 en efecto, ante la muerte de una de las partes lo que se busca con esta institución es una oportunidad tanto para los acreedores obtener la cancelación de sus créditos, 7 (pie de página de la cita) M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 (pie de página de la cita)Devis Echandia, Hernando. Compendio de derecho procesal, Tomo I., p. 328. 9 (pie de página de la cita) Hernando Devis Echandia en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I., p. 325, anota: “(S)e entiende por partes en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, las que son del proceso. .... El proceso tiene sus partes, no obstante que los sujetos de la relación jurídica sustancial sean personas distintas y estén ausentes de él”. 10 Ver entre otros los artículos 1279, 1297, 1289, 1312, 1343, 1346 y 1393 del Código Civil. Además ver la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 4 de agosto de 1.959. 11 Código Civil, artículos 1411 y 1397. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Exp. 41837 así como para los herederos de participar en un proceso que podría llegar a perjudicar su cuota hereditaria en caso de un fallo definitivo adverso. De igual modo, en el proceso de responsabilidad fiscal, siendo su naturaleza resarcitoria y patrimonial, el interés es garantizar que se puedan satisfacer con el patrimonio del responsable, los daños ocasionados al erario como consecuencia de una actuación culposa o dolosa que haya causado una detrimento patrimonial al erario público. la muerte del responsable no es obstáculo para la realización de tal objetivo; ello porque la sucesión procesal permite la vinculación de los herederos, como directos interesados en la protección de la universalidad patrimonial de la cual tienen parte, para que intervengan en el proceso, con lo cual también se protegen plenamente sus derechos constitucionales, en especial los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso. (…) Al no ser vinculados los herederos al proceso de responsabilidad fiscal, se estaría violando su legítimo derecho a ser escuchados en un proceso que afecta sus intereses patrimoniales sobre la herencia, pues de continuar el proceso sin su presencia, muy probablemente el fallo de responsabilidad fiscal se configuraría en contra del gestor. De otro lado, si el proceso de responsabilidad fiscal no continuara, se estaría creando como nueva causal para la cesación de la acción fiscal la muerte del gestor, con lo cual se cambiaría la naturaleza de este proceso de interés patrimonial a otro de naturaleza personal. es evidente que ninguna de las dos posibilidades son
legítimas. En este orden de ideas no cabe duda alguna que debía convocarse a los herederos, tal como se hizo en la presente actuación. 2.2. De las copias simples Toda vez que el demandante allegó copias simples del auto que denegó la apelación de la sentencia de condena como de la transacción realizada y de los comprobantes de egreso, es oportuno precisar que si bien esta Delegada venía conceptuando aplicando con rigor la previsión contenida en el artículo 254 del C.P.C. sobre la autenticidad de las copias, considerando la evolución de la jurisprudencia y principios constitucionales modifica su tesis para considerar viable que las copias sean valoradas, acogiendo reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado12. 2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en 12 Sección Tercera. Subsección C. 9 de mayo de 2011. Expediente 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Exp. 41837 esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta
Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. (negrillas y subrayado fuera de texto) Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el
plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Exp. 41837 insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”13 2.3. Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de
febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “ Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] 2.4. Prueba de la condena en contra de la administración.
A la presente actuación no se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento, se acompañó en copia auténtica el fallo del 6 de septiembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual declaró la nulidad del acto que suprimió el cargo que desempeñaba la señora Amanda Molina Herrera y condenó al municipio del Espinal a su reintegro y al pago de los emolumentos laborales dejados de devengar desde la fecha del 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Exp. 41837 retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación (Cfr. fls. 1 a 21 C.2), con lo cual se acreditó el primer presupuesto para la prosperidad de la repetición. 2.5. Caducidad. La anterior decisión es indispensable además para contabilizar el término de caducidad de la acción y determinar el ejercicio oportuno de la misma. La sentencia de condena fue notificada por edicto que permaneció fijado hasta el 14 de septiembre de 2004 (Cfr. fl. 24 C.2), apareciendo a folio 25 del cuaderno 2 que el 17 de septiembre de 2004 vencía el término de ejecutoria
siendo recurrida por la parte demandada, la que solicitó aclaración del fallo (Cfr. fl. 25 C.2), recurso de apelación que el Tribunal del Tolima no concedió al tratarse de proceso de única instancia (Cfr. fl. 39 C.1) fecha ésta que se tomará para los mencionados efectos. El Código Contencioso Administrativo, en el numeral 9 del artículo 136, precisa el término para intentar la acción de repetición: “La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total adeudado por la entidad” Es fundamental precisar que el término de dos años que prevé la ley para incoar la acción de repetición se contabiliza desde el último pago, destacando que la entidad pública cuenta con un término máximo de 18 meses para efectuarlo, si el último pago se realiza después de que venza la oportunidad para pagar, para el respectivo conteo, se tendrá como fecha el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.. Lo anterior conforme a la precisión hecha por la Corte Constitucional mediante sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 -demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998en la cual señaló que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo14.
14 Las sentencias de constitucionalidad producen efectos al día siguiente de aquél en que se profieran y no requieren de notificación (Cfr. entre otras, C-973 de 2004) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Exp. 41837 “(…) En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…) … como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las
condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (subrayo y destaco) La condena en contra de la administración quedó ejecutoriada el día 29 de octubre de 2004. Conforme al lineamiento jurisprudencial dicha fecha será el
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 12 Exp. 41837 punto de partida para contabilizar el término de la caducidad, la que determina el momento en que se debe efectuar el pago para contrastarla con la oportunidad en que éste efectivamente se realizó. El plazo de los 18 meses para pagar iba hasta el 29 de abril de 2006, el último pago se realizó el 25 de agosto de 2006 (Cfr. fl. 6 C.1), por tanto será aquélla y no ésta la fecha a partir de la cual se contabilizará el termino de los 2 años. En consecuencia la oportunidad para ejercitar la acción de repetición, conforme al mencionado artículo 136 numeral 9 del C.C.A., fenecería el 30 de abril de 2008. Como la demanda se p
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