PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Haber imputado los contratos a un rubro que no correspond

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Haber imputado los contratos a un rubro que no correspond
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la contratación Estatal Radicación: 165-76538-2002

Investigado: ADRIANA MARIA SALDARRIAGA BURGOS.

Cargo Directora General Administrativa.

Quejoso: GABRIEL OSPINA GUZMÁN Fecha Queja: 3 de Septiembre de 2001

Fecha hechos: 11 de Mayo de 2001

Asunto: Irregularidades en celebración del contrato 143 de 11 de mayo de 2001

Decisión: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 30 de marzo de 2006 Procede el Despacho a emitir fallo de primera dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de ADRIANA MARIA SALDARRIAGA BURGOS, en su calidad de Directora General Administrativa del Senado de la República.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en el escrito visible a folios 2 - 3 del cuaderno principal, suscrito por GABRIEL OSPINA GUZMAN, en su condición de Director Administrativo encargado del Senado de la República, en el cual se denuncian presuntas irregularidades en la suscripción del contrato 143 de 2001, la Procuraduría Segunda Distrital, en auto de 8 de octubre de 2001 (fls. 4 - 7 del cuaderno principal), ordenó abrir indagación preliminar sobre los hechos denunciados, y en proveído de 16 de abril de se ordenó apertura de investigación disciplinaria (fls. 16 - 19).

Posteriormente, la mencionada oficina del Ministerio Público en auto de 3 de septiembre de 2002 (fls. 101 - 105 del cuaderno principal), ordenó la remisión

del cartulario a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, las que por reparto correspondieron a esta Delegada, la que en proveído de 31 de julio de 2003 (fls. 107 - 109) decretó la nulidad respecto a la actuación adelantada por la Procuraduría Distrital, y en decisión de 12 de enero de 2005 (fls. 118 - 121) ordenó apertura de la investigación disciplinaria. Agotada esa fase procesal, se profirió pliego de cargos en el cual se elevaron las siguientes acusaciones: PRIMER CARGO.- “Haber obtenido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para amparar el contrato N° 143 del 11 de mayo de 2001, el cual se requería para respaldar económicamente la obligación relacionada con “ADQUISICIÓN SEGUROS DE INCENDIOS, AUTOMÓVILES, MANEJO GLOBAL PARA ENTIDADES, RESPONSABILIDAD CIVIL Y OTROS”; se enuncian como solicitudes la Nº Martha patricia añez 165-76538 fallo de primera instancia 130201, adicional Nº 061 y 0ficio del 4 de mayo de 2001, de la Dirección General Administrativa, según inscripción en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 126 del 2 de febrero de 2001, obrante a folio del cuaderno 1, dentro del cual, utilizando la acepción “OTROS”, incluyó “EL SEGURO DE VIDA SENADORES”, el cual, de acuerdo con la definición de conceptos señalados en el presupuesto definitivo del año 2000, para el Senado

de la República, contaba con su propio rubro presupuestal”. Como normas infringidas se le señalaron las siguientes: Contractuales. Constitución Política, artículo 345. Ley 80 de 1993, artículos y numerales: 3; 11.3. literal a); 23; 41; y 51. Ley 5ª de 1992, artículo 371. 1 y 2. Ley 38 de 1989, artículo 101. Decreto 111 de 1996, artículos 71. Decreto 360 del 22 de febrero de 1995, artículos 17 y 63, 98. Disciplinarias. Disciplinariamente infringió la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 22 y 25, vigente para la época de los hechos, todo lo cual constituye falta disciplinaria, según lo reglado en el 38 ejusdem, del Código Único Disciplinario. SEGUNDO CARGO.- Haber suscrito el contrato N° 143 del 11 de mayo de 2001, con RÓMULO EFRAÍN NIÑO NEISA, representante legal de la Unión Temporal Central de Seguros –La Previsora S. A., por $996’414.711, con plazo de ejecución de un año y objeto: “la expedición a favor del H. Senado de la República, de las pólizas de seguros de todo riesgo daño material, responsabilidad civil extracontractual, manejo global para entidades oficiales, automóviles, grupo vida para Senadores y las demás que se requieran para amparar adecuadamente las personas, bienes e intereses de su propiedad y aquellos por los que sea legalmente responsable, en las condiciones de texto generales,

particulares y anexos, como también de tarifas que presentó como propuesta dentro del proceso de contratación directa que le fue adjudicado mediante comunicación del 7 de Mayo de 2001 debidamente notificada, los cuales se consideran como documentos del presente acto” (fls. 220 a 223 Cuad. Ppal. y 136 a 132 Anexo 3). “Con el proceder descrito, sobrepasó los topes autoridades (sic) (léase autorizados) de contratación , toda vez que no contó con la respectiva autorización del ordenador del gasto, que para este evento era la comisión de Administración de la mencionada Corporación, según lo establece la Ley 5ª de 1992, Artículo 374, numeral 6º, en razón a la cuantía del mencionado convenio”. Como normas violadas se le invocaron, Contractuales. Martha patricia añez 2 165-76538 fallo de primera instancia Ley 80 de 1993, artículos y numerales: 3; 23; y 51. Ley 5ª de 1992, artículo 371.1 y 2, y 374.6. Ley 38 de 1989, artículo 101. Decreto 360 del 22 de febrero de 1995, artículos 17 y 63, 98. Disciplinarias. Disciplinariamente infringió la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 22, 23 y 25, vigente para la época de los hechos, al incumplir los deberes, todo lo cual constituye falta disciplinaria, según lo reglado en el 38 ejusdem. del Código Único Disciplinario.

TERCER CARGO.-

“Haber suscrito el contrato N° 143 del 11 de mayo de 2001, con RÓMULO EFRAÍN NIÑO NEISA, representante legal de la Unión Temporal Central de Seguros –La Previsora S. A., con plazo de ejecución de un año y objeto: “la expedición a favor del H. Senado de la República, de las pólizas de seguros de todo riesgo daño material, responsabilidad civil extracontractual, manejo global para entidades oficiales, automóviles, grupo vida para Senadores y las demás que se requieran para amparar adecuadamente las personas, bienes e intereses de su propiedad y aquellos por los que sea legalmente responsable, en las condiciones de texto generales, particulares y anexos, como también de tarifas que presentó como propuesta dentro del proceso de contratación directa que le fue adjudicado mediante comunicación del 7 de Mayo de 2001 debidamente notificada, los cuales se consideran como documentos del presente acto...” (fls. 220 a 223 Cuad. Ppal. y 136 a 132 Anexo 3). “En el referido bilateral pactó en la cláusula quinta, que “Cada una de las pólizas que se expidieran con base en él y de conformidad con la propuesta presentada, se entiende y así se debe establecer en la misma, que su vigencia era por un (1) año, contado a partir de las cero (00.00) horas del día 9 de mayo de 2001, con excepción de la póliza de vida Grupo para Senadores, cuyo año sería contado a partir de las cero (00.00) horas del día 18 de junio de 2001, de acuerdo con los requerimientos del pliego para la vigencia de las pólizas”, en

el cual se pactaba en forma retroactiva (9 de mayo de 2001) al perfeccionamiento del mismo, el cumplimiento de unas obligaciones /11 de mayo de 2001). “En síntesis, se le imputa haber pactado dentro de la cláusula quinta del mismo, y de manera retroactiva (9 de mayo de 2001) al perfeccionamiento de éste, el cumplimiento de unas obligaciones (11 de mayo de 2001), es decir, extendiendo la vigencia a una fecha anterior (9 de mayo de 2001) a la suscripción del contrato (11 de mayo de 2001), incurriendo de esta manera en una posible legalización de hechos cumplidos”. El fundamento normativo del reproche disciplinario en precedencia, es el siguiente: Contractuales. Ley 80 de 1993, artículos y numerales: 3; 23; y 51. Martha patricia añez 3 165-76538 fallo de primera instancia Ley 5ª de 1992, artículo 371. 1 y 2. Ley 38 de 1989, artículo 101.. Decreto 111 de 1996, artículos 71 y 113. Decreto 360 del 22 de febrero de 1995, artículos 17 y 63, 98. Disciplinarias. Disciplinariamente infringió la Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 22, 23 y 25, vigente para la época de los hechos, al incumplir los deberes, todo lo cual constituye falta disciplinaria, según lo reglado en el 38 ejusdem del Código Único Disciplinario.

I.1. DESCARGOS DE LA ACUSADA

Después de vinculada formalmente, la implicada en su oportunidad presentó sus descargos, como se ve en documento visible de folios 293 a 304 del cuaderno principal, diligencia que atendió personalmente en el Centro de Notificaciones de esta entidad. El argumento defensivo para la primera conducta, se basó fundamentalmente, en señalar, que la inconsistencia endilgada, correspondía a un deber funcional de quien se desempeñaba como Jefe de la Sección de Presupuesto del Senado de la República, y que cualquier objeción, enmienda o corrección, es un deber inherente al mencionado servidor, por cuanto es él quien dispone de la información básica para establecer los distintos rubros, frente a la naturaleza del gasto. De otra parte, la inculpada diserta sobre la distribución y asignación de funciones a cada servidor, y que cada quien responde por las tareas que le han sido atribuidas por ley y descritas en los correspondientes manuales. En cuanto al segundo reproche, relacionado con haber pretermitido la autorización que correspondía impartir a la Comisión de Administración del Senado, en orden a la cuantía del contrato, que superó los 2.000 SMLV, argumenta una serie de exculpaciones que van desde el desconocimiento de dicho mandato, sustentado en un concepto jurídico, hasta inferir que en razón a la expedición de la Ley 80 de 1993, donde específicamente determina quien es el ejecutor del gasto y el titular de la iniciativa presupuestal en el Senado de la República, concluye, que dicha asignación deroga, no solamente la mencionada colegiatura, sino la función descrita. Respecto al tercer señalamiento, enfocado hacia el hecho de haber dispuesto con la

firma del contrato 143 del 11 de mayo de 2001, un efecto retroactivo al 9 del mismo mes y año, sustenta su explicación en los beneficios extendidos que dicho proceder contempla, al incluir, dos días más de protección, del lapso pactado con la entidad aseguradora. Las diligencias de descargos fueron utilizadas por la inculpada y su defensa, para ampliar, reiterar y sustentar probatoriamente el proceso y fue así, como se solicitaron la práctica de varias actuaciones demostrativas, las que fueron debida y oportunamente autorizadas por este Despacho (fls. 329 a 330), las cuales siempre, en su sentir, fueron concebidas, en aras de preservar y honrar los postulados del debido proceso y el derecho de defensa, cuyas actuaciones militan de folios 331 a 490. Martha patricia añez 4 165-76538 fallo de primera instancia I.2. Alegatos de conclusión Dentro del término el apoderado presentó escrito e indica (fls. 498 a 517), fundamentalmente y en forma sucinta, la misma argumentación señalada en las piezas exculpatorias.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues la inculpada tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa.

Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. De igual modo, las declaraciones y exposiciones recibidas cumplen las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, debido a que gozan de un grado de seriedad, objetividad e imparcialidad aceptable, y porque explican en términos entendibles la ciencia de sus dichos sin evadir las preguntas formuladas ni presentar contradicciones que afectaran su credibilidad.

PRIMER CARGO.

El Estatuto Contractual, exige previa a la celebración de contratos, una serie de requisitos entre los que se encuentra contar con la existencia de las partidas presupuéstales, tal como lo establece el numeral 6, del artículo 25 de la citada legislación. Por su parte el Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, al establecer los principios del sistema presupuestal, consagra en su artículo 18, el de la “Especialización”, el cual establece que, las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones y se ejecutaran estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Ahora bien, al analizar el caso materia de estudio, es oportuno precisar que el reproche disciplinario formulado en el primer cargo, consistió en habérsele imputado al contrato 143 de 11 de mayo de 2001, un rubro que no le correspondía,

por cuanto este tipo de póliza, contaba con su propio rubro presupuestal. Sobre el particular, el Despacho advierte que, la disciplinada en su condición de Directora Administrativa del Senado de la República, suscribió el 11 de mayo de 2001, con la Unión Temporal Central de Seguros - La Previsora S.A., el contrato 143, el cual tuvo como objeto, la expedición a favor del Sendo de la República, de las pólizas de seguro de todo riesgo, daño material, responsabilidad civil Martha patricia añez 5 165-76538 fallo de primera instancia extracontractual, manejo global para entidades oficiales, automóviles, grupo de vida para Senadores y las demás que se requieran para amparar adecuadamente a las personas, bienes e intereses de su propiedad y aquellos por los que sea legalmente responsable. El contrato tuvo respaldo presupuestal en el certificado de disponibilidad, 126 de febrero de 2001, el cual está imputado al rubro adquisición de servicios (fls. 8182 del cuaderno principal). Así mismo se advierte que dentro del presupuesto asignado al Senado de la República, se encuentra un rubro denominado seguro de vida, y de acuerdo con la certificación obrante a folio 231 del cuaderno principal, se observa que la mencionada entidad, para la vigencia de 2001, contaba con una apropiación disponible en el rubro denominado Seguro de Vida de senadores (A 3532 10 C). De lo anterior, se evidencia que el contrato 143 de 2001, a través del cual la entidad adquirió entre otras pólizas el correspondiente al grupo de vida para senadores, no se podía amparar con el rubro general denominado adquisición de

servicios al cual correspondía el certificado de disponibilidad presupuestal 126 por medio del cual se amparó el negocio jurídico en mención. Así las cosas, es claro que en el contrato referido, se incluyó la adquisición de una póliza, seguro de vida para senadores, cuyo gasto en el presupuesto nacional tenía un rubro independiente que se identificaba con el mismo nombre, es decir que dicho gasto no correspondía a la partida que lo amparó, con lo cual se desconoció la norma que regula la especialidad del gasto en las partidas presupuestales, el cual establece que las mismas, se deben ejecutar estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas. Atendiendo a lo anterior, es claro que los hechos en mención, son irregulares al desconocerse las disposiciones contenidas en el numeral 6, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el normado 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto de Presupuesto, numeral 6, artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el primero de ellos exige previo a la celebración de los contratos se debe contratar con la respectiva disponibilidad presupuesta y el segundo exige que dicha disponibilidad debe ajustarse a conforme al fin para el cual fueron programadas. Frente a los hechos reprochados, el Despacho desestima los argumentos defensivos expuestos tanto en la diligencia de versión libre, como en el escrito de descargos, en el sentido que la iniciativa para solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal, le asiste al Jefe de la Sección de Presupuesto de la respectiva entidad, o quien haga sus veces, y éste a su vez, la expide conforme a los parámetros que rigen la

actividad presupuestal, teniendo en cuenta que la naturaleza del gasto, corresponda con el concepto que sobre el mismo se haya inscrito en el plan de ingresos y gastos de una institución. Por cuanto, es el ordenador del gasto quien debe solicitar la expedición de dicho documento, expresando claramente los bienes y servicios que desea adquirir y amparar con el certificado de disponibilidad presupuestal por él solicitado, lo cual no ocurrió en este caso concreto. Martha patricia añez 6 165-76538 fallo de primera instancia En efecto, si bien es cierto que la disciplinada solicitó de manera oportuna la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, tal como se advierte del documento visible en la hoja 226 del cuaderno principal, no lo es menos que allí solo se anotó que el certificado solicitado era para atender la adquisición de seguros de incendios, automóviles, manejo global para entidades, responsabilidad civil, entre otros, sin que allí se indicará nada respecto al seguro de vida de los senadores, pese al hecho de que ella sí sabía que pólizas se pretendía adquirir a través del pluricitado acto consensual. Así las cosas el Despacho encuentra que la encartada, en su condición de Directora Administrativa y como responsable de la actividad contractual de esa entidad, le asistía el deber de adelantar y orientar la ejecución del gasto de conformidad con las normas que lo regulan, por lo cual el debía de indicar con claridad el tipo de bienes y/o servicios que pretendía adquirir con la citada disponibilidad y que omitió faltando al deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones en desarrollo de las cuales debía conocer además que el plan de ingresos

y gastos (presupuesto) de la mencionada corporación, existía un rubro específico, conceptualizado y determinado para “Seguro Vida Senadores”. Por lo tanto, dentro del término “OTROS”, no podía incluirse el compromiso presupuestal tendiente a la protección de la vida e integridad de los Senadores, precisamente, porque el presupuesto contemplaba un rubro específico para atender económicamente tal necesidad. Hacerlo de otra manera, es contravenir abiertamente las normas que orienta la ordenación del gasto, las cuales señala que la imputación presupuestal debe corresponder a la naturaleza del gasto, según la definición señalada en cada rubro. De otra parte, tampoco es aceptado el argumento con el cual la defensa sostiene que el procedimiento cuestionado, la institución ahorró recursos y trámites, por cuanto evitó que se atendieran otros procedimientos licitatorios, lo cual redujo el costo de los mismos, admitir el argumento, sería aceptar el hecho de que si la pretermisión de términos, requisitos y trámites, significa un ahorro para la entidad, es válida su ejecución, sin importar las exigencias y requerimientos de índole legal, de una actividad absolutamente reglada, como es la ordenación del gasto desde el punto de vista presupuestal; con esta práctica, el presupuesto como tal, perdería su utilidad como instrumento de planeación y control, por excelencia. Así las cosas el Despacho encuentra responsable a la disciplinada del cargo que se le formuló, consistente en haber imputa un gasto a un rubro del presupuesto que no correspondía y no por la ausencia total de la disponibilidad como lo señaló la

defensa. SEGUNDO CARGO.- La segunda conducta censurada a la acusada consistió en haber celebrado el contrato 143 de 2001, sin la autorización del ordenador del gasto, que para este caso era la Comisión de Administración del Senado, como lo establece el artículo Martha patricia añez 7 165-76538 fallo de primera instancia 374 de la ley 5 de 1992, por cuanto el valor del acto consensual, sobre pasó los topes autorizados. Sobre el particular, de conformidad con las pruebas que obran en el cartulario se advierte que dentro de la estructura administrativa del Senado de la República, se encuentra un órgano denominado Comisión de Administración, la cual de acuerdo con lo previsto en el numeral 6, del artículo 374 de la Ley 05 de 1992, se le asignó dentro de sus funciones, las de autorizar al Director General la celebración de contratos cuando su cuantía los 2000 salarios mínimos mensuales. Así mismo se observa, que para el contrato 143 de 2001, suscrito por la disciplinada, se pactó un valor de $996.414.711 (fls. 220 - 223 del cuaderno principal), lo cual supera los 2000 salarios mínimos previstos en la norma anteriormente citada, toda vez que para la esa anualidad (2001), el salario mínimo era de $286.000, según Decreto 2579 de 2000. Lo cual quiere decir, que tal autorización era necesaria cuando el acto bilateral superara los 527.000.000. Lo anterior quiere decir que en principio la disciplinada para la celebración del contrato en cuestión, requería previa a su celebración, la autorización de la Comisión Administrativa de Senado.

No obstante lo anterior, y para resolver el Despacho acoge el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, en el cual se examinó la vigencia de la ley 5 de 1992, y se determinó que a las facultades otorgadas a través este cuerpo normativo, a la Comisión de Administración, a la Dirección Nacional Administrativa y al Director General, fueron expresamente derogadas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto. El citado concepto con radicación No. 1377, de 21 de febrero de 2002, respecto a punto en comento manifestó lo siguiente: “La Ley 5 de 1992, expedida con anterioridad a las leyes 80 de 1993 y 179 de 1994, por el contrario, determinó entre otros órganos internos del Senado, la facultad de celebración de contratos de dicha Corporación, como son la Dirección General administrativa, y el Director General, previa autorización de la Comisión de Administración. Podría pensarse, entonces, que existe una disparidad en la regulación legal sobre una misma materia. Por ello debe Sala proceder a establecer cual es la normatividad aplicable en materia de capacidad para contratar, pues ambas leyes tienen la categoría de orgánicas y por lo mismo, de igual fuerza normativa. … El artículo 352 de la Carta, por su parte, es específico y especial cuando señala que es función propia de la Ley Orgánica del Presupuesto regular lo referente a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Esto es, la propia Constitución atribuyó a la Ley Orgánica de Presupuesto, la competencia para regular y definir lo relativo a la capacidad de contratación de los organismos y

entidades estatales. … Martha patricia añez 8 165-76538 fallo de primera instancia De esta forma, resulta claro que en cuanto al Estatuto Orgánico de Presupuesto regula la capacidad de contratación en el Senado de la República, es dicha norma la que resulta aplicable en virtud de la norma transcrita y, por tanto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley presupuestal, la capacidad de contratación y de ordenación del gasto en el Senado de la República corresponde a su presidente, quien puede delegar dichas funciones en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, condicionados a ajustarse a las normas del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y a las normas legales vigentes. En consecuencia según lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, las facultades de contratación, consagradas en la Ley 5 de 1992, a la Comisión de Administración a la Dirección General Administrativa, al Director General, fueron expresamente derogadas, y sus eventuales competencias en materia de contratación quedaron condicionadas a la posibilidad de que, para dichos efectos se produzca una delegación de funciones por parte del Presidente del Senado, sí así lo considera conveniente, cumpliendo al efecto los requisitos que la ley exige…”. En ese mismo pronunciamiento, respecto a las funciones que debe desempeñar la Comisión de Administración se expresó: “En ese orden de ideas, sigue en la estructura administrativa del Senado, la Comisión de Administración, la cual, como anteriormente se expresó, está presidida por el Presidente de la Mesa Directiva (art. 373, inciso 1º), y a ella corresponde

ejercer las antes descritas (art. 374 numerales 1 a 8), que no tienen propiamente el carácter de orientación y dirección macro de las funciones administrativas, sino que están perfectamente determinadas en la ley (aprobar los planes y programas que presente el Director General, evaluar la gestión administrativa del Director General, presentar terna a la plenaria para la elección de Director General, vigilar la correcta ejecución del presupuesto anual y aprobar o improbar los balances y estados financieros que presenta el Director General), esto es, que sin tener subordinación de la Mesa Directiva, si debe respetar en el ejercicio de sus funciones las directrices trazadas en materia administrativa por la Mesa Directiva”. Por su parte, la sección tercera de esa misma Corporación en decisión de 10 de junio de 2004 (fls. 305 - 322 del cuaderno principal), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se improbó la conciliación propuesta por la Unión Temporal compuesta por la compañía Central de Seguros S.A. y la Previsora S.A., respecto al contrato 143 de 2001 señaló: “Las disposiciones citadas son precisas en establecer que la contratación de las entidades estatales deben sujetarse a los estribitos términos de la ley (artículo 352 de la Constitución Política), que la competencia para contratar a nombre del Senado de la República se encuentra radicada en cabeza del Presidente del Senado de esa entidad (lit. a num. 3 artículo 11 ley 80 de 1993)…”. Martha patricia añez 9 165-76538 fallo de primera instancia Y mas adelante sobre la validez del contrato manifestó:

“Examinado el contrato 143 de 11 de mayo de 2001, no encuentra la sala que se haya celebrado con personas incursas en causal de inhabilidad o incompatibilidad o que fuera absolutamente incapaces, ni exista prohibición legal para celebrarlo, ni esta afectado por objeto ilícito, tampoco se advierte que se haya incurrido en abuso o desviación de poder, esto es, que no tiene ocurrencia ninguno de los eventos señalados en las disposiciones citadas por lo que no es posible precisar la nulidad absoluta del referido contrato, y que por lo tanto, resulta necesario examinar si el Congreso de la República se benefició de la ejecución del mismo ya que en caso afirmativo, la conciliación lograda por las partes resulta pertinente”. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que el requisito que se echa de menos en el informativo, como lo es la autorización de la Comisión de Administración, no se afectó la contratación, como quiera que las facultades de contratación de esa Corporación Legislativa, están en cabeza del Presidente del Senado, quien la puede delegar en la Comisión de Administración, a la Dirección General Administrativa y al Director General, aspecto este ultimo que no se cuestionó dentro de este tramite disciplinario. Además, de acuerdo con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 10 de junio de 2004 (fls. 305 - 322 del cuaderno principal) en la celebración del contrato 143 de 2001, no se encontró que se hubiese incurrido en abuso o desviación de poder, ni que el mismo se hubiese celebrado con una persona que no estuviese autorizada para

ello. Así las cosas, el Despacho encuentra que frente a la conducta censurada en el segundo cargo, no es posible determinar la existencia de la falta censurada en el pliego de cargos, toda vez que de acuerdo con lo señalado la contratación que efectuaba por el Director Administrativo del Senado, era a través de la delegación que efectuase el Presidente de esa Corporación, punto este ultimo que no fue objeto de cuestionamiento, por lo tanto frente a la acusación formulada, se procederá a decretar la absolución de la acusada.

TERCER CARGO.

La tercera imputación consistió en haber pactado en forma retroactiva las obligaciones que se iban a cubrir con el contrato 143 de 2001. Antes de entrar a examinar el fondo de la acusación se debe precisar, que una de las características de la esencia del contrato estatal es la solemnidad, es decir, que para que el mismo nazca a la vida jurídica, se requiere que esta se formalice por escrito y cuente con el correspondiente registro presupuestal, respecto al cual el artículo 71 del Estatuto Orgánico de presupuesto establece, que este es un requisito de perfeccionamiento de de los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales. Con fundamento en lo anterior, es posible afirmar, que los efectos del contrato estatal se producen desde el momento en que se suscribe y se perfecciona el acuerdo de voluntades, por lo tanto, los términos de ejecución de todo contrato, son ultra-activos, y de procederse de manera contraria esto es ejecutar actividades o adquirir bienes Martha patricia añez 10 165-76538 fallo de primera instancia sin que estén amparadas previamente en la celebración

de un acto consensual que la soporte, simplemente se incurre en una indebida formalización de hechos cumplidos, figura esta que se constituye, al formalizarse un acto administrativo, para reconocer un bien adquirido o un servicio recibido con anterioridad al acto que lo protocoliza En el caso materia de estudio y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, respecto al contrato 143 de 2001, se pactó cubrir un período de tiempo que es anterior a la celebración del mencionado acto consensual. En efecto, al examinar el texto del acto consensual, visible a folios 220 - 223 del cuaderno principal, se advierte que en la cláusula quinta se estableció que: “CLAUSULA QUINTA – PLAZO: Cada uno de la pólizas que se expidan con base en este contrato y de conformidad con la propuesta presentad

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