PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Con persona que no cumple con todos los requisitos previs
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Con persona que no cumple con todos los requisitos previs
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 052 – 7618-2002
Disciplinado: REINA ANGELA MUÑOZ CERON
Cargo: Director del Departamento de Salud de Putumayo Quejoso: De oficio Fecha Queja: 18 de junio de 2002
Fecha Hechos: 1 de junio de 2001
Asunto: Irregularidades en la celebración del contrato 084 de 2001
Bogotá, D. C., 23 de agosto de 2005 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por JAIRO DUYAR ZAMBRANO, en su condición de apoderado de REINA ANGENLA MUÑOZ CERON, contra el fallo de primera instancia contenido en la providencia de 19 de mayo de 2005 (fls. 310 - 318) proferida por la Procuradora Regional de Putumayo.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en el reporte allegado por la Contraloría General de la República la Procuraduría Regional del Putumayo en auto de 18 de junio de 2002 (fls. 83 - 85) dispuso abrir indagación preliminar con el fin de averiguar sobre las presuntas irregularidades en la selección de la persona con quien se suscribió el contrato 084 de 2001.
Terminada esa fase procesal, la oficina de conocimiento en proveído de 20 de junio de 2003 (fls. 210 – 214) ordenó apertura de investigación disciplinaria y en decisión de 15 de junio de 2004 (fls. 256 - 264) se dictó pliego de cargos, en el cual se
formuló la siguiente imputación: CARGO ÚNICO “La doctora REINA ANGELA, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Salud Putumayo, incumplió con sus deberes y obligaciones al violar el deber de selección objetiva establecido en el artículo 29 y numeral 5 del artículo 26 (principio de responsabilidad) de la ley 80 de 1993, por seleccionar la propuesta del señor GALLEGO LINARES, haciendo caso omiso al numeral tercero y séptimo de los términos de referencia, para contratar los servicios de Gerente Interventor. 1 Lo anterior trajo como consecuencia la suscripción del contrato de gerencia de interventoría No. 084 de 11 de junio de 2001 con el señor GALLEGO LINARES, por valor de $57.600.000 y por ende el pago irregular de la suma de $38.400.000 y según resolución número 249 de 2002, por medio de la cual se hace liquidación unilateral del contrato 084 de 2001. Derivándose de todo lo anterior que permitió que se causara un detrimento del patrimonio en el patrimonio del Departamento Administrativo de Salud del orden de los $38.400.000 y con ello el consecuente perjuicio para los intereses de la administración”. Notificado el pliego de cargos, la acusada presentó sus exculpaciones que obran a folios 272 - 282, en el cual indica como primera medida que el estudio de las hojas de vida para la suscripción del contrato que se cuestiona estuvo en cabeza del Comité de Compras de la entidad, en cumplimiento de sus funciones previstas en la resolución 0200 de 9 de junio de 1999, en ningún momento la actuación de los
miembros de ese comité fue por delegación, por ello no se le puede endilgar responsabilidad por en los actos que corresponden a los deberes que debía cumplir el mencionado organismo. Así mismo señala la acusada que en su actuación no fue de mala fe por cuanto una vez enterada de la situación que el contratista había presentado documentos falsos procedió a instaurar la denuncia penal correspondiente, y agregó que la celebración del contrato 089 con el ingeniero Raúl Eduardo Gallego, obedeció al hecho de que la persona que había quedado en el primer puesto de elegibilidad como fue la empresa Gonzalo Yépez Mejía, GIM EU, manifestó su voluntad de no ejecutar el contrato y en esas condiciones no había otra alternativa legal sino proceder a contratar con la persona que quedó en el segundo puesto de elegibilidad. Por su parte el funcionario de conocimiento, en el fallo recurrido indicó que en materia disciplinaria la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, será del Jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla o las Juntas o Consejos Directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la 2 misma, es decir que el proceso de contratación del señor Gallego era responsabilidad de la acusada en su condición de Directora de la entidad. De igual modo manifiesta el fallador de primera instancia que, la actuación de la
acusada fue antijurídica y dolosa por cuanto esperó aproximadamente 11 meses para revocar “el acto de adjudicación” y agregó que al estudiar las hojas de vida para la celebración del contrato No. 084 de 2001, vulneró el deber de selección objetiva al hacer caso omiso del numeral tercero y séptimo de los términos de referencia, aclarando eso sí que con tal comportamiento no se causó daño patrimonial alguno. Notificado el fallo de primera instancia, la acusada presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual sustenta en los siguientes términos. Indica el apelante que en el trámite contractual que se cuestiona, no existió violación al principio de transparencia, pues esta demostrado que la sancionada surtió el tramite de selección del contratista a través del comité asesor de compras y contratos de prestación de servicios, quien tuvo a su cargo el análisis de las ofertas presentadas, y con fundamento en el concepto emitido por dicho órgano fue que al disciplinada suscribió el contrato en mención. Resalta además la defensa que el argumento en el cual se sustentado la responsabilidad de la procesada es haber contratado a una persona que acreditó su idoneidad profesional con documentos falsos, situación que no fue detectada en su momento por el comité evaluador ni posteriormente identificada por el Jefe de Personal de la entidad, por lo cual MUÑOZ CERON, fue asaltada en su buena fe, pues el único que tenía pleno conocimiento de esa circunstancias era el contratista, por lo tampoco de puede establecer que la conducta de la investigada fue dolosa. De igual manera agrega que, no existió violación del principio de responsabilidad
pues de conformidad con lo señalado en la Ley 190 de 1995, y el manual de funciones del Departamento Administrativo de Salud, era la Oficina de Recursos 3 Humanos o Jefatura de Personal, a la que le corresponde velar y verificar que las hojas de vida de los contratistas y funcionarios reúnan los requisitos de ley. Por ultimo, con relación a la inscripción en la Cámara de Comercio, el recurrente manifiesta que la Ley 80 de 1993, para los casos de contratación directa no exige tal inscripción y tampoco se encuentra reglamentado esa exigencia en los parámetros de contratación establecidos por el Fondo de Inversión.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con las probanzas allegada al proceso, respecto al asunto objeto de estudio se advierte que el Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, hizo invitación pública con el fin de recibir propuestas para contratar la Gerencia de Interventoría de todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y contables relacionados con la ejecución y seguimiento y supervisión de los proyectos del FIP,
fijados en el convenio interadministrativo No. 2-018 de 2001, suscrito entre el FIP y DASALUD, tal como consta en los términos de referencia que obran a hojas 35 - 38 del cartulario, uno de los requisitos que debían acreditar los posibles oferentes era ser profesional en la rama de ingeniería o arquitectura y tener inscripción en la Cámara de Comercio. En desarrolla de esa convocatoria presentaron sus propuestas la empresa G.Y.M.M.E.U. Ingeniería y Arquitectura, ARCONTOC DISEÑO, DISEÑAR
ARQUITECTURA y RAUL EDUARDO GALLEGO LINARES.
Una vez efectuada la evaluación de dichas propuestas, el comité evaluador mediante auto de 30 de abril de 2001 (fls. 40 - 44) determinó como mejores opción para contratar la oferta presentada por la firma de G.Y.M.E.U INGENIERIA Y ARQUITECTURA y en segundo lugar la propuesta presentada por el arquitecto
RAÚL EDUARDO GALLEGO LINARES.
Con fundamento en esa evaluación, la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad suscribió el 29 de mayo de 2001 el contrato 079 (fls. 160 - 165) con la empresa que quedó en el primer lugar, sin embargo esa relación negocial se dio por 4 terminada el 21 de junio de 2001 (fl.182), por lo que la Jefe de la entidad contratante procedió a suscribir con RAÚL EDUARDO GALLEGO LINARES, el contrato 084 (fls. 27 – 32 ) para desarrollar el mismo objeto contractual, como era la de prestar a Dasalud, Putumayo, sus servicios profesionales para gerenciar todos aquellos aspectos técnicos, administrativos y contables, relacionados con la ejecución seguimiento y supervisión de los proyectos del FIP, fijados en el convenio interadministrativos No. 2-018 de 2001 entre el FIP y Dalasud. Ahora bien, en cuanto a las calidades profesionales presentadas y acreditadas por GALLEGO LINARES, se observa que de conformidad con lo indicado en su hoja de vida (fls. 192 - 200), este manifestó ser Arquitecto, calidad que demostró con la fotocopia del respectivo diploma (fl. 201) y de conformidad con los medios
probatorios aportados al dossier, no se advierte que durante la fase de evaluación de las ofertas y selección del contratista la entidad y los funcionarios encargados de la calificación de las ofertas hubiesen tenido conocimiento alguno de la falsedad de los documentos allegados por el mencionado proponente, es más, dentro de su currículo profesional el proponente, manifestó haber desempeñado cargos en los cuales había ejercido su profesión como arquitecto. Nótese además que la falsedad de los documentos fue puesta en conocimiento a Dasalud, a través de la Contraloría General de la República, tal como se observa del oficio que obra a folios 71, y con fundamento en ello el Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, adelantó las diligencias tendientes a determinar la veracidad de la información suministrada por el contratista, averiguaciones con las cuales se pudo constatar que los documentos aportados por RAUL EDUARDO GALLEGO LINARES, eran falsos, por lo cual la entidad procedió a dar por terminado la relación contractual (fls. 182). Así las cosas, el Despacho advierte que la sancionada en principio no puede ser responsable por haber celebrado el contrato 084, pues probado esta que al momento de la selección del contratista y la celebración del acto bilateral, el oferente acreditó la calidad profesional exigida por los pliegos de condiciones, sin que para ese momento la entidad conociera sobre las anomalías en la documentación allegada en el proceso de selección, por parte de GALLEGO LINARES. 5 Ahora bien, no ocurre lo mismos frente a la no inscripción del contratista en la Cámara de Comercio, pues si bien es cierto como lo señala el recurrente que el
artículo 22 de la Ley 80 de 1993, indica que no se requiere la inscripción el en registro de proponentes ni de calificación ni clasificación, para los contratos de menor cuantía previstos en el artículo 24 de la mencionada ley, no lo es menos en los pliegos de condiciones se estableció como requisito la inscripción en la Cámara de Comercio (fls. 35), y las exigencia previstas en los términos de referencia son de obligatorio cumplimiento, tanto para el posible oferente como para la entidad que adelanta el proceso de selección, toda vez que este el documento que establece las reglas o condiciones que deben cumplir las persona que pretendan contratar con las entidades estatales y la escogencia que se haga debe sujetarse a las reglas allí previstas. Tal exigencia no se observó en este caso concreto, por cuanto se suscribió el contrato 084, con una persona que no cumplía con los requisitos previstos en los pliego de condiciones, como quiera que la Cámara de Comercio del Putumayo, en oficio visible a folio 17 del cartulario, manifestó que RAUL EDUARDO GALLEGO LINARES, no se encuentra matriculado en esa institución. De igual modo, tampoco observa el Despacho que tal requisito se hubiese desconocido la disposición contenida en el literal f), del numeral 5, del artículo 24 del Estatuto Contractual, que indica que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo estipulado en este numeral o dispongan renuncias o reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados, tala como se menciona en el
escrito del recurso, toda vez que el literal a) del artículo en comento, establece que en los pliegos de condiciones se establecerán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, y solo prohíbe incluir condiciones y exigencias de imposible cumplimiento y la inscripción en la Cámara Comercio por parte de los posibles oferentes no lo era. Así las cosas, es claro para el Despacho que la sancionada en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Salud, incurrió en falta disciplinaria la cual se califica como grave, al suscribir un contrato con una persona que no 6 cumplía con todos los requisitos previstos en los pliegos de condiciones, a título de culpa grave, por cuanto en el comportamiento de la sancionada lo que se advierte es falta de cuidado en el ejercicio de sus funciones, pues si bien es cierto que la evaluación de las ofertas estuvo a cargo de un comité, ella como responsable de la actividad contractual de la mencionada entidad, estaba en la obligación de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en los términos de referencia, que respecto al requisito que aquí se hecha de menos se constataba con la sola revisión de los documentos que acompañaban cada una de las propuestas. Atendiendo lo anterior, se ordenará confirmar la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Putumayo, a REINA ANGELA MUÑOZ CERON, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la sanción mínima a imponer para las faltas graves es de 11 días de multa. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación
Estatal, DISPONE: PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia dictado por la Procuraduría Regional de Putumayo dentro del proceso de la referencia en contra de REINA ANGELA MUNOZ CERON, en su condición de Directora del Departamento Administrativo de Salud, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la oficina de origen, notificar esta decisión a la sancionada.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Putumayo, y efectuar las comunicaciones y anotaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
7 MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 052-7618 Fallo de segunda instancia
M.A.P.A.
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