PGN - SUPRESION DEL DAS - Reasignación de los procesos disciplinarios
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUPRESION DEL DAS - Reasignación de los procesos disciplinarios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUPRESIÓN DEL DAS-Reasignación de los procesos disciplinarios REGULACIÓN DE COMPETENCIAS-El acto administrativo que asigna funciones del DAS, deja un vacío Pero fuera de lo anterior, también es pertinente anunciar que en los casos en los cuales ninguna entidad asuma alguna de las funciones que estaban en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, el Decreto de supresión dispone que la Procuraduría General de la Nación dispondrá la entidad que debe avocar estas averiguaciones disciplinarias. Es aquí donde la regulación plasmada en la Resolución N° 317 de 2004 deja un vació con relación a las entidades como el Departamento Administrativo de Seguridad, que por su naturaleza no tienen el carácter de adscritas o vinculadas, sino que poseen una jerarquía asimilable a un Ministerio, pero con unas competencias técnicas especiales. En cuanto a la entidad que le corresponde el conocimiento de los procesos disciplinarios en los cuales aún no se ha identificado al o los implicados, es conveniente advertir que tanto el Decreto de supresión como la Resolución 317 de 2004 arriba citadas, son claras en indicar que prevalece para definir la competencia, para efectos de adelantar la averiguación disciplinaria, el factor funcional, razón por la cual la entidad que debe asumir la averiguación disciplinaria es aquella que se le haya atribuido la función que fue objeto de la presunta infracción. UNIDAD PROCESAL-Se efectúa la ruptura del proceso y se remiten copias a cada entidad a la cual pertenecerá el funcionario investigado Por último, en el caso de los procesos en los cuales se vinculen varios servidores públicos
que fueron incorporados a distintas entidades, lo pertinente es dar aplicación a la formula jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley 734 de 2002 y en tales circunstancias deberá romperse la unidad procesal y remitirse copia de la averiguación disciplinaria a las distintas entidades en las cuales se encuentre radicada la función cumplida por cada uno de los servidores públicos involucrados, una vez se termine la labor de el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en supresión. Bogotá D.C., 21 de febrero de 2013 PAD
C-013-2013
Doctor
GENARO SÁNCHEZ CASTRO
Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento Administrativo de Seguridad En Proceso de Supresión Carrera 28 N° 17 A 00
Ciudad Ref.: Su consulta 138249 del 21 de diciembre de 2012
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre los siguientes aspectos:
1. Qué entidad o entidades, una vez se produzca la finalización de la supresión del DAS, deberán asumir la competencia y conocimiento de los procesos disciplinarios en curso que adelanta actualmente la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS en supresión y, las eventuales noticias disciplinarias que se produzcan en el futuro, contra los servidores públicos que no fueron incorporados a las entidades receptoras de funciones del
DAS?.
2. Qué entidad o entidades, una vez se produzca la finalización de la supresión del DAS, deberán asumir la competencia y conocimiento de los procesos disciplinarios en curso iniciados por las Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS en supresión bajo la modalidad de Indagación preliminar y contra
persona indeterminadas o en averiguación de responsables; así como las eventuales noticias disciplinarias que se produzcan en el futuro contra personas indeterminadas o en averiguación de responsables?.
3. Cuál es el procedimiento a seguir en relación con la figura jurídica de la unidad procesal, una vez se produzca la finalización de la supresión del DAS y se deba entregar a las entidades receptoras de funciones del DAS, un proceso disciplinario iniciado contra varios servidores públicos incorporados a diferentes entidades o, que alguno de ellos no fue incorporado a ninguna entidad del Estado?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En principio, bajo las condiciones que rige la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, plasmadas en el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, como usted lo señala, es claro que el artículo 19 de esta
normatividad hace referencia específica al destino que deben tener los procesos disciplinarios que venía conociendo la entidad antes de ordenarse su supresión, así como los que se inicien con posterioridad. Dicha norma reza: “ARTÍCULO 19. PROCESOS DISCIPLINARIOS. Los procesos disciplinarios en curso y los que se inicien por hechos o conductas cometidas por los servidores del DAS antes del retiro del servicio o de la incorporación a los empleos de las entidades receptoras continuarán o serán adelantados por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión.” “A la finalización de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), las entidades que asuman las funciones deberán conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos del DAS que hayan sido incorporados y de los demás procesos disciplinarios en curso.” “Los procesos disciplinarios en curso o que se deban adelantar a los servidores públicos a la finalización de la supresión y cuyas funciones no fueron asumidas por ninguna entidad u organismos serán adelantados por la entidad que determine la Procuraduría General de la Nación.” De la disposición se concluyen lo siguientes aspectos: - Mientras se mantenga el funcionamiento del Departamento Administrativo de Seguridad – DASen supresión, la Oficina de Control Interno Disciplinario debe avocar el conocimiento de los procesos que venían en curso y aún los que se inicien con posterioridad por hechos de los servidores que como efecto de la supresión fueron retirados o incorporados a otras entidades. - Una vez se de por finalizada la supresión, los procesos disciplinarios en curso deben ser entregados a las entidades que incorporen al servidor
investigado, así como los demás procesos disciplinarios que involucren sus funciones, aunque el servidor no sea incorporado. En este sentido se entiende la parte final referida a “y de los demás procesos disciplinarios en curso.” - Por lo anterior, es que cobra claridad la norma en su inciso final que hace alusión a que si las funciones sobre las cuales se presentó la infracción del deber no fueron asumidas por ninguna entidad u organismo, debe ser la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Procuraduría General de la Nación quien determine que entidad debe adelantar los respectivos procesos disciplinarios. Ahora, la norma es totalmente coherente con lo manifestado sobre el tema por la Procuraduría General de la Nación, que en Resolución N° 317 de 2004 expresó en su parte resolutiva: “SEGUNDO: Cuando una entidad pública fuere suprimida y otra asuma sus funciones, una vez agotado el proceso de liquidación, la última deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquella y de los procesos disciplinarios en curso.” “TERCERO: Cuando una entidad es liquidada, mientras subsista, así sea en proceso de liquidación la oficina de control interno de la misma deberá continuar con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas por sus servidores públicos y de los procesos disciplinarios a su cargo.” “CUARTO: Cuando no se determine en la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quien corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones, deberá
conocer de las faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, el Ministerio, Departamento Administrativo, Departamento o Municipio al cual se encontraba adscrito o vinculado.” Pero fuera de lo anterior, también es pertinente anunciar que en los casos en los cuales ninguna entidad asuma alguna de las funciones que estaban en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, el Decreto de supresión dispone que la Procuraduría General de la Nación dispondrá la entidad que debe avocar estas averiguaciones disciplinarias. Es aquí donde la regulación plasmada en la Resolución N° 317 de 2004 deja un vació con relación a las entidades como el Departamento Administrativo de Seguridad, que por su naturaleza no tienen el carácter de adscritas o vinculadas, sino que poseen una jerarquía asimilable a un Ministerio, pero con unas competencias técnicas especiales. En consecuencia, no se puede predicar de los Departamentos Administrativos, cuando no hay entidad que asuma una función específica, que pueda darse traslado de los procesos disciplinarios por vía de cumplimiento del acto administrativo emanado de la Procuraduría General de la Nación, pues la jerarquía de la entidad, para el caso específico del DAS no permite la aplicación de esta directriz. Por ello, lo correcto en este caso, es la remisión a la Procuraduría General de la Nación, para que se haga el pronunciamiento, en los términos que el Decreto de supresión lo estime, sobre la entidad a la que se le asignará el conocimiento de estas averiguaciones disciplinarias o si es la Procuraduría, que en uso de su
competencia general en materia disciplinaria y en el ejercicio del poder preferente, avoque su conocimiento. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En cuanto a la entidad que le corresponde el conocimiento de los procesos disciplinarios en los cuales aún no se ha identificado al o los implicados, es conveniente advertir que tanto el Decreto de supresión como la Resolución 317 de 2004 arriba citadas, son claras en indicar que prevalece para definir la competencia, para efectos de adelantar la averiguación disciplinaria, el factor funcional, razón por la cual la entidad que debe asumir la averiguación disciplinaria es aquella que se le haya atribuido la función que fue objeto de la presunta infracción. Por último, en el caso de los procesos en los cuales se vinculen varios servidores públicos que fueron incorporados a distintas entidades, lo pertinente es dar aplicación a la formula jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley 734 de 2002 y en tales circunstancias deberá romperse la unidad procesal y remitirse copia de la averiguación disciplinaria a las distintas entidades en las cuales se encuentre radicada la función cumplida por cada uno de los servidores públicos involucrados, una vez se termine la labor de el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en supresión. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley
153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-013-2013
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co