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PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Se inició sin contar con el certificado de disponibilidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Se inició sin contar con el certificado de disponibilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal Radicación Nº. : 165-90603-2003

Disciplinado : Darío Vargas Ríos Cargo y Entidad : Contralor Departamental del Valle Quejoso : De oficio Fecha hechos : 20 de diciembre de 2000

Decisión : Fallo

Bogotá, D. C., 2 julio 2004 Al Despacho se encuentran las presentes diligencias, para decidir lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES La Procuradora judicial 18 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle remite el acta de conciliación 348 de 3 de septiembre de 2002, para que se investigue las presuntas irregularidades derivadas de la orden impartida a la Imprenta Departamental de Cali (Valle), por el doctor Darío Vargas Ríos, Contralor del citado ente territorial, el 20 de diciembre de 2000, para la impresión de 500 revistas de Gestión Administrativa y Fiscal de ese ente de control fiscal, por las cuales quedó con una deuda de $7.193.000, según factura 11321 de 31 de enero de 2001, sin que mediara para dicho trabajo ningún contrato ni disponibilidad presupuestal (folios 1 a 8).

Por lo anterior, debió acudirse a dicha conciliación, en la que acordó el pago de lo adeudado, menos $1.798.695 que le debía el acreedor a la Contraloría, para un total de $5.394.305.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con sustento en lo anterior, la Procuraduría Regional del Valle dispuso adelantar indagación preliminar contra el citado Contralor, ordenando la práctica de varias

pruebas (folios 12 a 14). La Procuradora Regional del Valle, mediante auto 0998 de 31 de julio de 2003 dispuso enviar las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la 1 Contratación Estatal (reparto) (folio 76). Por auto del 2 de octubre de 2003, se dispone abrir investigación disciplinaria contra Darío Vargas Ríos, Contralor Departamental del Valle, y por auto del 9 de diciembre de 2003, se formulan cargos (Fls 78 y 79, 105 a 108). Se negaron pruebas de descargos el 26 de febrero de 2004 (Fls 185 y 186) y finalmente se citó para alegatos de conclusión mediante auto del 5 de mayo de 2004 (FL 196). El disciplinado presentó alegatos de conclusión el 16 de junio de 2004 (Fls 200 y 201). III.- DENTIFICACIÒN DEL AUTOR DARIO VARGAS RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía 14.871.887, Contralor Departamental del Valle, según constancia expedida por la Subdirección Administrativa de Prestaciones Sociales y Nómina de la Contraloría Departamental del Valle (folios 98). IV.- CARGOS “…Haber autorizado, mediante oficio 379 de 20 de diciembre de 2000, al Gerente de la Imprenta Departamental, la impresión de 500 ejemplares de la revista de Gestión administrativa y Fiscal, de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, sin contar, previamente, con la respectiva disponibilidad presupuestal, situación que condujo a que dicho ente de control debiera cancelar, por vía de conciliación

prejudicial, $7.193.000...” ( fls 105 a 108). V.- DESCARGOS El disciplinado presenta descargos mediante memorial visible a folios 122 a 127, en términos similares a los anotados en el memorial de alegatos de conclusión (Fls 200 y 201). 2 Dice que no conoce el expediente, ni los documentos, ni las pruebas aportadas, por no vivir en la ciudad de Bogotá y que por su situación económica no pudo viajar a Bogota. Respecto a los cargos, manifiesta que como Contralor del Departamento del Cauca para esa época se precedió a buscar financiación para la impresión del documento público “GESTIÒN ADMINISTRATIVA Y FISCAL DE LA CONTRALORÌA DEPARTAMENTAL DEL VALLE 1998-2000”. Que para el efecto buscó colaboración del Gobernador JUAN FERNANDO BONILLA OTOYA, con el objeto de vender publicidad a algunas entidades públicas del Departamento lo cual se hizo a la Industria de Licores del Valle, INFIVALLE, y la BENEFICENCIA DEL VALLE, quienes se comprometieron a pagar la publicidad insertada en el documento. Agregó que el cuerpo directivo (Contraloría) siempre asesoró al Contralor en la toma de decisiones y nunca hubo oposición para la venta de publicidad y para la impresión del documento aludido con la Imprenta Departamental del Valle. Que para dar mayor transparencia a la contratación se nombró una junta integrada por HENIO MARQUEZ S, LUIS FERNANDO LIBREROS, JOSE LUIS DIAZ ALVARADO y otros Directivos para vigilar el proceso de contratación y desarrollo de

la impresión, de todas formar buscando cumplir con la ley. Que el proceso mecánico y legal de contratación correspondía perfeccionarlo a los directivos como JOSE LUIS DIAZ ALVARADO ( Jefe de recursos financieros y materiales), RAFAEL ISAAC TORRES (Jefe de Presupuesto y contabilidad) ANA LUCERO MUÑOZ DE ROJAS, (Jefe Oficina Asesora jurídica) EDMUNDO ORTIZ E (Jefe Control Interno), además de la Junta Directiva y demás que participaron en todo el desarrollo del informe y también tenían que solucionar la situación los nuevos funcionarios que acompañaron a la Contralora GLORIA AMPARO NUÑEZ. Que no se puede pretender que el Contralor sea el único responsable, y que rechaza el calificativo que se le da de negligente y descuidado y los calificativos de falta culposa y grave en razón además de todo lo dicho anteriormente porque el director de la entidad da ordenes verifica y genera al interior de la misma todas las políticas necesarias para un buen desarrollo de la misión y visión de la entidad. Que cosa diferente es que los demás funcionarios no cumplan adecuadamente sus 3 funciones y que siempre se actúa de buena fe como es su caso. Destaca como importante que dos entidades pagaron, INFIVALLE y BENEFICENCIA DEL VALLE, lo que está demostrando que si hubo acuerdo, compromiso y aceptación de la venta de publicidad y una de ellas no pagó, que fue la Industria de Licores del Valle y correspondía a la nueva Administración, Contralora GLORIA AMPARO NUÑEZ realizar el cobro respectivo. Finalmente aporta unas pruebas (folios 128 a 184), y solicita tener otras, habiéndose resuelto su petición en providencia del 26 de febrero de 2004, (Fls 185 y 186), donde

se resuelve tener como pruebas las aportadas por el acusado, y valorarlas en su debida oportunidad y negó las solicitadas por Darío Vargas Ríos, en su calidad de Contralor del Departamento del Valle de Cauca. VI.- CONSIDERACIONES Examinadas las pruebas aportadas a los autos se concluye que efectivamente, el 20 de diciembre de 2000, el doctor Darío Vargas Ríos, Contralor Departamental del Valle, autorizó a la Imprenta Departamental la impresión de 500 ejemplares de la revista “Informe de Labores” de esa entidad, según cotización 001064, de 4 de octubre de 2000 (folio 8), señalando que su cancelación se haría con aportes que al efecto harán las entidades que se vincularon publicitariamente. Sin embargo también compromete presupuesto de la Contraloría Departamental por la suma de $1.193.millones con cargo al presupuesto de la Contraloría, como se observa en ese mismo oficio, al decir: “…y el saldo o sea $1.193. millones con cargo al presupuesto de la Contraloría departamental…”. Por lo tanto era su deber obtener la disponibilidad presupuestal a efecto de comprometer el gasto en aras de autorizar la impresión de los ejemplares de la revista “informe de labores”. Al respecto el certificado de disponibilidad presupuestal, reviste una particular importancia, en tanto garantiza la existencia de recursos para financiar el gasto que se emprende. Para el caso que nos ocupa si bien para la impresión de las revistas se obtuvo 4 colaboración financiera con apoyo en publicidad que pagaron entre otras entidades la Beneficencia del Cauca (Fls 28 a 36), e INFIVALLE ( Fls 44 a 48 y 67 a 73), porque

la Industria del Licores del Valle no contribuyó al efecto (FL 40), los recursos comprometidos del presupuesto de la Contraloría no pudieron pagarse por falta precisamente de disponibilidad presupuestal obligándose a ser cancelados por vía de conciliación con el consecuente detrimento para la Contraloría Departamental. Además las pruebas que se aportaron al cartulario claramente comprueban los hechos así: 1.- Oficio DC -379 de 26 de diciembre de 2000, visible en el folio 10, mediante el cual se autoriza el trabajo de que trata el cargo, sin que se cuente con las disponibilidades presupuestales requeridas, porque si bien se hace alusión a unas fuentes de financiación, ello, según se desprende del contenido del documento, no estaban totalmente aseguradas, al punto que Infivalle y la Beneficencia del Departamento cancelaron $6.000.0001 y $3.000.000 (folio 5), del valor total del trabajo, $16.193.000, quedando un saldo de $7.193.000 (folio 4 vuelto), cifra que, finalmente, por vía de conciliación, asumió la entidad de control. 2.- Acta de audiencia de conciliación prejudicial, de 3 de septiembre de 2002, celebrada en la Procuraduría 18 ante el Tribunal Contencioso del Valle, prueba la conducta en que incurrió el acusado, porque la apoderada de la Imprenta Nacional, con fundamento, entre otras pruebas, en el oficio indicado en el anterior literal, suscrito por el implicado, solicita que se le pague la cifra antes mencionada, a lo cual, por la evidencia de los hechos, se accedió por la representante de la entidad

demandada (folios 4 a 6). Allí mismo, se acordó que de los $7.193.000, se descontarían $1.798.695, de cuotas de fiscalización que la Imprenta Departamental adeuda a la Contraloría, quedando ésta, por consiguiente, con una deuda de $5.394.000. 3.- Igualmente la Factura cambiaria de compraventa de la Imprenta Departamental del Valle, obrante en el folio 9, a nombre de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por valor de $10.193.000, cifra a la que deben descontarse $3.000.000, como se dijo, que canceló la beneficencia. 1 Según lo pactado en el convenio interadministrativo de 20 de diciembre de 2000 (folios 60 y 61). 5 4.- Resolución No 460 de 31 de diciembre de 2002, la Contraloría Departamental ordena reconocer y pagar la suma conciliada por $5.394.296.oo MCTE, afectando el presupuesto 11501Amortización Fiscal, del presupuesto de la vigencia 2002 (folio 52 y 53), en la que se reconoce que dicho valor no se canceló anteriormente por no existir fondos suficientes para este gasto. 5.- Factura cambiaria de compraventa 11289, a nombre de Infivallle y orden de gasto 005213, de la Beneficencia del Valle del Cauca, por $6.000.000 y 3.000.000, en su orden, correspondientes a los valores ya citados en el aparte donde se refirió el oficio DC 379 del 26 de diciembre de 2000 (folios 49 y 51). Por otra parte, con relación a la manifestación del acusado al señalar que otros

funcionarios de la Administración de la Contraloría Departamental del Valle, tuvieron conocimiento del asunto, vale la pena anotar que en desarrollo del artículo 211 de la Constitución Política, y los principios establecidos por los artículos 1 y 209 del mismo ordenamiento superior, el artículo 12 del Estatuto Contractual autoriza a los jefes y representantes legales de las entidades estatales para delegar, total o parcialmente, la competencia para celebrar contratos y, adicionalmente, desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo, ejecutivo, o sus equivalentes. De la Delegación se deriva cierto nivel de autonomía a favor del delegatario o delegado, para decidir sobre la ejecución de la función, por virtud de lo cual, como lo establece el artículo 211 referido, opera un traslado de la responsabilidad propia de esa gestión hacia quien viene a realizarla contenido en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en tanto la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, y demás exigencias que en la labor del un servidor publico regula esa misma disposición legal. No obstante, como lo ha expresado la Sala Disciplinaria en la radicación No 16100646 -154-041355-00, la delegación es una figura que se encuentra regulada en el artículo 211 de la Carta y por la ley 489 de 1998. Este instrumento de gestión administrativa consiste en el traslado temporal del ejercicio de una función por parte del superior jerárquico razón por la cual su titularidad permanece en el superior delegante, de ahí que posteriormente pueda llevarse a cabo el proceso inverso de

6 avocar la competencia delegada. Adicionalmente el deber como Ordenador del Gasto del Delegante, le obliga a estar pendiente y vigilante de todas las fases de preparación, ejecución y liquidación del contrato No 309, esto es, informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones otorgadas e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las mismas funciones, en aras de no contravenir principios de garantía de la Función Pública como el de transparencia, y moralidad pública. De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sentencia C -372 de 2002. ( M. P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO). Entre otras consideraciones, dice la Corte que al delegante le corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. Lo que si deberá ordenar esta Delegada es compulsar copias para investigar por separado el actuar en los mismos hechos de los funcionarios que fueron mencionados por el acusado en su memorial de descargos y en los alegatos de conclusión, como miembros de la junta integrada por HENIO MARQUEZ S, LUIS FERNANDO LIBREROS, JOSE LUIS DIAZ ALVARADO y otros Directivos para vigilar el proceso de contratación y desarrollo de la impresión y a los directivos como JOSE LUIS DIAZ ALVARADO (Jefe de recursos financieros y materiales ), RAFAEL ISAAC TORRES (Jefe de presupuesto y contabilidad) ANA LUCERO MUÑOZ DE ROJAS, (Jefe Oficina asesora jurídica) EDMUNDO ORTIZ E (Jefe Control Interno).

Además también a la Junta Directiva y demás que participaron en todo el desarrollo del informe y también a la Contraloría GLORIA AMPARO NUÑEZ, para establecer su participación en los hechos, así como la omisión en obtener el pago de publicidad por la Industria Licorera del Valle. Por otra parte, para efectos de dilucidar el punto materia de reproche del disciplinado expuesto en el memorial de descargos y en el de alegatos de conclusión, consistente en que no tuvo oportunidad de tener en sus manos el expediente, que desconoce las pruebas y sí el memorial de descargos se valoró, sí las pruebas fueron decretadas y tampoco conoce el derecho de petición de fecha abril 12 de 2004, 7 sobre notificación del expediente en mención, al respecto vale la pena anotar: Se tiene que la Ley 734 de 2002 establece en el último inciso del artículo 104 con relación a la notificación del pliego de cargos, que cuando deba realizarse en sede diferente se podrá comisionar para su práctica, y advierte en el inciso 2do de esa misma norma: “... La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión”. Por su parte, el artículo 166 del mismo ordenamiento que alude a la actuación específica de la notificación del auto de incriminaciones, preceptúa que “Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas”. De las transcripciones efectuadas se colige con claridad que dictado el proveído de

censuras, el proceso debe permanecer en la Secretaría de la oficina que lo profirió y de manera ninguna debe trasladarse a la dependencia encargada de efectuar la notificación de aquél. En el sub examine, a no dudarlo, se dio cabal cumplimiento a los preceptos mencionados, pues se mantuvo el expediente en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, ente que cumple las funciones de Secretaría de esta Delegada y, ante tal eventualidad, la afirmación del disciplinado deviene como inexistente y por ello improcedente. Para abundar en razones, cabe señalar que en el proveído de imputaciones se señalan con claridad los hechos materia de reproche y los medios demostrativos sobre los cuales se finca la falta endilgada, situación que permite una adecuada defensa. Por último, téngase en cuenta el investigado bien pudo solicitar copia del informativo a la oficina donde por mandato legal expreso reposaba el expediente. Ahora bien, en cuanto a las razones adicionales expuestas por DARIO VARGAS RIOS, sobre su cuestionamiento por desconocer si se aceptaron sus descargos y se decidió la práctica de pruebas, esta Delegada mediante proveído del 26 de febrero de 2004, (fls 185 y 186), precedió a valorar los descargos a efecto de considerar las 8 pruebas y las negó habiendo dirigido comunicación a la dirección que aparece registrada en el cartulario Calle 1 No 17-44 de Buga (Valle), la que fue anotada con puño y letra del acusado y también referida en escrito del 15 de diciembre de 2003, obrante a folios116 y 117.

Precisamente para no pretermitir el derecho de defensa, esta Delegada en auto del 26 de marzo de 2004, ordenó notificar la decisión que negó pruebas a la dirección registrada en Buga, (FL 191) lo que se hizo librando el oficio del 2 de abril de 2004 obrante a folio 194. Diferente es que el disciplinado no se presentó a notificarse del mencionado auto en consecuencia se cumplió con la diligencia mediante estado fijado del 19 de abril de 2004 (FL 195). Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ídem, que prevé la notificación personal solamente para el auto de indagación preliminar, la apertura de investigación el pliego de cargos y el fallo. Para los restantes autos se libra comunicación con destino a la persona que deba notificarse y si no se presenta dentro de los tres días hábiles consecutivos se procede a notificar por estado o por edicto, salvo el pliego de cargos. SI bien la ley 200 de 1995 en su artículo 84 prevé la notificación personal del auto que niega pruebas misma que acepta la ley 734 de 2002 al decir que contra esta providencia procede recurso de apelación, para notificar el auto que negó pruebas se envió la comunicación a Buga y como el disciplinado no se presentó a notificarse se cumplió por Estado. Además a esa misma dirección se libró comunicación para notificar al acusado del auto que dispuso presentar alegatos de conclusión (FL 197) y como tampoco acudió se notificó por estado como se observa a folio 199, observando que el disciplinado si presentó alegatos de conclusión (Fls 200 y 201).

Al respecto vale la pena señalar que sin lugar a dudas la notificación personal constituye el instrumento procesal más idóneo y adecuado para garantizar el derecho de defensa en cualquier actuación sea penal o disciplinaria, pero se han establecido otra formas de notificación por estado, en estrados, edicto y por conducta concluyente, esta última cuando el procesado refiere a una decisión anterior como se 9 hace en este caso. En efecto, el disciplinado en sus alegatos de conclusión hace alusión a un derecho de petición del 12 de abril de 2004, al señalar que: “ no tengo conocimiento del derecho de petición de fecha abril 12 de 2004, sobre notificación del expediente en mención…”, sin embargo esta Delegada observa que ese escrito no figura en autos, queriendo el disciplinado, concluyendo que el disciplinado se refiere es a la comunicación del 2 de abril de 2004 (FL 194), por medio del cual se informó el auto que negó las pruebas, el cual además fue firmado por JUAN DARIO VARGAS, quedando así enterado el disciplinado y como no se hizo presente para notificarse se notificó por estado fijado el 19 de abril de 2004 (FL 195). Así las cosas, no se acepta la manifestación del disciplinado al señalar que no tuvo conocimiento del auto que negó pruebas, y se procederá a decidir la sanción a imponer por encontrarse incurso en pretermisión de las normas que disponen obtener el certificado de disponibilidad presupuestal antes de cualquier contratación. VII.- NORMAS QUEBRANTADAS Con su actuar el disciplinado pretermitió sus deberes como Director del proceso

contractual, en cumplimiento del numeral 5 artículo 26 de ley 80 de 1993, en tanto que la dirección y manejo de la actividad contractual está en cabeza del ordenador del gasto. Por lo tanto debió observar la regulación existente, y no autorizar la impresión de las aludidas revistas, sin que, con antelación hubiese determinado la existencia de los recursos para financiarlos, en contravía con lo preceptuado con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que ordena a las entidades estatales iniciar procesos de suscripción de contratos cuando existan las respectivas disponibilidades presupuestales. De ahí que el Estatuto Disciplinario, en el numeral 1, del artículo 40 erigió como un deber del funcionario oficial el de cumplir la ley, y en el numeral 23 vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, exigiendo, concordantemente, en el numeral 21, ibídem, la obligación de ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena 10 fe, esto es enmarcado su actuar conforme a la transparencia, lealtad y observancia de las normas que rigen la contratación estatal. Por su parte, el normado 24 numeral 8 de la ley 80 de 1993, exige al servidor público ejercer sus funciones acatando los fines previstos en la ley, así mismo la exigencia del artículo 25 numeral 6 que exige obtener la disponibilidad presupuestal previo a realizar cualquier contratación, en concordancia con el numeral 7 ídem, que dispone antes de celebrar el contrato obtener las autorizaciones y aprobaciones previas a realizar y ejecutar el mismo. Igualmente por mandato del numeral 13 ídem, por el deber de constituir la reserva y

compromiso presupuestal necesarios y el artículo 26 numerales 1, 2, 4 y 5 que exige del servidor público buscar los fines generales de la contratación estatal, proteger los derechos de la entidad, responder por sus actuaciones y omisiones en procura de que su conducta se ajuste a la ética del servicio público. Todo lo anterior hace incurrir en responsabilidad a los servidores públicos que omiten el cumplimiento de sus deberes al tenor del artículo 51 de Ley 80 de 1993, en concordancia con los articulas 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política en razón a la obligación de servir al Estado y a la comunidad en general. Por desconocimiento del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que le impone exigir la disponibilidad presupuestal al señalar que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuéstales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Al no hacerlo dejó sin soporte económico las obligaciones que el ente estatal adquiría, provocando, como ocurrió en este caso, un litigio. Ello, de paso, ataca la previsión del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de hacer efectivos los derechos e intereses a favor de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la ejecución de los fines estatales. Por consiguiente, por quebrantar las normas superiores y disciplinarias citadas en el auto de cargos, por su proceder omisivo, procede sancionarlo disciplinariamente. 11 VIII.- Forma de culpabilidad La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla

con fundamento, entre otros principios, los de eficacia, igualdad e imparcialidad, exigencias que deben orientar el actuar de los servidores públicos, desde el momento que ingresan a su cargo cuando se obligan a cumplir con los deberes que les imponen, que al transgredirlos incurren en falta disciplinaria, concordante con el hecho de imputar al disciplinado que por descuido y negligencia autoriza la impresión de las revistas sin contar con la certificación presupuestal para financiarlas. Por lo tanto, continúa determinándose igual que se hiciera en el auto de cargos como culposa, al tomar en cuenta que el disciplinado como servidor público está en condiciones de conocer sus deberes por ende, aplicar las exigencias legales que se derivan del cumplimiento de los fines de la contratación estatal en términos de los trámites necesarios para agotarse y cumplir con la regulación contractual que exige antes de celebrar cualquier contratación disponer del certificado de disponibilidad presupuestal que determinar el rubro a afectar, en razón a que las competencias en esta materia son estrictamente regladas. IX.- Calificación de la falta Una de las mayores preocupaciones del constituyente, potencializada por el legislador ha sido, de antaño, en sistemas y países con tendencia a la venalidad y corrupción de los servidores públicos, la de intentar blindar los recursos públicos contra los feroces y despiadados ataques de quienes anteponen oscuros y mezquinos propósitos individuales sobre los intereses generales, lo cual se hace evidente, en especial, en los procesos contractuales. De ahí que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 dispone que las actuaciones de las

personas que intervienen en ese tipo de relaciones se desarrollaran con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, igualmente, los principios generales del derecho. Conforme a la calificación de la conducta de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 12 de ley 200 de 1995, al tener en cuenta el grado de culpabilidad, la jerarquía del acusado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos a decir de la omisión en contar con la disponibilidad presupuestal, la falta se califica como grave. X.- Dosimetría de la sanción Por mandato del artículo 32 de la ley 200 de 1995 las faltas graves se sancionan con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas o suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el mismo tiempo, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 27. Ídem. En consecuencia, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad que se determina a título de culpa, en consideración a la jerarquía del acusado como supremo director y responsable de la contratación en lo cual participaron otros funcionarios, procede sancionarlo con multa equivalente a sesenta (60) días del sueldo básico devengado para la época de los hechos, que asciende a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS mcte, ($18.453.600.OO), de acuerdo con certificación obrante a folio 98. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,

RESUELVE:

PRIMERO.- Sancionar a DARIO VARGAS RIOS, Contralor Departamental del Valle,

identificado con la cédula de ciudadanía 14.871.887, con MULTA equivalente a sesenta (60) días del sueldo básico devengado para la época de los hechos, que asciende a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS mcte, ($18.453.600.OO), de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Notificar al acusado la presente decisión, haciéndole saber que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los cinco 13 días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones del normado 96 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000. CUARTOPor la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; así mismo, hacer las anotaciones y comunicaciones del caso. Igualmente compulsar copias de este proveído, del memorial de descargos (Fls 122 a 127) y alegatos a folios 200 a 201, para disponer radicación diferente para investigar a los miembros de la junta integrada por HENIO MARQUEZ S, LUIS FERNANDO LIBREROS, JOSE LUIS DIAZ ALVARADO y otros Directivos para

vigilar el proceso de contratación y desarrollo de la impresión y a los directivos como JOSE LUIS DIAZ ALVARADO (Jefe De recursos financieros y materiales), RAFAEL ISAAC TORRES (Jefe de Presupuesto y contabilidad) ANA LICERO MUÑOZ DE ROJAS, (Jefe Oficina Asesora jurídica) EDMUNDO ORTIZ E (Jefe Control Interno), además de la Junta Directiva y demás que participaron en todo el desarrollo del informe y también a la Contraloría GLORIA AMPARO, conforme lo manifiesta el disciplinado en ese memorial de descargos.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ

Procurador Delegado Exp. 165-90603.-

MRML/CIGR.-

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