PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Se debe constatar que los contratistas son los que celebr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Se debe constatar que los contratistas son los que celebr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 06501307-2000

Disciplinado: IVAN DARIO GOMEZ GARCIA, PETRA PINILLA y CARLOS ALBERTO MORA DÍAZ Cargo: Director, Tesorera Y Jefe de recursos Financieros del Hospital San

Vicente de Arauca Quejoso: Gabriel Murcia Cañón Fecha Queja: 25 de octubre de 2000

Fecha Hechos: julio y agosto de 2000

Asunto: Irregularidades los contratos de prestación de servicios 20606 y

20595. Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2005 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por MIREYA ESPERANZA UVA CAMEJO, como apoderada de IVAN DARIO GOMEZ GARCIA y FREDDY FORERO REQUINIVA, en su condición de defensor de PETRA PINILLA VERA, contra el fallo de primera instancia proferida por la Procuraduría Regional de Arauca, el 31 de enero de 2005 (fls. 599 - 624) dentro del proceso de la referencia, en la cual se le impuso a los procesados una sanción de multa de ochenta y sesenta días, respectivamente.

I. ANTECEDENTES I.1. Tramite procesal La Procuraduría Regional de Arauca con fundamento en la queja interpuesta por GABRIEL MURCIA CAÑON, en auto de 4 de diciembre de 2004 (fls. 58 - 59) ordenó abrir investigación disciplinaria contra IVAN DARIO GOMEZ GARCIA y PATRICIA VASQUEZ LONDOÑO, por presuntas irregularidades que se presentaron

en la celebración del contrato 20606 de 26 de julio de 2000, celebrado entre el Hospital San Vicente de Arauca y GABRIEL MURCIA CAÑON. Posteriormente, a dichas diligencias se le anexaron por conexidad los hechos denunciados por la Jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital, relacionadas con posibles anomalías en el contrato de prestación de servicios 20595 de 2000, suscrito entre la mencionada entidad y ALEJANDRO BOLÍVAR. Luego en proveído de 15 de junio de 2001 (fls. 259 - 260) ese Despacho vinculó al proceso como posibles responsables a PETRA PINILLA VERA y a CARLOS ALBERTO MORA DIAZ, en sus condiciones de Tesorera y Jefe la Unidad Financiera de la mencionada entidad hospitalaria y en decisión de 27 de julio del año en mención se formuló pliego de cargos, y en el mismo se dispuso el archivo contra DIANA PATRICIA VAZQUEZ LONDOÑO, al considerar que esta ultima no era sujeto disciplinable, al no ser servidora pública, toda vez que su vinculación con el Hospital San Vicente de Arauca, era a través de un contrato de prestación de servicios (fls. 268 - 291). Estas ultimas decisiones junto con el fallo de primera instancia de 31 de enero de 2003 (fls. 371 - 388), se les declaró la nulidad por la Procuraduría Delgada para la 1 Moralidad Pública, en auto de 17 de julio de 2003, en el que se ordenó retrotraer la actuación a partir la providencia mediante la cual se vinculó a CARLOS MORA y

PETRA PINILLA.

En desarrollo de lo anterior, la oficina de conocimiento en auto de 24 de octubre de 2003 (fls. 474 – 477) se repuso la adición de la apertura de investigación disciplinaria, y el 10 de febrero de 2004 se profirió pliego de cargos, proveído en el cual se formularon las siguientes imputaciones (490509): I.1.1. IVAN DARIO GOMEZ Cargo primero: “Por no constatar que los contratistas, doctores ALEJANDRO BOLIVAR y GABRIEL MURCIA CAÑON, efectivamente habían firmado los contratos 20595 y 20606”.

Cargo segundo: “Por que al no verificar la existencia real de los contratos, y quienes lo firmaban, permitió que se pagaran anticipos lo que determinó que se lesionara el patrimonio

económico del Hospital San Vicente”. I.1.2. PETRA PINILLA Primer cargo: “Por haber firmado las órdenes de pago 008316 y 008211 expedidas a nombre de GABRIEL MURCIA CAÑON y ALEJANDRO BOLIVAR, por las sumas de $3.464.450 y $ 13.668.200, correspondiente a los anticipos de los contratos No. 20606 y 20595, sin haber verificado la identidad de las personas beneficiarias de esas ordenes”.

Segundo cargo: “Por haber girado el cheque No. E 5513495, de Ban Café el 02 de agosto de 2000 a nombre del señor GABRIEL MURCIA CAÑON, por la suma de $3.464.650 pesos, y haberlo endosado a MAURO ECHEVERRI, con una autorización que no existía.

Por entregar el cheque No. E-5513395, girado a favor del señor ALEJANDRO

BOLÍVAR, el día 17 de julio de 2000, por $13.668.200 a persona distinta de su beneficiario lo que determinó que los títulos valores fueran cobrados lesionándose el patrimonio económico del Hospital”. I.1.3. CARLOS ALBERTO MORA Único cargo: “Por firmar el endoso del cheque No. – E – 5513495 de Ban Café girado el 02 de agosto de 2000, a favor del doctor GABRIEL MURCIA CAÑON, por la suma de $3.464.650 con fundamento en una autorización ficticia, lo que origino que este título 2 valor fuera cobrado por el señor MAURICIO ECHEVERRI y se lesionara el patrimonio del Hospital San Vicente de este municipio.” I.1.4. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron las siguientes disposiciones legales, para el primero y segundo de los acusados se les mencionaron el numeral 2 y 23 del artículo 40, de La Ley 200 de 1995 y para el tercero de los procesados se le señaló el numeral 23 del artículo 40 ibídem. I.2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primera instancia encontró responsable disciplinariamente a IVAN DARIO GOMEZ, que el Jefe de la entidad está obligado a vigilar la correcta ejecución del contrato y a proteger los derechos de la entidad, por lo que es obvio que el funcionario público que suscribe un acuerdo de voluntades debe percatarse de todas las circunstancias que protejan los derechos de la entidad. También se declaro responsable de las conductas que se le imputaron a PETRA PINIILLA VERA, por cuanto no existe en el informativo prueba alguna que permita

inferir que la implicada actuó siguiendo ordenes superiores y en el manual de funciones de la de la tesorera está la de liquidar y pagar las cuentas de cobro, función que implicaba que el proceder de sus actuaciones fuese prudente y cuidadoso para no incurrir en comportamientos ligeros e imprudentes que podían ocasionar daños al patrimonio del Hospital. A CARLOS ALBERTO MORA DIAZ, se le sanciona al considera que no es aceptable que un funcionario del Área financiera firme un endoso con base en una presunta autorización y no indague o se cerciore que esa autorización que realmente existe. I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados de PETRA PINILLA VERGARA e IVAN DARIO GOMEZ GARCÍA, exponen los argumentos de la apelación en los escritos que obran a folios 630634, en los cuales argumentan lo siguiente: El apoderado de PINILLA VERA, menciona que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta en forma objetiva y precisa la actuación desarrollada por la disciplinada, lo cual hubiese originado otra posición en cuanto a lo decidido por el funcionario de conocimiento, y para ello solicita que en la segunda instancia se tengan todas y cada una de las manifestaciones ejercidas a favor de la disciplinada tales como el escrito de 15 de agosto de 2001, el del 10 e febrero de 2003 y el del 29 de noviembre de 2004, con la cual se adjunto la decisión que sobre esos mismos hechos adopto la Fiscalía General de la Nación. La defensa de GOMEZ GARCIA, indica que se necesario analizar las situaciones de

modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que se desconocen los diferentes motivos que influyeron para que se incurriera en esta presunta falta, pues 3 no es extraño que en ese medio, el disciplinado hubiese actuado en contra de su voluntad. Y agrega también que el fallo recurrido no se detuvo a examinar la importancia de la versión libre del disciplinado.

II. CONSIDERACIONES Respecto a los hechos irregulares atribuidos a IVAN DARIO GOMEZ y de conformidad con las piezas probatorias que obran en el expediente, el Despacho advierte que este, en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca firmó los contratos de prestación de servicios 20606 y 20595 el 26 y 14 de julio de 2002 (fls. 36 - 38 y 124 – 122), respectivamente.

El primero acto consensual se suscribió con GABRIEL GARCIA MURCIA CAÑON, y presentó como objeto la ejecución de los trabajos para realizar el procesamiento de la información de la dosimetría relativa para el equipo de cobalto de la unidad de oncología y acceso al sistema theraplan del Hospital San Vicente y el segundo acuerdo de voluntados se firmó con ALEJANDRO BOLIVAR, y su objeto fue prestar “los servicios de toma de medidas en la Unidad Oncológica para el procesamiento de curvas de la dosimetría relativa del equipo de cobalto del Hospital San Vicente de Arauca, para obtener lectura de los porcentajes de dosis de profundidad, de los perfile para los tamaños y campos de profundidades e información relativa al acceso

al sistema de parámetros de tratamiento en La Unidad de Planeación o sistema Theraplan”. Soporta el trámite de suscripción de los mencionados acuerdos de voluntades las ofertas presentadas por los contratista que obran a hojas 41 - 42, así como las pólizas de cumplimiento que se encuentran a folios 43 y 93 del cartulario. No obstante lo anterior, el señor MURCIA CAÑON, mediante escrito radicado en este ente de control el 25 de octubre de 2000 (fls. 3 - 6), el cual dio origen a estas diligencias, manifestó que él nunca había firmado con el Hospital San Vicente de Arauca contrato alguno y agregó que, según comunicación telefónica sostenida con DIANA VAZQUEZ, funcionaria del nivel directivo de ese ente hospitalario, se enteró que ella en concurso con el director habían falsificado su firma. Esta misma afirmación la hace MURCIA CAÑON, en la diligencia de ampliación de la queja que obra a folios 194 - 196, en la cual se le puso de presente el texto del acto consensual 20606, junto con la respectiva cotización, respecto a lo cual manifestó que la firma contentiva en dichos documentos es falsa y no correspondía a la suya, y agregó que él, si prestó unos servicios al Hospital, pero no como persona natural sino como representante del Instituto Nacional de Cancerología, y no con ocasión aun contrato, sino atendiendo a una solicitud elevada por el Hospital en la que se requirió asesoría de servicios de física –médica. Por su parte, ALEJANDRO BOLIVAR SUAREZ, en la diligencia de declaración visible a folios 200 - 201, indicó que él no había prestado al Hospital ningún tipo de

servicios, y que las firmas registradas en el acto consensual y la cotización, no corresponde a la suya. 4 Así las cosas, se tiene probado que las firmas contenidas en los mencionados acuerdos de voluntades, no corresponden a las personas que aparece registrado en el texto de los mismos, hechos que comprueba la responsabilidad de GOMEZ GARCÍA en el asunto materia de estudio, como quiera que este en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca suscribió los mencionados acuerdo de voluntades, sin constatar que los señores BOLIVAR y MURCIA CAÑON, habían celebrado de manera directa y personal los pluricitados acuerdos de voluntades, con lo cual de paso permitió el pago de anticipos, con lo cual se lesionó el patrimonio de la entidad, pues como quedó demostrado las personas que figuraban como contratista fueron suplantadas, por lo que ellos tampoco recibieron el dinero girado por la entidad hospitalaria por concepto de anticipo pese a que la entidad giró efectivamente los dineros por ese concepto. Este último evento se corrobora con los documentos que obran a folios 172, donde se encuentran los cheques girados por esos conceptos, en los que se registró como beneficiario a ALEJANDRO BOLIVAR y a GABRIEL MURCIA CAÑON, siendo cobrado el titulo valor girado a favor de este ultimo, por MAURO ECHEVERRI, quien fue llamado por la oficina de conocimiento a rendir declaración, la cual obra a folios 240 – 245, diligencia en la que señaló que la doctora DIANAN VAZQUEZ, asesora

jurídica del Hospital le pidió el favor de cambiar el cheque a nombre de MURCIA CAÑON, por valor de $3.464.650, para lo cual la mencionada asesora hizo los ajustes pertinente, como lo fue respectivo endoso suscrito por la tesorera y el jefe financiero, luego ella se dirigió a la oficina del director y salio con la llaves de la camioneta del director y agregó que una vez entregó el dinero a la doctora DIANA, guardo el dinero en su bolso y entró a la oficina del Director. Tales irregularidades también fueron evidenciadas por la Jefe de la Oficina de Control Interno tal como se constata en el acta de la reunión de 24 de agosto de 2000 que obra a folios 76 y 77 del cartulario. Lo anterior permite concluir sin duda alguna que a IVAN DARIO GOMEZ, en su condición de Director del Hospital San Vicente de Arauca, le cabe la responsabilidad endilgada con motivo de las irregularidades presentadas en los referidos acuerdos de voluntades por tener a su cargo las vicisitudes de la contratación de la entidad y estar en condiciones de adoptar las medidas de rigor, por lo que el Despacho confirma la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Arauca, en decisión de 31 de enero de 2005. Ahora frente a los argumentos de la defensa se advierte que de las pruebas analizadas no se vislumbra que el disciplinado hubiese actuado presionado o inducido por terceras personas o que circunstancias externas, hubiera influido de tal modo que hayan podido viciar su consentimiento, para que se profiera una decisión

contraria a la que adoptó la oficina de origen como lo señala el escrito que contiene la apelación. Por último frente a los argumentos esbozados en el recurso de apelación presentado por la defensora de GOMEZ GARCIA, referente a que el fallador de primera instancia no se detuvo a examinar la importancia de una declaración del disciplinado, no encuentra el Despacho que durante el trámite de primera instancia se hubiese hecho alguna petición en ese sentido por parte del mismo. Encuentra el 5 Despacho que dentro de la fase descargos, su defensa a cambio de peticionar la versión libre que hoy se echa de menos, invocó la práctica de una declaración, la cual le fue negada por improcedente por el procurado de instancia, decisión confirmada por el superior, tal como se observa a folios 566 - 565 y 576 – 577. Por lo demás aprecia el Despacho que obran en el plenario, elementos suficientes que acreditan la conducta objeto de reparo, sin perder de vista la aseveración de la propia defensa en el escrito que se analiza en el sentido de desconocerse el lugar del domicilio y residencia donde pueda ubicarse su defendido, folio 634. Ahora bien, en lo que respecta al primer cargo se que se hizo a PETRA PINILLA VERA, consistente en haber firmado las ordenes de pago a nombre de GABRIEL MURCIA CAÑON y ALEJANDRO BOLIVAR, sin haber verificado la identidad de las personas, el Despacho encuentra que efectivamente la acusada firmó las correspondientes ordenes de pago tal como se advierte de los documentos visibles a folios 33 - 169 y que en estas obra la firma de los contratistas, cuando quedó

plenamente demostrado que los señores MURCIA CAÑON y ALEJANDRO BOLIVAR, no suscribieron los respectivos contratos ni mucho menos las ordenes de pago de los mismos. Con lo anterior se evidencia que la acusada suscribió las cuestionadas ordenes de pago, sin verificar si sus titulares o beneficiarios habían plasmado en esos documentos sus respectivas firmas, gestión que debía cumplir la acusada en su condición de tesorera de la entidad, pues bajo su responsabilidad esta el de hacer efectivo los pagos de la obligaciones contraídas por la entidad y es obvio que para ello se deben agotar requisitos mininos que garanticen que los desembolsos que se autoricen se cobren directamente por su titular, lo cual no se cumplió en este caso, pues como lo señaló la disciplinada en su diligencia de versión libre (fls. 481 - 483), ella entregó esos documentos a la doctora DIANA VAZQUEZ, sin que mediara por parte de PETRA PINILLA, ninguna tipo de actuación tendiente a verificar la identidad de los beneficiarios. Así las cosas el Despacho encuentra probaba la responsabilidad de la acusada respecto a esa imputación. Con relación al segundo cuestionamiento que se le formuló a PETRA PINILLA, consistente en haber girado los cheques No. E 5513495 E-5513395 a nombre de GABRIEL MURCIA CAÑON, y ALEJANDRO BOLIVAR y haberlos entregados a personas distintas a sus beneficiarios, se advierte que efectivamente, dichos títulos valores no fueron cobrados por sus beneficiarios, tal como estos lo manifestaron estos en la diligencia de declaración visible a hojas 194 - 196 y 200 – 2001.

A demás con relación al primer titulo valor, está plenamente demostrado que este fue cobrado por MAURO ECHEVERRY MANTILLA, quien así lo confirmó en su declaración cual obra a folios 240 - 245, diligencia en la cual señaló que la doctora DIANA VASQUEZ, le solicitó el favor hacer efectivo ante la entidad bancaria correspondiente, el cheque girado a nombre de GABRIEL MURCIA CAÑON, tramite que según el declarante no podía llevarse a cabo por cuanto él no contaba con la respectiva autorización, inconveniente que fue solucionado personalmente por la 6 señora VAZQUEZ, quien obtuvo por parte de la tesorera el endoso correspondiente sin que obrara para el efecto la autorización del beneficiario. Respecto al otro cheque se comprueba que tal documento fue entregado por parte de la Tesorera a la doctora DIANA PATRICIA VELAZQUEZ, tal como lo manifestó la misma acusada en su diligencia de versión libre (fls. 481 - 483), sin que para ello mediara ningún tipo de autorización del titular. De los hechos atrás referidos se comprueba la responsabilidad disciplinaria a tribuida a PETRA PINILLA, en el fallo recurrido por cuanto esta en su condición de tesorera de entidad hospitalaria y responsable de los pagos que allí se hacen debía por lo menos exigir cualquier tipo de documento donde se evidenciara la anuencia del destinatario de los dineros para que las ordenes de pagos y los títulos valores se entregaran a terceras personas. Sobre tal responsabilidad el Despacho no encuentra procedente tener en cuenta la decisión mediante la cual la Fiscalía ordenó la preclusión de investigación que por

esos mismos hechos adelantó ese organismo, como quiera que allí la conducta que se tipifico y que fue objeto de pronunciamiento se calificó como un peculado culposo por apropiación, mientras que en la actuación disciplinaria lo que se le reprocha a la acusada es la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, comportamiento no guarda ningún tipo de relación con aquel hecho punible. Así las cosas el Despacho encuentra probada la responsabilidad disciplinaria de la acusada, sin embargo, no comparte la sanción impuesta, pues si bien es cierto que con los hechos que se cuestionan atenta contra el patrimonio de la entidad no lo es menos que las conductas que lo originaron, como fue la suplantación de los contratista, no se ejecutaron por la implicada, pues el comportamiento que a esta se le reprochan evidencian es falta de cuidado y eficiencia en el desarrollo de sus función, al no exigir o requerir a sus superiores en este caso al Director, cualquier documento en el que se plasmara la autorización de sus titulares, los documentos contentivos de las respectivas cuentas y los cheques correspondiente, por lo que la sanción a imponer a la misma es de multa de 30 día de sueldo devengado para el momento de ejecución de los hechos, la cual se tasará un vez la oficina de origen solicite a la entidad la certificación de sueldo devengado por la sancionada para el año 2000. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sanción impuesta a IVAN DARIO GOMEZ GARCIA, por la Procuraduría Regional de Arauca, en su

condición de Director del Hospital San Vicente.

SEGUNDO: Modificar la sanción impuesta a PETRA PINILLA VERA, en atención a las razones expuestas y en consecuencia sancionarla con multa de 30 días de sueldo para la época de los hechos.

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TERCERO: Notificar esta decisión a los acusados, por parte de la oficina de origen.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, devolver las diligencias a la oficina de origen y hacer las comunicaciones y anotaciones a que haya lugar.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ Procurador Delegado 065-01307 Confirma fallo de primera instancia

M.P.A.M

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