PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - El proponente debe estar inscrito en el sistema de inform

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Título
PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - El proponente debe estar inscrito en el sistema de inform
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 085-11048-2002

Disciplinados : EDMUNDO MONTENEGRO BEJARANO, ROBERTO EDMUNDO ERASO LÓPEZ, SANTIAGO GARCÍA CASTRO Bogotá, D y. CS.O, N1I2A dFeA BmIOaLyAo DdeE L2G0A0D5O SOLARE Cargo y entidad :Director Territorial de CAPRECOM, Jefe de la División de

Servicios de Salud, Jefe Id. eO DBeJpEarTtaOmento Financiero y

Jefe de IPS CAPRECOM Quejoso : ROSA MARÍA LAGOS ProFcecehdae Qntuee jade la Pro: c2u7r daed ujurníaio dRee 2g0i0o2nal de Nariño, se recibieron las presentes diliFgeecnhcai aHsec hodsisciplina:r aiabsril a jaudlieo laden t2a0d0a2s contra EDMUNDO MONTENEGRO BEDJeAcRisAióNnO, ROBERT:O F aEllDo MdeU sNegDuOnd Ea RinAstSaOnc iLaÓPEZ, SANTIAGO GARCÍA CASTRO y SONIA FABIOLA DELGADO SOLARTE, respectivamente, Director Regional de “CAPRECOM”, Jefe de División de Servicios de Salud, Jefe del Departamento Financiero y Jefe de la IPS, a quienes se les sancionó con multa de 90 días el primero de los mencionados y los siguientes con multa de 30 días de salario (FLS

409 a 437 cuaderno original No. 2).

Lo anterior, para proferir por vía de apelación fallo de segunda instancia, por mandato del numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en armonía con la resolución 017 del mismo año, no observándose causal que anule lo actuado.

II. CARGOS Surtido el trámite procesal, a los disciplinados se les endilgaron (FLS 304 a 325

cuaderno original No. 2) los siguientes:

1. EDMUNDO MONTENEGRO BEJARANO CARGO PRIMERO: “1°.- En su condición de ORDENADOR DEL GASTO Y REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL DE LA ENTIDAD, por haber impartido la ORDEN DE COMPRA No. 539 de 2 de mayo de 2002, a la “Papelería Distribuidora del Sur” por valor de $ 1.500.000.oo, para que suministrara elementos y útiles de cómputo y escritorio, cuando a esa fecha no contaba con el respectivo Certificado de Disponibilidad y Registro Presupuestal, lo que determinó en el Jefe de Presupuesto no rubricar la Orden, resultando que éstos requisitos presupuéstales para adquirir ese compromiso sólo le fueron comunicados y dados a conocer por el Nivel Central vía Fax el día 6 de mayo de 2002, a las 10.36 am., (FL 13, 14, 15 Y 247).

Adicionalmente, no habría cumplido el deber de selección objetiva, en cuanto no solicitó previamente por lo menos dos (2) ofertas, y aceptó de plano la Factura Cambiaria de Compraventa C179909134 de esa Distribuidora. (FL. 16, 17 y 247).Tampoco se acreditó que el proveedor estuviese inscrito en el Sistema de

Información para la Vigilancia a la Contratación Estatal “Sice” y en el Registro Único de Precios de Referencia “RUPR”. Por último, en cuanto Usted, como certifica en el Oficio D.T.C 288 de 19 de junio de 2002 (FL. 241), recibió los suministros de la Orden de Compra No. 539 de 2 de mayo /02, con ello, habría omitido el procedimiento de ingreso de suministros, en razón de que las mercancías despachadas el 17 de mayo de 2002, por el proveedor según remisión No. 16206, no aparecen recibidas ni aceptadas de conformidad, tampoco ingresaron por el Almacén para su aceptación, registro y ulterior entrega con las desanotaciones del caso, este proceder además determinó, por falta de legalización la no cancelación del valor de los suministros hasta finales del mes de noviembre de 2002, con lo cual Usted, también habría incurrido en la prohibición de impedirle a la Almacenista el cumplimiento de sus deberes. (FL. 17. 239 a 248)”.

CARGO SEGUNDO: “2°.- Por haber suscrito el CONTRATO 725 de 27 de junio de 2002, (FL. 61 a 65) con el Señor LIBARDO ANTONIO ENRIQUEZ, Representante Legal de “ONCOMED” Distribuidor de Productos Farmacéuticos y Especializados, cuyo objeto fue: EL SUMINISTRO PERIODICO Y CONTINUO DE MEDICAMENTOS CON DESTINO A LOS AFILIADOS DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO, por valor de $ 30.000.000.oo, con duración de 4 meses, el cual revela posibles irregularidades que determinarían

que Usted, no debió suscribir ese contrato, por ausencia de los soportes precontractuales exigidos de acuerdo a la ley y el reglamento, los cuales fueron incluso reglamentados y recordados por el Nivel Central, acogidos por Usted , a través de la Circular de enero 28 de 202 ( Fl. 35) y eran de obligatorio cumplimiento, así por ejemplo, “ONCOMED” de acuerdo a la evaluación de su propuesta ( FL. 44), no presentó entre otros: El formulario de inhabilidades, certificado de declaratoria de requisitos esenciales, balance general con fecha de corte a diciembre 31 de 2001, refrendado por Contador Público con Matricula Vigente, Declaración de renta o patrimonio del oferente correspondiente al último año gravable, y tampoco acreditó, las exigencias de la ley 598 de 2000 en cuanto todo proveedor debe estar inscrito en el Sistema de Información para la Vigilancia de Contratación Estatal “Sice” y registro único de precios de referencia “RUPR”, estás últimas exigencias de imposible cumplimiento en cuanto el Representante Legal declaró que no se hallaba inscrito y tampoco conocía las mismas… (FL 199). Entonces las actuaciones de esta contratación no se habrían desarrollado con arreglo a los principios de transparencia y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.”.

CARGO TERCERO: “3°.- Por haber suscrito los Contratos de Prestación de Servicios de Promoción Comercial de Caprecom Regional para el Municipio de Pasto, en dos ocasiones, con los mismos contratistas, el primero con duración de 1 mes, el día 1 de abril de 2002,

y luego el segundo por otro mes, el 15 de mayo de 2002, con los señores: FERNANDO ENRIQUE MORENO, LUIS ALFREDO MENDOZA, FRANCIA ANDREA LEGARDA TUPAZ y el día 1° de abril de 2002, con duración de 1 mes, luego el 15 de mayo con duración de 3 meses con el señor WALTER DARIO SANCHEZ AGUDELO, lo que equivaldría a cuatro (4) contratos mensuales, con ello habría infringido el artículo 4° de la Resolución No. 0404 de 15 de marzo de 2002, por cuanto sólo estaba facultado previa aprobación de la Subdirección EPS y visto bueno de la Dirección General, para contratar un promotor en Pasto, en razón de que la población de afiliados del régimen subsidiado era igual a 864, por tanto menor a 2000.”.

2. ROBERTO EDMUNDO ERASO LÓPEZ ÚNICO: “…por cuanto intencionalmente habría desconocido la Circular de Enero 28 de 2002, emanada de la Dirección Territorial, en el entendimiento de que la misma determina que la ausencia de documentos de tipo legal en las propuestas, ES CAUSAL PARA NO PROCEDER A SU EVALUACIÓN, sin embargo, con motivo de la invitación pública de 28 de mayo de 2002, para el suministro de medicamentos del régimen contributivo en el Municipio de Pasto, pese a que la propuesta de ONCOMED, no presentó los siguientes documentos de tipo legal: :El formulario de inhabilidades, certificado de declaración de requisitos esenciales, balance general con fecha de corte a diciembre 31 de 2001, refrendado por Contador Público con Matricula

Vigente, Declaración de renta o patrimonio del oferente correspondiente al último año gravable, certificación de estar inscrito en el Sistema de Información para la Vigilancia de Contratación “Sice” y registro único de precios de referencia “RUPR”, PROCEDIO EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2002 ARGUMENTANDO QUE SE TUVO EN

CUENTA ESA CIRCULAR, A EVALUAR LA PROPUESTA CON LOS DEMAS

INTEGRANTES DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN CON EL MAYOR PUNTAJE, LO QUE DETERMINÓ EN EL DIRECTOR TERRITORIAL SUCRIBIR CON ONCOMED EL CONTRATO No. 725 de 27 de junio de 2002, con todo lo cual, además habría contribuido a que las actuaciones contractuales no se desarrollen con arreglo a los principios transparencia y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y el deber de selección objetiva, esto último, en razón de que el Contratista refiere: Que con antelación había ya solicitado y celebrado entre otros contratos y que cuando llevaba la propuesta el comité que se conforma por: “El médico es el Doctor Eraso, la doctora Sonia, el doctor Santiago García, el doctor Edmundo Montenegro” y agrega que el Director le manifestó que “le parecía buena la propuesta y por la facilidad para que el usuario retire sus medicamentos, con el Gerente somos amigos y fue al momento de llevar la propuesta que no conocimos, me refiero igualmente a las propuestas anteriores desde cuando empezamos a contratar… Ellos tienen aprecio por mi entidad porque les brindé servicios cuando nadie creía en Caprecom, porque estaba que se liquidaba, entonces es imposible que alguna entidad se arriesgue a hacer este tipo de

contratos.” (Fl 199-200)”. Resaltadas originales.

3. SANTIAGO GARCÍA CASTRO CARGO ÚNICO: “…por cuanto intencionalmente habría desconocido la Circular de Enero 28 de 2002, emanada de la Dirección Territorial, en el entendimiento de que la misma determina que la ausencia de documentos de tipo legal en las propuestas, ES CAUSAL PARA NO PROCEDER A SU EVALUACIÓN, sin embargo, con motivo de la invitación pública de 28 de mayo de 2002, para el suministro de medicamentos del régimen contributivo en el Municipio de Pasto, pese a que la propuesta de ONCOMED, no presentó los siguientes documentos de tipo legal: :El formulario de inhabilidades, certificado de declaración de requisitos esenciales, balance general con fecha de corte a diciembre 31 de 2001, refrendado por Contador Público con Matricula Vigente, Declaración de renta o patrimonio del oferente correspondiente al último año gravable, certificación de estar inscrito en el Sistema de Información para la Vigilancia de Contratación “Sice” y registro único de precios de referencia “RUPR”, PROCEDIO EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2002 ARGUMENTANDO QUE SE TUVO EN

CUENTA ESA CIRCULAR, A EVALUAR LA PROPUESTA CON LOS DEMAS

INTEGRANTES DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN CON EL MAYOR PUNTAJE, LO QUE DETERMINÓ EN EL DIRECTOR TERRITORIAL SUCRIBIR CON ONCOMED EL CONTRATO No. 725 de 27 de junio de 2002, con todo lo cual, además habría contribuido a que las actuaciones contractuales no se desarrollen con arreglo a los principios transparencia y responsabilidad y de

conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y el deber de selección objetiva, esto último, en razón de que el Contratista refiere: Que con antelación había ya solicitado y celebrado entre otros contratos y que cuando llevaba la propuesta la aprueba el comité que se conforma por: “El médico es el Doctor Eraso, la doctora Sonia, el doctor Santiago García, el doctor Edmundo Montenegro” y agrega que el Director le manifestó que “le parecía buena la propuesta y por la facilidad para que el usuario retire sus medicamentos, con el Gerente somos amigos y fue al momento de llevar la propuesta que no conocimos, me refiero igualmente a las propuestas anteriores desde cuando empezamos a contratar… Ellos tienen aprecio por mi entidad porque les brindé servicios cuando nadie creía en Caprecom, porque estaba que se liquidaba, entonces es imposible que alguna entidad se arriesgue a hacer este tipo de contratos.” (Fl 199-200)”. Resaltadas originales.

4. SONIA FABIOLA DELGADO SORTE CARGO ÚNICO: “…por cuanto intencionalmente habría desconocido la Circular de Enero 28 de 2002, emanada de la Dirección Territorial, en el entendimiento de que la misma determina que la ausencia de documentos de tipo legal en las propuestas, ES CAUSAL PARA NO PROCEDER A SU EVALUACIÓN, sin embargo, con motivo de la invitación pública de 28 de mayo de 2002, para el suministro de medicamentos del régimen contributivo en el Municipio de Pasto, pese a que la propuesta de ONCOMED, no presentó los siguientes documentos de tipo legal: :El formulario de inhabilidades,

certificado de declaración de requisitos esenciales, balance general con fecha de corte a diciembre 31 de 2001, refrendado por Contador Público con Matricula Vigente, Declaración de renta o patrimonio del oferente correspondiente al último año gravable, certificación de estar inscrito en el Sistema de Información para la Vigilancia de Contratación “Sice” y registro único de precios de referencia “RUPR”, PROCEDIO EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2002 ARGUMENTANDO QUE SE TUVO EN

CUENTA ESA CIRCULAR, A EVALUAR LA PROPUESTA CON LOS DEMAS

INTEGRANTES DEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN CON EL MAYOR PUNTAJE, LO QUE DETERMINÓ EN EL DIRECTOR TERRITORIAL SUCRIBIR CON ONCOMED EL CONTRATO No. 725 de 27 de junio de 2002, con todo lo cual, además habría contribuido a que las actuaciones contractuales no se desarrollen con arreglo a los principios transparencia y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y el deber de selección objetiva, esto último, en razón de que el Contratista refiere: Que con antelación había ya solicitado y celebrado entre otros contratos y que cuando llevaba la propuesta la aprueba el comité que se conforma por: “El médico es el Doctor Eraso, la doctora Sonia, el doctor Santiago García, el doctor Edmundo Montenegro” y agrega que el Director le manifestó que “le parecía buena la propuesta y por la facilidad para que el usuario retire sus medicamentos, con el Gerente somos amigos y fue al momento de llevar la propuesta que no conocimos, me refiero igualmente a las propuestas anteriores desde cuando empezamos a contratar… Ellos tienen aprecio por mi

entidad porque les brindé servicios cuando nadie creía en Caprecom, porque estaba que se liquidaba, entonces es imposible que alguna entidad se arriesgue a hacer este tipo de contratos.” (Fl 199-200)”. Resaltadas originales.

III. DESCARGOS

1. EDMUNDO MONTENEGRO BEJARANO Por medio de apoderada, al proceso se allegó dentro del término legal el escrito de

descargos (FLS 361 a 377 cuaderno original No. 2), en el cual, la defensora del disciplinado argumenta que el auto de cargos da por demostrado que su poderdante es culpable de la conducta que se le reprocha, con lo cual, se está contrariando todo principio del debido proceso y el de derecho de defensa. Argumenta la defensa que la actuación administrativa implica dos momentos: uno interno y otro externo. Posteriormente agrega que el momento o acto jurídico desde el punto de vista interno implica la intención del acto o contrato administrativo, y fase externa, explica, es la que está conformada por todos los pasos tendientes a la exteriorización de la actuación. Por otra parte, la defensa realiza un análisis en cuanto al efecto y el alcance del literal m) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para concluir que dicha disposición es aplicable a “CAPRECOM”, pues la entidad se asimila a la naturaleza de las empresas industriales y comerciales, por lo cual, podía contratar en forma directa sin necesidad de acudir a la licitación pública y al concurso público. Fuera de lo anterior, la defensora del disciplinado, para reafirmar su posición, trae a colación el artículo 18 del Decreto 855 de 1995 que reglamenta la disposición

contractual y, sostiene, que “CAPRECOM” al asimilarse a la naturaleza de las empresas industriales y comerciales del Estado, también podía ejecutar actividades como el contrato de suministro sin que fuese necesario adelantar el proceso contractual que demanda el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que le fue citado en el pliego de cargos a su defendido como vulnerado. Por lo anterior, colige la defensora, que la conducta de su defendido no es típica, antijurídica, ni culpable, pues objetiva y subjetivamente no existen elementos que puedan dar lugar al reproche en la conducta. En lo que se refiere al apartado del cargo 1° endilgado a su defendido por haber expedido la orden de compra No. 539 de 2 de mayo de 2002, por un valor de $1.500.000, para la adquisición de papelería e implementos de oficina. La defensa expresa que la misma se efectuó bajo los parámetros ya mencionados en párrafos precedentes, además, agrega que la investigación disciplinaria debe escudriñar tanto lo desfavorable como lo favorable con el fin de lograr el debido proceso, situación aquella, que debe evidenciar plena prueba, para demostrar que se inobservó los principios consagrados en el estatuto contractual. En igual forma, la apoderada del servidor estatal hace un recuento de las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la responsabilidad de los servidores públicos. Para el efecto, hace referencia a los artículos 6° y 90 de la Constitución Política; 5° del Código Penal vigente; 81 de la Ley 190 de 1995; y, 27 de la Ley 200 de 1995. Lo anterior, para significar que se requiere para sancionar a un

servidor público la estructura de la falta que versa sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad y que, tanto la ley, como la jurisprudencia, prohíben la responsabilidad objetiva, según el cual, al criterio de la defensa, se consuma o se presenta cuando al servidor público se le impone una sanción con fundamento en el resultado material de la acción, es decir, no porque la voluntad del sujeto lo ha querido, sino por el resultado causado por su comportamiento. Por lo anterior, esgrime, que dentro del expediente disciplinario no existe prueba en donde se determine que su poderdante ha violado las disposiciones y principios de la función pública aplicables a la contratación administrativa, como tampoco, se le ha probado a su defendido que haya incurrido en conducta disciplinable a título de dolo. Finalmente, la apoderada de la disciplinada invoca el artículo 29 de la Constitución Política y demás disposiciones legales y constitucionales sobre la garantía al debido proceso y al derecho de defensa.

2. ROBERTO ERASO LÓPEZ

En escrito de descargos (FLS 357 a 360 cuaderno original No. 2), el servidor estatal rechaza el cargo endilgado por la Procuraduría Regional de Nariño. Para su el caso, argumenta que en efecto él hacía parte del comité que avaluó la propuesta que se le cuestiona y la cual terminó con la adjudicación del contrato a la firma ONCOMED, pero además, expresa que la facultad para celebrar el contrato cuestionado estaba en cabeza del director territorial. Por otra parte, manifiesta que si bien es cierto que faltaron algunos requisitos formales de la propuesta escogida por el director territorial de “CAPRECOM”,

también la instancia debe tenerse en cuenta que estaba en riesgo la salud, la vida y la integridad física de los usuarios, por lo cual, era urgente obtener los medicamentos.

3. SANTIAGO GARCÍA CASTRO El apoderado del disciplinado en escrito de descargos (FLS 348 a 356 cuaderno

original No. 2) esgrime que el comité evaluador del cual hacía parte su defendido, basado en la Circular de fecha 28 de enero de 2002, procedió a la verificación de los documentos presentados por cada uno de los proponentes de acuerdo a los ítems establecidos en la circular y, consigna, que la circular hacía referencia a determinar si las propuestas presentan los ítems contenidos en la circular. Por lo anterior, afirma, que el comité determinó que en la calificación de las propuestas se opta por “No ausencia del aspecto calificado y Si presencia del aspecto calificado”. De acuerdo a la verificación de los ítems de la circular, dice el apoderado, la única responsabilidad de su defendido era el estudio y análisis de las propuestas de acuerdo a los ítems de la circular, pero, el comité en ningún momento entraba a contratar ya que esta decisión era del director territorial. Expresa el apoderado que el comité evaluador al establecer como “SI” la ausencia parcial de requisitos, no desconoció la ausencia de requisitos en las propuestas presentas presentadas, pero que ante la urgencia vital de del suministro de medicamentos a los afiliados y beneficiarios al régimen contributivo, el comité procedió a verificar la totalidad de los demás ítems contenidos en la circular. En cuanto a la violación de la Resolución No. 038 de 10 de enero de 2002, la cual

fue derogada por la Resolución No. 404 de 15 de marzo de 2002, por medio de la cual se delega la contratación en los directores territoriales hasta por una cuantía de mil (1.000) salarios mínimos, a excepción de los contratos de suministro de medicamentos que deban ejecutarse en capitales de departamento, expresa el apoderado que los parágrafos 2° y 3° del artículo primero de la Resolución No. 404 de 2002, autoriza a los directores para celebrar contratos comprendiendo desde la etapa precontractual hasta la postcontractual y que, la etapa precontractual le corresponde adelantarla a los directores territoriales bajo su responsabilidad en aquellos casos que carezcan de competencia. Por otra parte, esgrime la defensa que no se violó el artículo 6° de la resolución No. 404 de marzo de 2002, en cuanto a la inscripción de los contratista en el “SICE” y en el RUPR”, ya que la labor del comité se limitó a la verificación de los ítems de la Circular de 28 de enero de 2002, teniendo en cuenta la verdadera misión de la Entidad, la cual es otorgar el beneficio en salud a sus afiliados o beneficiarios del régimen contributivo. Finalmente, manifiesta el apoderado del disciplinado que no se afecto el principio de ilicitud sustancial en la medida en que no se lesionó ni se puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por la ley y que, además, no se probó la mala intención de su cliente de causar daño o violación a las disposiciones y principios de la función pública y menos que haya incurrido en una actuación dolosa o intencional.

4. SONIA FABIOLA DELGADO SOLARTE Por medio de apoderada se contestó el cargo endilgado a la disciplinada (FLS 334 a 341). Se argumenta en los descargos que el comité de evaluación basado en la Circular de fecha 28 de enero de 2002, procedió a la verificación de los documentos presentados por cada uno de los proponentes de acuerdo a los ítems consagrado en la circular.

Por lo anterior, se arguye que el acta de análisis de las propuestas consignó la «“No ausencia del aspecto calificado y Si presencia del calificado”», por consiguiente, expresa la defensora, el resultado de la calificación de las 4 propuestas según la circular conlleva a una mayor puntuación a la propuesta presentada por ONCOMED, y que, el comité, procedió a verificar los demás ítems contenidos en la circular sin determinar a quien se contrataba, por cuanto la decisión contractual dependía exclusivamente de la Dirección Territorial. Además, inquiere la defensa de la implicada ¿Si no se solicitaba el suministro de medicamentos cual hubiera sido la reacción del usuario que con su aporte sostiene la entidad de salud? Por lo cual, argumenta que su poderdante como integrante del comité estaría excluida de toda responsabilidad disciplinaria en razón a que actuó bajo el amparo del artículo 28, numeral 4° de la Ley 734 de 2002, al pretender salvar un derecho propio o ajeno. Finalmente, expone la defensa que por la cuantía del contrato celebrado no ameritaba realizar licitación, sin embargo, para que existiera transparencia se realizó la licitación, por lo cual, no se obvia el artículo 6° de la Resolución No. 404 del 15 de

marzo de 2002, en cuanto a la inscripción de los proveedores el Sistema de Contratación Estatal “SICE” y en el “RUPR”, ya que se siguió lo establecido e la Resolución No. 404 de 15 de marzo de 2002, dentro de la cual se estipula que no hay necesidad de realizar el trámite regular de la invitación cuando se trata de facultades para contratar hasta cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los disciplinados y sus apoderados, previamente habiéndoseles dado traslado por medio de auto para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, no hicieron uso de tal garantía.

V. FALLO DE INSTANCIA

1. EDMUNDO MONTENEGRO BEJARANO

PRIMER CARGO:

El fallo de instancia visto a los folios 409 a 437 del cuaderno original No. 2, respecto al disciplinado, descarta el reproche disciplinario que se le hiciera en cuanto al cargo primero; referente al certificado de registro presupuestal, pues, el A quo consideró que procedía tal determinación en razón a que se pudo probar la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 178 de fecha 29 de abril de de 2002 con vigencia hasta el día 20 de junio de 2002, expedido por la jefe de presupuesto del nivel central de la estatal. No obstante, la falladora de instancia consideró mantener el cargo en firme respecto al incumplimiento del deber de selección objetiva ya que no se solicitaron las dos ofertas que demandaba la situación en la adquisición de elementos y útiles de oficina

por un valor de $1.500.000, pues, sustenta la instancia que él representante legal es el responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y del proceso de selección objetiva, ya que así lo demanda los artículos 2° y 3° del Decreto 855 de

1994. Además, estimó la instancia que él proveedor no se encontraba inscrito en el Sistema de Información para la Vigilancia a la contratación estatal “SICE” y en el Registro Único de Precios de Referencia “RUPR”, como lo demandaba, los artículos 3°, 5° y 7° de la Ley 598 de 2000.

En cuanto al recibo y el ingreso de los bienes de la orden de compra por un valor de $1.500.000, el fallo encontró responsable al servidor estatal con fundamento en que el mismo director territorial certifico en oficio D.T.C 288 de 19 de junio de 2002 (FL 241) que él recibió los implementos, con lo cual, dice el proveído, se impidió que el almacenista cumpliera sus funciones en cuanto al ingreso y salida de los implementos, y, por ende, se quebrantó los parámetros del Manual de Procedimientos del Departamento del Almacén e Inventarios de “CAPRECOM”. La instancia, fundamenta el fallo en los folios visibles 217 a 248 cuaderno original No. 1.

SEGUNDO CARGO: El cargo en cuestión fue confirmado en el fallo de instancia al encontrar probado que la estatal suscribió el contrato con la firma ONCOMED por un valor de $30 millones de pesos, sin que el contratista hubiese cumplido los requisitos que demandaba la reglamentación del nivel central y recordada por el director del nivel territorial en la

Circular de 28 de enero de 2002, en cuanto a: el formulario de inhabilidades; el balance general con fecha de corte a 31 de diciembre de 2001, refrendado por contador público con matrícula vigente; declaración de renta o patrimonio del oferente correspondiente al último año gravable; y, las exigencias de la Ley 598 de 2000 que demanda que todo proveedor debe estar inscrito en Sistema de Información para la Contratación Estatal “SICE” y el Registro de Precios de Referencia “RUPR”. La instancia, fundamenta el fallo en las pruebas visibles a los folios 199 y 42 a 44 del cuaderno original No. 1.

TERCER CARGO: El cargo referido a la celebración de los contratos de prestación de servicios personales fue confirmado por el A quo, pues dice la instancia que se logró establecer que el director regional celebró los contratos con FERNANDO ENRIQUE MORENO, LUIS ALFREDO MENDOZA, FRANCIA ANDREA LEGARDA TUPAZ y WALTER DARÍO SÁNCHEZ QUINTERO, entre el 1° de abril y el 15 de mayo de 2002, con una duración entre un mes y tres meses, infringiéndose el artículo 4° de la Resolución No. 0404 de 15 de marzo de 2002, en razón a que el servidor estatal únicamente estaba autorizado para celebrar un solo contrato de prestación de servicios, además, consignó el fallo que la disposición vulnerada establece que para celebrar contratos de prestación de servicios de promotores cuando la entidad tenga un número mayor a 2000 afiliados, la disposición exige qué se debe pedir autorización a la Subdirección EPS el nivel central.

En igual forma, la primera instancia probó que la estatal en el nivel territorial únicamente cuenta con 864 afiliados, por lo cual no era procedente la celebración de los cuatro contratos cuestionados. Para probar el cargo disciplinario, la Procuraduría Regional se fundamenta en el acta de visita visible al folio 303 del cuaderno No. 2, en donde consta el número de usuarios afiliados.

2. ROBERTO ERASO LÓPEZ, SANTIAGO GARCÍA CASTRO Y SONIA FABIOLA

DELGADO SOLARTE.

El fallador de instancia, unificó en una sola consideración del proveído, lo correspondiente al cargo endilgado a los servidores estatales. Estimó la instancia que el cargo elevado estaba llamado a prosperar habida cuenta que el mismo no fue desvirtuado, como tampoco justificado y, dice el proveído, que en los mismos se advierte el conocimiento que tenían de ese resultado. Efectivamente, estimó la instancia que los servidores vulneraron tanto la Circular de 28 de enero de 2002, como la Resolución No. 0404 de 15 de marzo del mismo año, la cual en el artículo 6° determina los requisitos para la contratación estatal y, sostiene el proveído, que si bien se trata de una etapa precontractual, se debe observar los principios de transparencia y de responsabilidad. Además, observa el fallo disciplinario que la argumentación de los disciplinados y sus defensores en cuanto a que la contratación se desarrolló dentro de una urgencia manifiesta, no es aceptable por cuanto la entidad adelantó un proceso de selección de la cual en primera instancia recibió una propuesta y luego decidió prorrogar el

proceso contractual mediante la Resolución No. 226 de 4 de junio de 2002 y, durante esta etapa, no se hizo mención que se trataba de un caso de urgencia manifiesta. Finalmente, la Procuraduría Regional de Nariño de terminó mantener la calificación de la falta como grave y la culpabilidad a título de dolo, para lo cual se concretó la sanción en multa de 90 días de salario para el director territorio, 30 días de salario para los servidores SANTIAGO GARCÍA y SONIA CASTRO, y suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por un (1) mes respecto al disciplinado ROBERTO

ERAZO LÓPEZ.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

1. EDMUNDO MONTENEGRO BEJARANO Mediante apoderada, se recurre a la segunda instancia el fallo proferido por el A quo

para que el mismo sea revocado (FLS 450 a 466 cuaderno original No. 2). Argumenta la defensa que existen elementos jurídicos, fácticos y probatorios que exoneran de responsabilidad a su defendido ya que se afectó el principio del debido proceso y demás normas constitucionales y legales que lo desarrollan. En cuanto

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