PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Sin estudios yo diseños previos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Sin estudios yo diseños previos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 16286006-03 Disciplinado y/o investigado Luis Alfredo Jiménez Espitia Cargo y entidad Alcalde de Montería (C) Quejoso De oficio, Personero Municipal. Fecha Queja 30 de agosto de 2002 Fecha Hechos Agosto de 2002 Asunto Evaluación Investig. Disciplinaria
Bogotá D.C., 07 DEJULIO DE 2004
l. ASUNTO Procede este despacho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000 y lo ordenado en el artículo 19 de la Resolución No. 17 de marzo del mismo año, a evaluar, en los términos de los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, el mérito de la presente investigación disciplinaria.
II. ANTECEDENTES Mediante auto del 5 de mayo de 2003, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó remitir a las delegadas para la Contratación Estatalreparto -, el expediente No. 162-85006/03, contentivo de las diligencias preliminares adelantadas por la Procuraduría Regional de Córdoba contra el Alcalde del municipio de Montería, señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, dirigidas a establecer las irregularidades en que pudo haber incurrido el representante legal del ente territorial al no haber determinado previamente a la celebración del contrato 180 OC-01, cuyo
objeto era la Construcción vía en afirmado de la continuación de la calle 41 tramo San José Pradera, Primera etapa, que el trazo de la obra pública donde se
construiría la vía se encontraba afectado por un embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular contra Jorge Ganem Gómez, información suministrada al Personero y al Secretario de Infraestructura Municipal por el apoderado del Banco Popular. (Cfr. Fls. 2 al 5 y 102 al 103)
III. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la fotocopia de los oficios de 9 de julio y 28 agosto del 2002 remitidos por el Personero de Montería, doctor Guillermo Vergara Soto a la Procuraduría Regional de Córdoba, el tres (3) de septiembre de 2002 con oficio 1513 el Procurador Regional de Córdoba requiere al Alcalde para que informe al ente de control sobre la respuesta ofrecida al Personero respecto de las solicitudes contenidas en los citados oficios. (Cfr. FI. 5) El 5 de diciembre de 2002, el Procurador Regional de Córdoba ordena Indagación Preliminar contra el Alcalde del municipio de Montería y la práctica de pruebas con el fin de aclarar la conducta del representante del ente territorial por los hechos denunciados, decisión notificada el 23 de enero de 2003. (Cfr. Fls. 10 al 11 y 14) En desarrollo de esta etapa procesal se practicaron las siguientes pruebas: Visita especial en la oficina de Infraestructura municipal a la carpeta donde reposan los documentos relacionados con el contrato No. 180 -QC-2001 celebrado por el representante legal del municipio con Augusto Mestra Lugo el 28 de diciembre de
2001 que a continuación se relacionan:
- Resolución 02828 de diciembre 26 de 2001 por medio de la cual se ordena la apertura de invitación a presentar propuestas con el objeto de realizar la construcción
vía en afirmado continuación de la calle 41 tramo barrio San José -Pradera Primera Etapa, en el municipio de Montería suscrita por el alcalde Luis Alfredo Jiménez Espitia. (Cfr. FI. 19) - Propuesta y presupuesto de la obra presentada por Augusto Mestra Lugo. (Cfr. Fls. 20 al 22) - Acta de evaluación de las propuestas presentadas por Augusto Mestra Lugo, Ana Teresa Julio Almanza y Eduardo Naranjo Berrocal, celebrada el 28 de diciembre de 2001 y suscrita por el Secretario de Infraestructura del municipio y Belky Pérez Negrete, asesora del despacho de la alcaldía. (Cfr. FI.23) - Resolución 02951 del 28 de diciembre de 2001, suscrita por el representante legal del municipio adjudicando a Augusto Mestra Lugo la construcción de la vía en afirmación de la continuación de la calle 41 tramo barrio San José -Pradera primera etapa en el municipio de Montería y certificado de Disponibilidad presupuestal No.1627 por $32 millones de pesos expedido el 21 de diciembre de 2001 imputable a la prolongación de la calle 41. (Cfr. fls. 24 y 25). - Fotocopia simple del contrato 180 OC-01 celebrado con el contratista Augusto Mestra Lugo cuyo objeto es la construcción de la vía en afirmado continuación de la calle 41, barrio San José -Pradera, suscrito por las partes el 28 de diciembre de
2001. (Cfr. Fls 26 al 30) - Resolución No. 084 del 28 de diciembre de 2001 por la cual se designa como interventora del contrato de obra pública 180 OC-01 a la Ingeniera Damaris Peña Ordosgoitia de la Secretaría de Infraestructura. (Cfr. FI. 36) - Constancia de pago de publicación de pólizas; Pólizas de Cumplimiento y Responsabilidad Civil extracontractual Nros. 7475038 y 75488 expedidas por Seguros el Cóndor S.A. el 28-12-02 y Resolución No. 294 de 28 de diciembre 2001, por la cual se aprueban por la doctora Belky Pérez Negrete las garantías prestadas por el contratista. (Cfr. Fls. 31 al 34) - Oficio del 15 de abril de 2002 suscrito por la interventora del contrato, dirigido a la Asesora Jurídica de la Alcaldía, solicitando información sobre las gestiones adelantadas respecto de la compra de los lotes, por cuanto al contratista no se le ha dado la orden de iniciar el objeto toda vez que el trazado de la vía pasa por unos predios privados, los cuales aún no se han legalizado. (Cfr. FI. 38) - Acta de iniciación del contrato 180/01 celebrada el 18 de junio de 2002 suscrita por la Interventora de la obra y el contratista con el Vo. Bo. del Secretario de Infraestructura municipal. (Cfr. FI. 37) - Acta de suspensión temporal del contrato 180/01 celebrada el 9 de julio del 2002 por el Interventor, Contratista con el Vo. Bo. del Secretario de Infraestructura
municipal por cuanto la legalización de los lotes correspondientes al área de la vía se encuentran en proceso y uno de los lotes se encuentra embargado. (Cfr. FI. 44) - Informe técnico presentado por la interventora del contrato, dirigido al Secretario de Infraestructura municipal, doctor Fabio Gómez Sofán sobre el estado de la obra, así como la correspondencia cruzada entre la interventora y la Asesora del despacho de la oficina jurídica de la alcaldía, relacionada con la situación jurídica del inmueble y la determinación a adoptar sobre la solicitud del contratista respecto del pago de los trabajos realizados. (cfr. Fls. 39 al 41 y 42, 43 Y 45) - Respuesta ofrecida por la doctora María A Lyons Iriarte a la interventora del contrato 180/01, doctora Damaris Peña Ordosgoitia, en el sentido de que se debe proceder a la tramitación de los actos administrativos concernientes al pago de los trabajos realizados por el contratista. Respecto de la situación legal del inmueble sobre el cual ".. .se ejecutó el contrato.. ." la administración municipal le informa que a través de la jurisdicción coactiva se han realizado los trámites correspondientes "...a la primacía de la obligación que por impuesto predial tiene el contribuyente Jorge Ganem Gómez, concretamente sobre el predio en el que se ejecutó la obra". (Cfr. FI.46) - Pólizas únicas de seguro de cumplimiento Nros. 568447 y 558438 expedidas por Seguros Cóndor S.A. el 20 de septiembre/02, por las cuales se modifican las pólizas de responsabilidad civil extracontractual y de cumplimiento Nros. 75488 y 7475038,
(Cfr. Fls. 51, 52) así como fotocopia de la Resolución 311 del 27 de septiembre de 2002 suscrita por la doctora Belky Pérez Negrete, acto mediante el cual se aprueban las garantías prestadas por el contratista (cfr. Fls. 51,52, 53) - Actas de reinicio, de entrega de obra y liquidación suscritas el 16 y 20 de septiembre de 2002 por el contratista con el Vo Bo. del Secretario de Infraestructura del municipio de Montería. (Cfr. Fls. 47, 48, 49 y 50). - Constancia expedida por la Coordinación de Gestión Humana de la Alcaldía de Montería donde aparece información sobre los grados de escolaridad realizados por el Alcalde, doctor Luis Alfredo Jiménez Espitia, así como el acta de posesión ante el juzgado Tercero penal Municipal de Montería del cargo para el cual fue elegido suscrita por el titular del despacho judicial y el posesionado el 29 de diciembre de 2000. (Cfr. Fls. 62, 63) - Con oficio del 12 de abril de 2003 se remite por una funcionaria del área jurídica documentos relacionados con las actuaciones administrativas adelantadas para la adquisición de una franja de tierra de propiedad de Jorge Ganem Gómez para la prolongación de la calle 41 que empalma con a la vía Montería -Planeta -Rica a la altura de Batigas. (Cfr. Fls. 65 al 99). El 24 de julio de 2003, una vez evaluada la documentación allegada en la etapa de indagación preliminar, este despacho vinculó disciplinariamente al señor Luis Alfredo
Jiménez Espitia en su condición de Alcalde del Municipio de Montería para la época de los hechos, ordenando investigación en su contra y la práctica de pruebas, notificando al disciplinable la decisión adoptada por edicto, fijado el 17 de septiembre de 2003 y desfijado el 19 del mismo mes y año por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Córdoba. (Cfr. Fls 106 al 113 y 120) Pruebas practicadas en la etapa de investigación a disciplinaria. En el desarrollo de esta etapa procesal se practicaron las siguientes pruebas: .Visita especial en la Secretaría de Infraestructura Municipal de Montería con el fin de revisar la carpeta donde reposan los documentos relacionados con la construcción de la vía en afirmado continuación de la calle 41, tramo San José Pradera -primera etapa. Señala el comisionado que en la citada dependencia se puso a su disposición lo concerniente a los estudios precontractuales de la citada vía. Constató que en el "(.. .)Plan de Ordenamiento Territorial, se encuentra proyectada la prolongación de la vía de la calle 41, y la obra se había iniciado en la administración anterior,...Se efectúo negociación con el dueño del predio faltante, señor JORGE GANEM Gómez debido a que en la administración anterior se hicieron negociaciones con los dueños de los demás predios. Por medio de escrito el señor JORGE GANEM, solicita una Dación de pago de impuestos predial por la compra de la franja de terreno de su propiedad. (.. .)" (Cfr. FI. 117) .Certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería
donde aparece registrado con número de matrícula 140-25480 el bien inmueble a nombre de Jorge Segundo Ganem Gómez. Aparecen anotaciones de embargo del predio realizada el 2 de agosto de 2001, radicación 2001-5442, ordenada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Montería, actor Banco Popular y la del 18 de septiembre de 2002, radicación 2002-7420 embargo por jurisdicción coactiva, Alcaldía de montería, área de tesorería. (Cfr. FI. 123) .Informe rendido por el ingeniero de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba relacionado con la continuación de la calle 41 tramo barrio San José -la Pradera, así como la declaración recibida al contratista, ingeniero civil Augusto Enrique Mestra Lugo que en su in jurada manifestó que la iniciación del contrato No 180 OC-01 Construcción vía en afirmado continuación de la calle 41 tramo barrio San José -Pradera primera etapa, fue en el mes de agosto de 2002 porque no había presupuesto y el principal problema que se presento luego de suscrito el contrato el 28 de diciembre de 2001 "(...) fue no poder llegar a un acuerdo entre los dueños de los predios que cruzaba la prolongación de la calle 41, con el Municipio de Montería, primordialmente el sector de la salida a la vía Montería Planeta Rica. Quedaron los usillos sin instalar...(...)". Interrogado si la obra se realizó totalmente respondió que no "(. ..) pero se compensó en otros ítems el total del valor del contrato, como cunetaje, suministro de más balasto, etc. (.. .)". Concluye que la
obra debía estar pavimentada totalmente" y debe utilizarse la figura de la expropiación".(Cfr. Fls. 125 al 128)
IV. CONSIDERACIONES
1. De las pruebas allegadas en esta etapa procesal se encuentra establecida la existencia de posible violación del Estatuto Contractual por el desconocimiento y no aplicación del principio de responsabilidad, concretamente de los numerales 1º., 2º. y 4º. del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 por el señor Luis Alfredo Jiménez Espitia en su condición de Alcalde y representante legal del municipio de Montería, departamento de Córdoba, cuando celebró y suscribió el contrato de obra pública No. 180 OC el 28 de diciembre de 2001 con el señor Augusto Mestra Lugo, para la
construcción de la vía en afirmado de la continuación de la calle 41 tramo Barrio San José -Pradera primera etapa, obra, que, de acuerdo con la declaración ofrecida por el contratista Mestra Lugo el 29 de enero de 2004 no se realizó totalmente y se compensó con otros ítems, porque el lote de terreno situado a la salida hacia Planeta Rica donde se adelantaba la construcción de la citada vía de propiedad de Jorge Ganem Gómez, de acuerdo con la anotación que aparece en el certificado de Matrícula Inmobiliaria expedido por la Oficina de instrumentos públicos de Montería (Cfr. FI.123), se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco Popular adelanta contra el citado propietario, medida cautelar registrada el 2 de agosto de 2001, radicación 20011542, ordenada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. La no ejecución o realización de la totalidad de la obra pactada en la cláusula primera del contrato celebrado el 28 de diciembre de 2001, deviene, al parecer de la omisión del contratante de efectuar los estudios necesarios y suficientes, previos a la celebración del contrato para permitir sin contratiempos y dilataciones la ejecución del mismo, es decir, faltó el estudio con antelación de los títulos relacionados con los predios por donde se construiría la vía de la calle 41 hacia el Barrio San José, para posteriormente realizar su compra o en el evento de existir resistencia por los propietarios para venderlos, adoptar con fundamento en las normas vigentes las medidas dirigidas a la adquisición de los mismos. La circunstancia de no realizar los estudios suficientes y necesarios de los títulos por donde debía construirse la totalidad de la calzada denominada calle 41 debido al embargo que afecta a uno de los predios, limita el tráfico jurídico del bien y como factores negativos inciden en el desarrollo de la obra, muestran un desdeñable grado de improvisación posiblemente atribuible al señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, en su condición de Alcalde y representante legal del municipio de Montería para la época de los hechos como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual.
2. Desde luego, la aplicación de los principios en las actuaciones contractuales imponen a quienes intervienen en ella que estas se desarrollen con responsabilidad de acuerdo con los postulados que rige la función administrativa recogidos por el legislador en el artículo 209 de la Constitución Política.
El no realizar el contratante los estudios previos, necesarios y suficientes para la realización de una obra pública y una vez celebrado el contrato, observar la imposibilidad de ejecutar lo pactado hasta el punto de compensarle como afirma el contratista con otros ítems, debido a los problemas surgidos perfectamente eludibles, no solo derivase un engaño para la comunidad que al final es la beneficiada con la realización de la obra, sino que son presupuestos para vincular desde la perspectiva disciplinaria al servidor público responsable que, para el caso presente era el Alcalde de la época, señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, quien celebró el contrato, porque la investigación disciplinaria se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de las inhabilidades, incompatibilidades y tiene como finalidad garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo respectivo.
3. En materia contractual, la actividad del Estado no puede ser el producto de la improvisación, debe ajustarse a los parámetros establecidos por el Estatuto Contractual, pues este tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, además que previo a la celebración de los contratos, deben realizarse los estudios necesarios y suficientes para que una vez celebrado la ejecución del mismo no sufra interrupciones y contratiempos y la administración no soporte, por imprevisión, los costos financieros o la compensación de ítems reclamados o favor del contratista.
Lo anterior presupone en punto de la contratación estatal la posible infracción del principio de planeación. La celebración de un contrato estatal, ha sostenido en diversas oportunidades este
despacho, está precedida de un complejo detallado y acumulativo proceso de participación de funcionarios; la actividad contractual en el Estado social de derecho, es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política como parámetros específicos del cumplimiento de la función administrativa, pero esta participación en ningún momento excluye la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual del representante legal del ente territorial. Desde luego, es de la incumbencia del servidor público, cumplir con los deberes funcionales del cargo, su inobservancia implica quebrantamiento a este deber funcional, es decir, al desconocimiento de la función social exigida por el hecho de desempañar un cargo público. En este orden de ideas no tuvo en cuenta el representante legal del municipio de Montería para la época de los hechos que el legislador estableció ciertos principios que deben aplicarse por quien interviene en la contratación estatal. Señala la norma: “II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL ART. 23 De los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollan con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa..." De acuerdo con la Constitución Política los servidores públicos y los particulares, cuando ejercen funciones públicas, están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el estado y del ejercicio de las facultades
que se les ha otorgado, tal como lo establece el artículo 6 de la Norma Superior. Entonces la Constitución Política plantea la responsabilidad del servidor público en doble vía, por infringir con su conducta la Norma Superior y por la Extralimitación de sus funciones y la omisión en el ejercicio de las mismas. De tal suerte que la responsabilidad que puede imputarse al servidor público emana de la Constitución Política y de la ley por el especial vínculo que lo une con la administración. y ello si se tiene presente que el funcionario está ante un conjunto de cánones que debe acatar con especial severidad, respetando sus dictados y cumpliendo sus órdenes con la obvia consecuencia de que su trasgresión acarrea responsabilidad y la sanción correlativa, en una concepción de mayor amplitud a la queda caber a un particular. En este orden de ideas, el legislador en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, impone al servidor público obligaciones, dirigidas al cumplimiento de los fines de la contratación estatal y al respecto preceptúa: " ART. 26 del principio de responsabilidad En virtud de este principio: Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado ya proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato." Como servidores públicos de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 2 del citado artículo: "... responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que causen por razón de ellas." En cuanto como debe ser el actuar de los servidores públicos frente al manejo de los
bienes ajenos, el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 señala que: "4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia." Conducta reprochada como posible falta
4. De las pruebas aportadas se deduce que posiblemente la conducta desplegada por el señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, en su condición de Alcalde y representante legal del municipio de Montería, departamento de Córdoba para la época de los hechos, se encuentra en conflicto con la Ley 200 de 1995, al incumplir con los deberes que le devienen de la Constitución Política en los artículos 6, 123-2, 209 por cuanto celebró el contrato 180 OC el 28 de diciembre de 2001 con el señor Augusto Mestra Lugo para ejecutar el objeto pactado en la cláusula primera del negocio
jurídico, esto es, la construcción vía en afirmado continuación de la calle 41 tramo Barrio San José Pradera Primera etapa en el municipio de Montería, sin efectuar los estudios precontractuales necesarios y suficientes antes de la suscripción del negocio jurídico, pues, uno de los predios de propiedad del señor Jorge Segundo Ganem Gómez, por donde debía construirse la prolongación de la calle 41, se encontraba embargado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería desde el 2 de agosto de 2001 dentro del ejecutivo singular adelantado por el Banco Popular, circunstancia que impidió la construcción de la totalidad de la obra. Ello llevó
a la compensación con otros Items al contratista, situación que colocó a la administración frente al contratista en una situación desventajosa para los intereses de la entidad, pues como director y responsable de la contratación debió haber previsto todo aquello que permitiera posteriormente ejecutar al contratista el objeto contratado sin contratiempos, desconociendo el factor de la planeación y los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales, concretamente lo preceptuado por los numerales 1 °,2° y 4° de la Ley 80 de 1993. Determinación de la norma que describe la posible falta
5. El marco general a partir del cual se deriva la responsabilidad de los servidores públicos lo constituye el artículo 6 de la Constitución Política que señala el grado de responsabilidad de los particulares y servidores públicos. Preceptúa la norma que: Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la e Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
También el numeral 2 del artículo 123 y 209 constitucional en su orden cuando establecen que: Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad,' ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamentó.
ART: 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Se considera que con la conducta descrita el funcionario posiblemente adecuó su
comportamiento a las siguientes 8 disposiciones en la medida en que pretermitió el cumplimiento de los deberes señalados por el artículo 40 de la Ley 200 de 1995.- Los deberes. Son deberes. Son deberes de los servidores públicos: numeral 1. Cumplir la Constitución.. .las leyes.. .cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones,. numeral 2. Cumplir con diligencia, eficiencia,.. .el servicio que le sea encomendado... " numeral 13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no la liberalidad del Estado. " numeral 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia...las funciones de su cargo,' 23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. De la tipicidad de la falta
6. La conducta imputada, al parecer, está en conflicto con las normas superiores constitucionales citadas que lo obligan a acogerse a la Constitución Política y la Ley en sus comportamientos y también en contravía de lo señalado en el cumplimiento de los deberes descritos en los citados numerales del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 así como la omisión del estricto cumplimiento de las normas contractuales vigentes al momento de los hechos.
La anterior afirmación surge porque, al parecer, merced a la falta de estudios serios necesarios y suficientes previos a la celebración y suscripción del contrato 180 OC, es decir, a la improvisación, a la falta de planeación, se afectó la correcta marcha de la administración que se encontraba a cargo del implicado, que omitió el
cumplimiento de las obligaciones que tal calidad le imponía, no se tuvo en cuenta que un contrato en las condiciones que se celebró causaría perjuicios a la comunidad que en últimas es la beneficiada por la construcción de la obra contratada y al no poderla ejecutar por las limitaciones jurídicas que afectaron la libre circulación de uno de los predios sobre los cuales debía trazarse, causaría también perjuicios a la administración. Análisis del tipo subjetivo.
7. Se considera que la falta se ha cometido posiblemente a título de dolo por cuanto el señor Luis Alfredo Jiménez Espitia por razón del cargo desempeñado para la época de los hechos, era plenamente capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad para conocer las repercusiones legales y el contenido de las normas reguladoras de la materia.
El señor Jiménez Espitia de las calidades y condiciones señaladas en el presente auto, estaba en la obligación de realizar previo a la suscripción del contrato con el señor Augusto Mestra Lugo los estudios de los títulos relacionado con los predios por donde debía prolongarse la calle 41 en el municipio de Montería y, con fundamento en el conocimiento de la situación jurídica respecto de los bienes, sí celebrar el contrato, sin embargo, al parecer ante la deficiencia de los estudios previos que no le daban certeza sobre la situación real jurídica de los predios, optó por celebrar un contrato, es decir, por ejecutar la conducta que a la postre causa malestar y perjudica el desarrollo de la administración desde el punto de vista contractual, actuando libre y voluntariamente de manera antijurídica. En efecto, JIMENEZ ESPITIA, conocía la
norma o en todo caso, le era exigible conocerla; se trata de una disposición elemental en materia de contratación, que alude a los pasos previos al contrato, tanto más cuando se comprometen ingentes recursos estatales. Naturaleza de la falta
8. Dada la jerarquía y mando del investigado como Alcalde y representante legal del municipio de Montería y responsable como tal del manejo de la actividad contractual y teniendo en cuenta que se causó un perjuicio a la administración por la no realización total de la obra y de paso a la comunidad como beneficiaria de la misma, la falta de consideración para con los administrados, se califica provisionalmente la falta como grave, pues el comportamiento descrito constituye falta disciplinaria de e acuerdo con lo preceptuado en la parte pertinente por el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en armonía con los artículos 6, 123 Y 209 de la Constitución Política.
Dio mal ejemplo al no dar cumplimiento a las normas contractuales que para el presente asunto exigía la Ley 80 de 1993, pretermitió el cumplimiento de tales normas contractuales. Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública en uso de sus facultades legales RESUELVE: PRIMERO: Formular cargos al señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.017.190, expedida en Cereté, en su condición de Alcalde y representante legal del municipio de Montería, departamento de Córdoba, para la época de los hechos, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Comisiónese al Procurador Regional de Córdoba, con amplias
facultades, incluso la de subcomisionar por el término de veinte (20) días, libres de distancias, para que notifique la presente providencia al señor Luis Alfredo Jiménez Espitia, así como el contenido de los cargos formulados, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno, pero que dispone de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación para que presente descargos, solicite y aporte pruebas que estime conducentes para su defensa. El proceso permanecerá en la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, ubicada en la carrera 5 No. 15-80 piso 12 de Bogotá. Para el efecto señalado en el presente numeral, el comisionado citará al implicado a la dirección que aparezca en la hoja de vida que repose en la oficina correspondiente de la Alcaldía de Montería o a la dirección que le suministren previas diligencias adelantadas al respecto, caso contrario los notificará utilizando los mecanismos señalados por el legislador. Por la Unidad Coordinadora se efectuarán todos los trámites y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Procurado Delegado para la Moralidad Pública
PDMP/1628600603
JFRC/JIHS/ES. cargos