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PGN - SUPRESION DEL CARGO - Profesional especializado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUPRESION DEL CARGO - Profesional especializado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 023/2010

IUS: 2010-24790

Bogotá, febrero 3 de 2010

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

E.S.D.

REFERENCIA : No. 540012331000200501023 01 (1717-2008) ACTOR : LUIS ALFREDO PALACIOS BAYONA IDENTIFICACION : C.C. 5.468.497 de Ocaña

DEMANDADO : INCORA EN LIQUIDACION

ASUNTO : UNICA INSTANCIA

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : SOLICITUD DE SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.

I. ANTECEDENTES Objeto del litigio: El señor LUIS ALFREDO PALACIOS BAYONA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORAEN LIQUIDACION, en la que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2005-2-0391919.1 del 17 de mayo de 2005, suscrito por la

responsable de Talento Humano, mediante el cual se le negó la petición de supresión del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3010 grado 16 de la Regional Norte de Santander del INCORA. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se incluya en el programa de supresión de cargos del INCORA en liquidación el de PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3010 grado 16 de la Regional Norte de Santander del que es titular, dentro del plazo y para los efectos contemplados en los artículos 15 y 17 del capítulo II del Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, adoptando las medidas necesarias dentro del término a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de las pretensiones, indicó: i) Que el Decreto 1292 de 21 de mayo de 2003 se suprimió y liquidó el INCORA; ii) Por el Decreto 1300 de la misma anualidad se creó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCODER; iii) El demandante al momento de la supresión del INCORA desempeñaba el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3010 grado 16, asignado a la Regional Norte de Santander con sede en Cúcuta, inscrito en el escalafón en carrera administrativa; iv) Por Decreto 2100 de julio 28 de 2.003 se suprimieron algunos cargos, 25 dependencias

del INCORA entre esas la Regional Norte de Santander; v) Se suprimieron 49 cargos de PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3010 grado 16, de la planta global del Incora en liquidación, pero el cargo ocupado por el accionante no fue suprimido, motivo por el cual solicitó del Gerente Liquidador se procediera en ese sentido; y, vi) La petición fue desestimada por el acto acusado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con la protección especial a quienes están próximos a pensionarse. El demandante consideró violados los artículos 4°, 13, 58, 122 y 125 de la Constitución Nacional; 39 de la Ley 443 de 1.998; 135 y 137 del Decreto 1572 de 1.998; 6° del de Decreto 2504 de 1.998; 10° y 12 ; y 15 y 17 del Decreto 1292 de 2.003, por cuanto, a su juicio, el cuestionado acto administrativo al someter la supresión del cargo del que era titular a lo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 3 previsto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2.002, vulnera en forma directa los derechos de carrera del accionante, porque ordenada la supresión de la entidad, los titulares de los cargos en carrera que no fueron incorporados a la planta del INCODER y no optaron por la reincorporación fueron

indemnizados, como ocurrió con los cargos de Profesional Especializado código 3010 grado 16, excepto el accionante, a quien no se le retiró con derecho a indemnización, pese a haberse suprimido la regional para la cual laboraba y a ser titular de derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores. Sostiene la apoderada que el acto impugnado fue expedido con falsa motivación, porque el demandante nació el 8 de mayo de 1947, por lo que el 24 de octubre de 2002, cumplió 55 años, 5 meses y 16 días y laboró en el INCORA desde el 8 de enero de 1981, lo que indica que el 10 de marzo de 2001 acreditó el tiempo de servicio, de donde se deduce que tenía los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y artículo 36 de la ley 100 de 1993, con anterioridad a la vigencia de la ley 790 del 27 de diciembre de 2002. La demanda fue admitida por el Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección “B”, mediante providencia del 16 de agosto de 2007, luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por carecer de competencia funcional al ser un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía y donde se controvierte un acto administrativo del orden nacional, de competencia exclusiva de la alta corporación en única instancia. (fls.120126) Una vez notificada la entidad accionada, por intermedio de Ministerio de Agricultura, cuyo Jefe de la Oficina Jurídica confirió poder especial para Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 4 representarla, contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la acción (fls.156-164) indicando que el Instituto Colombiano de la reforma Agraria culminó el 31 de diciembre de 2007 el proceso reglamentado por el decreto 1292 del 22 de mayo de 2003, implicando que a su vencimiento quedan suprimidos automáticamente todos los cargos subsistentes, no al inicio del proceso ya que su subsistencia está atada al proceso liquidatorio por necesidades del servicio. Indicó que la supresión del cargo del demandante no se podía dar en la forma solicitada, por su condición de prepensionado, ya que al nacer el 8 de mayo de 1947 aspiraba a jubilarse a los 55 años, pero que a la fecha de liquidación era una “expectativa de derecho”, porque este aún no se había consolidado, porque no se había notificado al demandante el reconocimiento de su pensión, razón por la cual no podía ser retirado del servicio, interpretación errónea que hace la parte actora respecto a la protección especial contemplada en la ley 790 de 2002, lo que afirma de conformidad con lo dicho en la sentencia C-619 de 2001, respecto a la aplicabilidad de las normas, cuando señala: “Cuando se trata de situaciones jurídicas en

curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el está este, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo ley antigua.” Afirmó que el INCORA, considerando que el perfil del accionante sería de utilidad en otras entidades del orden nacional o territorial, mediante resolución N°. 0977 del año 2004, le confirió comisión de servicios para que en la Alcaldía de Cúcuta desempeñara funciones, acorde a su nivel jerárquico, con el fin de resguardar la protección especial, mientras se le notificaba el reconocimiento de su pensión, pues a fin de asegurar la subsistencia del funcionario, solo podía ser retirado cuando se le hubiera reconocido y notificado el derecho pertinente, como así lo consideró la Corte Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 5 en la sentencia C-1037 de 2003, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la ley 797 de 2003. Manifiesta que el señor LUIS ALFREDO PALACIOS BAYONA el 21 de enero de 2005 presentó solicitud de reconocimiento pensional, derecho que le fue reconocido por el Seguro Social mediante resolución N°.021849 del 18 de julio de 2005, quedando en suspenso hasta su retiro definitivo, frente a lo cual, el 29 de septiembre de

2005 renunció en forma definitiva al cargo de Profesional Especializado grado 16, con el fin de entrar a disfrutar su pensión de jubilación, renuncia aceptada mediante el oficio 2005-2-008449.2 del 6 de octubre de 2005, suscrito por la Dra. Irma Constanza Moreno Olivera responsable de Talento Humano, quedando incluido en la nómina de pensionados mediante la resolución N°. 037737 del 15 de noviembre de 2005. La entidad propuso las excepciones de falta de competencia, con base en la decisión proferida en un idéntico caso remitido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de mayo de 2008, proceso N°.2234-07, con ponencia de la dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; la de inexistencia de la obligación, porque el INCORA no incurrió en ninguno de los desaciertos denunciados, ya que para la época en que se inició el proceso de liquidación, no se le había reconocido, ni notificado su derecho pensional, luego hasta no poder hacer efectivo su pago no se le podía retirar; y la de inexistencia de la obligación. Alegatos de conclusión La entidad accionada a folios 176 a 180 presentó sus alegatos de conclusión, en donde insiste en que la entidad no violó los derechos constitucionales y legales del accionante, porque para la época en que inició el proceso de liquidación del INCORA, no se le había notificado del reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que permitió al actor Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 6 continuar con su nexo laboral hasta acceder a tal beneficio. De otro lado, la parte actora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico El asunto a dilucidar se contrae a determinar si el acto administrativo enjuiciado relacionado con la decisión de no desvincular al accionante por supresión del cargo, constituye la ilegalidad invocada en la demanda. 2.2. Las excepciones Respecto de las excepciones propuestas, considera esta Agencia del Ministerio Público, que la inexistencia de la obligación y la inexistencia del derecho, son simples alegatos de oposición, que se resuelven al decidirse el fondo del asunto.

Respecto a la falta de competencia, dicho aspecto fue objeto de estudio por la alta Corporación, cuando debió desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que había proferido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 24 de enero de 2008, donde dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y asumir el litigio en única instancia, decisión que no fue recurrida en su oportunidad por la parte demandada, quien ahora pretende restarle validez, razón por la cual, si bien es cierto existe otro pronunciamiento surtido en contrario, procesalmente este tema ya se zanjó al igual que en otros casos similares. 2.3. Análisis jurídico y probatorio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público

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El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, establecimiento público del orden nacional fue creado por la Ley 135 de 1.961 y reformado por la Ley 160 de 1.994 y, se suprimió por el Decreto 1292 de 2.003 –mayo 21 -: “por el cual se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y se ordena su liquidación”. (Diario Oficial N° 45. 196 del 23 de mayo de 2.003), proceso de reestructuración administrativa que se sustentó en las facultades dadas al Presidente de la República por la Ley 489 de 1.998, en armonía con lo preceptuado por el Decreto – Ley 254 de 2.000. Decretada la liquidación del INCORA, la misma norma (decreto 1292 de 2003) reguló en sus artículos 13, 15 y 17, ib, los alcances de los efectos laborales que a su tenor rituaban: “Artículo 13. Terminación de la vinculación. La supresión de un empleo o cargo como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos de conformidad con el Decreto 2400 de 1.968, la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios, garantizando los derechos de los servidores públicos”. “Artículo 15. Plazo para la supresión de los empleos. Dentro de los treinta

(30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones el liquidador, éste elaborará y presentará a la Junta Liquidadora el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso. Para el efecto, se expedirá el acto administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En todo caso, al vencimiento del término del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes de acuerdo con el respectivo régimen legal.” … “Artículo 17. Supresión de empleos. Los empleados públicos de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consignado en la Ley 443 de 1.998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1.998 y 1173 de 1.999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1.998 y demás normas vigentes sobre la materia.”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación

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El mandato plasmado en el primer aparte del artículo 15 fue cumplido por el Liquidador que sometió a la aprobación del Gobierno Nacional la supresión de cargos de la planta de personal, habiendo éste expedido el Decreto 2100

de 2.003 –julio 28 -: “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación” . Así las cosas, el proceso de reestructuración del INCORA tuvo dos actos, el decreto 1292 de 2003 y el Decreto 2100 de 2003, a los que estaba sometido el demandante, como empleado de dicha entidad pública; sin embargo, como lo ha afirmado esta Agencia del Ministerio Público, con eco en la jurisdicción contenciosa administrativa, en todos los casos de reestructuración se deben revisar y atender sus propias particularidades, pues el hecho de suprimir empleos no conlleva necesariamente a las consecuencias plasmadas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1.998, como es la pretensión del aquí accionante. Examinado el expediente, se establece que el señor Luis Alfredo Palacios Bayona nació el 8 de mayo de 1947, según consta en el registro civil de nacimiento serial 581 (fl.34) y su fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl.109), y laboró en el INCORA desde el 8 de enero de 1981 (fl.356-120), es decir que para el 28 de julio de 2003, fecha en la cual se expidió el decreto 2100 de supresión de cargos, el demandante tenía más de 20 años de servicio y 56 años, 2 meses y 20 días de edad, por lo que cumplía con la edad y tiempo de servicios requeridos para pensionarse, bajo los criterios de la ley 33 de 1985, régimen que establece 55 años de edad y 20 de

servicio a entidades del estado. Sin embargo, aún no se le había reconocido la pensión de jubilación, prestación le fue reconocida el 18 de julio de 2005 mediante resolución N°.021849 por parte del Seguro SocialSeccional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación

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Cundinamarca (fl.148-150), la que quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público. Acorde con esto, el 3 de octubre de 2005, el accionante le presentó al Gerente General del Incora en liquidación, la renuncia al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, a partir del 29 de noviembre del mismo año, “con el fin de acogerme a la PENSION DE JUBILACION DEL ISS.” Según resolución N°.021849 de julio 18/2005, emanada de la Gerencia II Centro de Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C.” (fl.151), con copia a la Jefe de División Talento Humano (fl.152), quien la aceptó a partir del 29 de noviembre de 2005 (fl.153), y que originó la expedición de la resolución N°.037737 del 15 de noviembre de 2005 por parte del Seguro Social, que dispuso su inclusión en nómina a partir del mes de enero de 2006, incluyendo el retroactivo pensional del mes de noviembre de 2005 (fl. 154)

Cabe anotar que el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, mediante resolución N°.10600 del 17 de mayo de 1985, y su última actualización correspondió a la anotación en el folio N°.2092 y número de orden 104879 del 20 de marzo de 1998 en el cargo de Profesional Especializado código 3010 Grado 16 del Incora, según consta en la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folios 19-20 del expediente. Obra igualmente copia de la resolución N°.0977 del 26 de julio de 2004, por la cual la Gerente Liquidadora del INCORA, confirió comisión de servicios al Ingeniero Agrónomo LUIS A. PALACIOA BAYOAN, para desempeñar un cargo en la Alcaldía de Cúcuta, hasta su desvinculación. Lo anterior tuvo como fundamento asignar el personal subutilizado a otras entidades del orden nacional o territorial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6° de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 10 la ley 489 de 1998 y con sujeción al artículo 80 del decreto reglamentario 1950 de 1973 y 65 del decreto 1042 de 1978. (fls.146-147) Visto lo anterior, efectivamente, como lo aduce el acto demandado, la administración, no suprimió el cargo ocupado por el accionante, atendiendo

lo previsto por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública …”, porque cuando se ordenó la supresión y liquidación de la entidad (Decreto 1292 de 2003) y se llevó a cabo la supresión de cargos en el INCORA en liquidación (Decreto 2100 de 2003) el demandante se encontraba amparado por el fuero especial de prepensionado, razón por la cual continuó trabajando como PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 3010 grado 16, asignado por comisión de servicios a la Alcaldía de Cúcuta, hasta cuando se dio su desvinculación definitiva en virtud de la aceptación de su renuncia para disfrutar de la pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2005 Así las cosas no encuentra esta Agencia del Ministerio Público, vulneración alguna a los derechos del accionante, ni los derivados de su inscripción en carrera administrativa, ni como prepensionado y posteriormente pensionado, pues la administración pública brindó los amparos especiales a que tenía derecho, el demandante, conforme a las disposiciones legales, siendo de anotar que carece de toda razón la interpretación que el actor le da a tales disposiciones. Valga indicar que si bien es cierto al 28 de julio de 2003, el accionante ya tenía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ésta aún no se le había reconocido, razón por la cual aún no tenía el status de pensionado, sino de prepensionado, pues faltaba el trámite administrativo que le reconociera dicho derecho, tanto es ello, que inclusive permaneció Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación Página: 11 vinculado al servicio por más de dos años más luego del inicio del proceso de liquidación del INCORA. En ese sentido, la actuación de la Gerente Liquidadora, tuvo por objeto proteger los derechos mínimos del empleado, quien no quedó fuera del servicio, mientras obtuvo en forma legal el reconocimiento de su pensión, que inclusive mantuvo suspendida hasta que se dio el retiro definitivo del empleado por su voluntad, al presentar la renuncia a partir del 29 de noviembre de 2005, una vez dispuso su inclusión en nómina a partir del mes de enero de 2006, con el reconocimiento retroactivo del mes de noviembre de 2006. En consecuencia, estima esta Agencia del Ministerio Público que no encuentra la falsa motivación alegada por el demandante, ni la infracción a ninguna norma de rango constitucional o legal alguna, por lo cual precede negar las súplicas de la demanda. Valga finalmente mencionar que la Honorable Sección Segunda-Subsección “A”, de la Alta Corporación1, ya se ha ocupado con anterioridad del asunto en discusión, negando idénticas pretensiones como las del sublite, donde consideró: “Aparece probado en el expediente que la demandante se encontraba protegida por el fuero de la carrera administrativa y le faltaba poco tiempo para que le fuere reconocida la pensión de jubilación, por lo que las circunstancias de hecho encajan dentro del presupuesto normativo contemplado en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 190 de 2003, de donde se tiene que

la administración no hizo otra cosa diferente que aplicar la ley, sin un fin torcido como lo afirma la parte actora. El 30 de marzo de 2004 la actora elevó un derecho de petición ante la entidad con el objeto que el cargo que venía desempeñando en la entidad fuera suprimido (fls. 4 a 6 exp.), por lo que la Gerente Liquidadora le informó que no podrá ser retirada del servicio en desarrollo del Programa de 1 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección “A”, Consejero ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del 30 de agosto de 2007, Radicación N°: 11001 03 25 000 2005 00102 00 (4279-05),

AUTORIDADES NACIONALES, ACTOR: LUZ ELVA FORERO GARZON.

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Renovación de la Administración Pública, toda vez que ella se encontraba dentro del grupo de empleados que cumplía con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de la ley 790 de 2002, por lo que en esas condiciones no era factible acceder a su pedimento. La Sala desestimará la acusación formulada por la actora respecto de este cargo pues como quedó demostrado en autos, a la demandante le fue

respetada la estabilidad que tenía por hallarse inscrita en la carrera administrativa y por encontrarse ad portas de que le fuera reconocida la pensión de jubilación. Por lo anteriormente anotado, la Sala denegará las súplicas de la demanda.” En igual sentido esta Procuraduría Delegada se pronunció el pasado 8 de octubre de 2009, ante la Subsección A, al rendir concepto en el expediente 11001032500020070046 00 (998-2007), accionante: Luis Alfonso Castilla Castro, contra el Incora en liquidación, en única instancia.

III. CONCEPTO A juicio de esta Procuraduría Delegada ante el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, solicita respetuosamente a esa ilustre Corporación que NIEGUE la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, al advertirse que fue expedido conforme a las normas que lo rigen y por no haberse acreditado que, de acuerdo a la condición particular del actor, no le era aplicable el artículo 39 de la ley 443 de 1998, pese a su condición de

empleado inscrito en carrera porque había una disposición que resultaba más favorable y prevista para condiciones especiales como la suya, en donde se le confirió un trato especial para que alcanzara el status de pensionado. De los Señores Consejeros, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº023/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1717-2008 Luis Alfredo Palacios Bayona vs .Incora el liquidación

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FERNANDO BRITO RUIZ

Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado

FBR.-NLLC

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