PGN - SUPRESION DEL CARGO - Su titular puede recibir la indemnización
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPRESION DEL CARGO - Su titular puede recibir la indemnización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 085-11889-06
Disciplinado: José Libardo Benavides Tapia y otros.
Cargo y entidad: Director (e) Instituto Departamental de Salud de Nariño Quejoso: Carlos Alberto Guerrero Cháves Fecha queja: Octubre 19 de 2005
Fecha hechos: Diciembre de 2001
Asunto: Resuelve apelación de archivo
Bogotá DC, 11 de octubre de 2006 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, a conocer la apelación interpuesta contra la decisión de la Procuraduría Regional de Nariño, contenida en auto de Mayo 18 de 2 006, mediante la cual dispuso la terminación del proceso 085-1889-06 y el archivo de las diligencias. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja de fecha octubre 19 de 2005, suscrita por Carlos Alberto Guerrero Cháves, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de Reestructuración Interna del Instituto Departamental de Salud de Nariño, efectuado de mayo a diciembre de 2001, por cuanto no existe ningún proceso jurídico de negociación para establecer si la persona quería o no aceptar la indemnización ofrecida por el instituto. Agrega el quejoso que la reestructuración efectuada en su
cargo es ilegal debido a que concursó a nivel departamental, según Convocatoria N° 25 de octubre de 1994, en el cargo de Técnico en Electromedicina, ganando y cumpliendo con todos los requisitos, siendo nombrado como Técnico en Mantenimiento y luego le pasan “una cuenta para indemnización”, considerando que el trámite fue ilegal. La Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ordena mediante auto de octubre 28 de 2005, abrir indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación (folio 7 y 8). Mediante auto de 9 de marzo de 2006, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del IDSN, expone que en la ratificación de la queja Carlos Alberto Guerrero Cháves, manifiesta que la queja está dirigida en contra de JOSÉ LIBARDO BENAVIDES , GERMÁN VILLACIS CORAL y GLADYS BRAVO MACHADO en su condición de Miembros de la Asamblea Interna del IDSN, y ANTONIO GERTDS en calidad de Técnico, por lo que remite las presentes diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño por competencia (folio 34). La Procuraduría Regional de Nariño, mediante auto de marzo 16 de 2006, dispone apertura de investigación disciplinaria en contra de JOSÉ LIBARDO BENAVIDES TAPIA, GLADYS BRAVO MACHADO en su condición de Miembros de la Asamblea Interna del IDSN, y ANTONIO GERTDS en calidad de Técnico (folios 36 a 38). DEL AUTO DE ARCHIVO (folios 150 a 158)
La Procuraduría Regional de Nariño, quien conoció las presentes diligencias, luego de escuchar en versión libre a la investigada GLADYS BRAVO MACHADO y allegar copia de las correspondientes pruebas relacionadas con la reestructuración del IDSN durante el año 2001, procedió en cumplimiento de lo reglado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, a evaluar la investigación disciplinaria, adelantada por ese Despacho, ordenando el archivo de la actuación, considerando que, la imputación realizada en la queja a los implicados, no existe, pues se allegó el documento denominado “Proyecto de Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste de Gestión Administrativa” elaborado por el Nivel Directivo y Asesor del Instituto Departamental de Salud de Nariño, con la justificación, estudios técnicos, diagnóstico institucional, reorganización administrativa, gestión institucional, evaluación del plan operativo anual institucional, evaluación económica y reseña de las fortalezas y debilidades, revelando el soporte legal de la misma. Agrega la Procuraduría Regional de Nariño que, la Junta Directiva de la entidad, emitió el Acuerdo No, 025 de agosto 29 de 2001, mediante el cual fija la nueva planta de cargos y asignaciones, autoriza al Director para distribuir los cargos y ubicar el personal teniendo en cuenta la estructura, planes y programas y las necesidades del servicio, acuerdo que rige a partir de la fecha de su expedición. Bajo las mismas circunstancias se expidió el Acuerdo No. 026 de agosto 29 de 2001, que modificó la planta de personal, para lo cual se contó con la disponibilidad
presupuestal para la indemnización del personal, con estos presupuestos se suprimieron 17 cargos, incluidos ocho técnicos, entre ellos el del quejoso. Argumenta el aquo que respecto del quejoso, lo que se hizo fue comunicarle en consonancia con la normatividad vigente la supresión de su cargo de carrera administrativa y las prerrogativas que tenía según lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, las cuales eran: - Optar por ser incorporado a empleo equivalente, lo que debería suceder dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la notificación y/o - Recibir la indemnización. En el evento planteado, los documentos indican que no manifestó su decisión por escrito, dentro de los cinco días calendario siguientes al recibo de la documentación, tampoco interpuso recurso alguno y optó por la indemnización, por ello se aplicó la tabla establecida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 y le fueron cancelados ($4.536.121). Concluye la primera instancia que bajo las anteriores reflexiones, se observa que no se ha incurrido en falta disciplinaria y que la queja del señor Carlos Alberto Guerrero Cháves es infundada, pudiendo una vez recibida la indemnización haber manifestado por escrito que esperaría los seis (6) meses para ser incorporado a empleo equivalente como lo hicieron otros de sus compañeros, pero no lo hizo y prefirió recibir el pago de la indemnización, por ello, no resulta claro, ni se entienden las razones que le asisten al quejoso, quien luego de recibir esos recursos en el año 2001, proceda a finales del año 2005 a plantear hechos ilógicos y acusaciones,
cuando lo que debió hacer en su debida oportunidad, era presentar los recursos de ley. En consecuencia es viable dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN (folios 161 a 162) 2 El quejoso CARLOS ALBERTO GUERRERO CHÁVES, enterado de la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Nariño en auto de 18 de mayo de 2006, haciendo uso del recurso de apelación consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, impugnó la decisión de archivo proferida por la Regional de Nariño. Sostuvo el quejoso en su impugnación, que el investigador de primera instancia, no tuvo en cuenta que él si presentó un documento dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de fecha agosto 31 de 2001, donde informaba que tomaba la primera opción consistente en ser incorporado a empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes al recibo de la comunicación. Agrega que anexa el oficio soporte de su manifestación. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.- Efectuado el análisis del material probatorio allegado a las presentes diligencias, la Delegada confirmará la terminación del proceso en estricto cumplimiento del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, su correspondiente archivo en consideración a que la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria, veamos por qué: Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho o
bien a la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. De los antecedentes descritos se tiene que la conducta, por la cual se procede en contra de José Libardo Benavides Tapia, Gladis Bravo Machado y Antonio Gertds en su condición de Director ( e ), Profesional Universitaria, con funciones en la Oficina de Recursos Humanos del IDSN y Técnico respectivamente, estriba en las posibles irregularidades presentadas en la reestructuración efectuada en la entidad durante el año 2001, al no haberse dado una negociación previa, precisando si el quejoso como empleado de carrera en su calidad de técnico de mantenimiento, quería aceptar o no la indemnización. De lo anterior, se infiere que dicha conducta no se adecua a ninguna de las hipótesis previstas por el legislador como falta disciplinaria en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por que si bien es cierto que en el Instituto Departamental de Salud de Nariño durante el año 2001 se adelantó la reestructuración de la entidad, también es cierto que este proceso fue debidamente planeado y fundamentado con estudios técnicos y financieros, con el fin de racionalizar el gasto público y la modernización de la entidad, como quedó demostrado con la presentación del Proyecto denominado “Mejoramiento, Fortalecimiento y Ajuste de Gestión Administrativa” (se anexo copia), presentado por el Nivel Directivo y Asesor del IDSN. En cuanto a no haberse dado una negociación previa, precisando si el quejoso como empleado de carrera en su calidad de técnico de mantenimiento, quería aceptar o no
la indemnización, se estableció que el quejoso CARLOS ALBERTO GUERRERO Cháves, tenía el cargo de Técnico en Carrera Administrativa el cual fue suprimido mediante el Acuerdo 026 de agosto 29 de 2001, en el artículo segundo establece que las indemnizaciones de los trabajadores de carrera a quienes se suprime el cargo se 3 les reconocerá y pagará de acuerdo al Decreto 1572 de agosto 5 de 1998 (Folio 109). Mediante oficio de agosto 30 de 2001 el Director (e) del IDSN, le comunica al quejoso que el cargo de carrera administrativa que venía desempeñando fue suprimido a partir del 1 de septiembre de 2001 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 le corresponde: 1.- Optar por ser incorporado a empleo equivalente, lo que deberá suceder dentro de los seis(6) meses siguientes al recibo de la notificación o 2.- Recibir la indemnización, para lo cual se aplicará la tabla establecida en el Decreto 1572 de 1998 (folio 17). Si bien es cierto que el quejoso en el recurso de apelación presenta escrito con fecha septiembre 5 de 2001, donde informa que ha decidido acogerse a la primera opción consistente en ser incorporado a empleo equivalente, también es cierto que el Director del IDSN mediante la Resolución No. 0373 de febrero 27 de 2002, reconoce y ordena el pago de indemnización al quejoso CARLOS ALBERTO GUERRERO CHÁVES, por no haber sido posible su incorporación dentro del término señalado en la ley, por lo tanto tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización, ordenando
el pago por valor de $4.536.121 (folio 113). Resolución que fue notificada personalmente a CARLOS ALBERTO GUERRERO CHÁVES, el 28 de febrero de 2002 (folio 112), recibiendo la respectiva indemnización sin que hubiera interpuesto ningún recurso en su contra, ni haber iniciado ninguna acción contenciosa y solo hasta octubre 19 de 2005 procede a formular la queja que dio inició a esta investigación. Por lo anterior, esta Delegada se abstiene de iniciar Investigación Disciplinaria, en contra de José Libardo Benavides Tapia, Gladis Bravo Machado y Antonio Gertds en su condición de Director (e), Profesional Universitaria, con funciones en la Oficina de Recursos Humanos del IDSN y Técnico respectivamente., en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias, conforme a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Nariño el 18 de mayo de 2006, dentro del radicado No. 85-11889 y disponer el Archivo Definitivo de las presentes diligencias adelantadas en contra de José Libardo Benavides Tapia, Gladis Bravo Machado y Antonio Gertds en sus condiciones de Director (e), Profesional Universitaria, con funciones en la Oficina de Recursos Humanos del IDSN y Técnico respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el presente radicado a la Procuraduría Regional de Nariño.
TERCERO: Por la Oficina de origen comunicar al quejoso esta decisión, advirtiéndole
que no procede ningún recurso y, que de esta manera la vía gubernativa está agotada. 4
CUARTO: Notificar a los implicados la presente decisión administrativa, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P/Dial R-earch Exp. 085-11889-06 mbm 5