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PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Sin tener en cuenta normas de obligatorio cumplimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSCRIPCION DE CONTRATOS - Sin tener en cuenta normas de obligatorio cumplimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 165-110943-2004

Disciplinado : Luis Alfredo Jiménez Espitìa Cargo y entidad : Alcalde Montería Quejoso : De oficio Fecha Queja : 26 de febrero de 2003

Bogotá, D.C., Fecha Hechos : junio 2002

Asunto : Irregularidades en adjudicación y ejecución contrato 025 de 2002.

Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado

Bogotá, D.C., 09 de octubre de 2006

I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente, I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: Esta Delegada mediante auto de 16 de septiembre de 2005, formuló pliego de cargos contra el doctor Luis Alfredo Jiménez Espitìa, en su condición de Alcalde del Municipio de Montería así: (Flios. 194 a 200 cppal)

II. CARGOS II.1. PRIMER CARGO “En su calidad de Alcalde Municipal de Montería, se le atribuye como irregular, el haber adjudicado y suscrito el contrato No. 25 de 2002 (flios. 17 a 19 c1), por $29.960.000, con SARA JIMENEZ LOPEZ, con término de duración de siete (7) meses, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 0080 de 4 de junio de 2001, que ordena, que los contratos que celebre la administración, con el objeto de administrar las plazas de mercado su valor no debe ser superior al 20% del

recaudo máximo mensual, por lo que al celebrar el aludido bilateral con SARA JIMÈMENEZ LOPEZ, solo debía pagar la suma de dos millones doscientos mil ochenta pesos ($2.200.00), elevando a faltante fiscal al acusado, la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000)”. SEGUNDO CARGO “En su calidad de Alcalde Municipal de Montería, se le atribuye como irregular, el haber adjudicado y suscrito el contrato No. 025 de 24 de junio de 2002 (Fls. 17 a 19 c1), por $29.960.000, con SARA JIMENEZ LOPEZ, con término de duración de siete (7) meses, el haber omitido exigir a la contratista SARA JIMENEZ LOPEZ, el cabal cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo de voluntades citado”. 2 II.2. DE LOS DESCARGOS: Luis Alfredo Jiménez Espitìa presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 215 a 224 c2, en el cual argumenta lo siguiente: Que el Decreto 0080 de 4 de junio de 2001, no fue publicado por lo que jurídicamente no puede producir efectos, siendo válido pero ineficaz por faltarle el requisito de publicación. Que no se puede hablar de violación por parte del señor Alcalde puesto que el mismo profirió el decreto y suscribió el contrato objeto de investigación, pues cuando la violación ocurre se trata de una norma de superior jerarquía y en el presente caso ambas voluntades, en el acto administrativo y en el acto bilateral, fueron expresadas por el mismo funcionario.

Aduce el disciplinado que se tomó una decisión por parte de la Administración Municipal en lo que respecta al contenido pertinente del artículo 20 del decreto 0080 de 2001, en comento, expresamente por el Alcalde en ejercicio de su competencia, pero que atendiendo el mérito y la oportunidad presentada por circunstancias adversas, en el caso concreto del Mercadito del Sur, el mismo Alcalde, para garantizar el servicio podía jurídicamente derogar o revocar tácitamente esa decisión, al momento de celebrar el susodicho contrato de administración. Que el informe de la Contraloría adolecía de falencias como que no se tomó como base fundamental el número de establecimientos del mercadito del sur, así como no les corrió traslado de dicho peritazo. Finalmente manifiesta que dicho contrato se celebro de acuerdo al Estatuto Contractual (Ley 80/93) y que en el evento en que dicho decreto produjera efectos jurídicos, tampoco ha existido violación alguna, puesto que de acuerdo con la auditoria de la Contraloría, los gastos por concepto de la administración serían máximo de $2.200.080 mensuales y en el contrato con la señora Sara Jiménez López, la administración contratada fue de $2.000.000. Que perversamente incluyeron en dichos valores los gastos de la oficina del Municipio, el pago de servicios públicos y los implementos de oficina, para deducir un valor por encima del 20%. Respecto del segundo cargo, argumenta que no es cierto que en su calidad de Alcalde hubiese omitido exigir el cumplimiento del contrato No. 025 de 2002 suscrito

con Sara Jiménez López, pues para tal fin, se nombró un interventor especial, para que vigilara y constatara el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y los informes presentados por dicho interventor fueron de cumplimiento total de las obligaciones. Además los pagos efectuados a la señora Jiménez López se hacían contra certificación de cumplimiento del mismo expedido por parte del interventor. Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 3 Así tampoco no existen documentos por parte de la interventorìa donde se le informe respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION El implicado Luis Alfredo Jiménez Espitìa, presenta los alegatos de conclusión, en escrito visible a folios 300 a 303 cppal, en el cual reitera lo planteado en el memorial de descargos, así como solicita se de aplicación al artículo 11 de la Ley 734 de 2002, en razón a que en la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, bajo el radicado No. 163-111803-04 se investigaron los mismos hechos, en los cuales se ordenó el archivo definitivo del proceso.

III. ANALISIS JURIDICO III.1. Análisis sobre las posibles nulidades.

No se advierten nulidades dentro de la presente investigación, por lo que el Despacho no hará pronunciamiento al respecto. III.2. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron

aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: III.2.1. Que el Municipio de Montería, en cabeza de Luis Alfredo Jiménez Espitìa, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 25 de 24 de junio de 2002 con Sara Jiménez López, cuyo objeto fue la prestación de servicios de administración del Mercado del Sur de esa ciudad, conforme a la propuesta presentada por el oferente, la cual hace parte integral del contrato, por valor de $29.960.000 (flio. 17 - 19 cppal). III.2.2. Que dicho ente territorial mediante Decreto No. 0080 de 4 de junio de 2001, reglamentó el uso y manejo de las plazas de mercado de Montería, estableciendo en el artículo 20: “(…) en el evento en que el Municipio contratare con persona natural o jurídica la Administración de las Plazas de Mercado, por ningún concepto se podrá destinar más del 20% del total de los recaudos que se generen a favor del Municipio, a titulo de contraprestación por el concepto de administración (…) (flios. 88 a 99 cppal). III.2.3. Que en auditoria practicada por la Contraloría Municipal de Montería se estableció que el recaudo mensual ascendía a la suma de $11.400.000, por lo que el valor de la administración no podía superar la suma de $2.200.080 (flio. 35-36 anexo

2). Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 4 III.2.4. Que del informe de auditoria presentado por la Contraloría Municipal de Montería se infiere que la administración llevaba un control sobre los recaudos (flios. 258 a 264 cppal). III.2.5. Que el servicio de vigilancia en el Mercado del Sur, se prestó a través de ACOMEN , tal como consta en acta de acuerdo suscrita entre dicha Asociación y la administradora de la citada plaza de mercado, Sara Jiménez (folios. 127 a 130 cppal). III.2.6. Que bajo el radicado No. 163-11803-04 se investigaron las conductas relacionadas con la situación sanitaria y ambiental en las plazas de mercado de Montería, conductas de las cuales fue absuelto el señor Luis Alfredo Jiménez, mediante auto de 15 de diciembre de 2005 (flios. 305 a 318 cppal). III.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados En relación con el primer cargo esto es, haber celebrado el contrato No.025 de 2002 con Sara Jiménez por un valor que superaba el 20% del recaudo máximo mensual de la plaza de mercado, veamos que establecía al respecto el Decreto 0080 de 2001, por medio del cual de reglamentó el uso y manejo de las plazas de mercado en Montería. En efecto el artículo 20 de dicho Decreto estableció: “Todo recaudo por concepto se emolumentos que paguen los comerciantes acreditados a favor del Municipio por concepto de contraprestación por ocupación de local, o punto de venta, o por concepto de multas, será obligatoriamente reinvertido en el mantenimiento locativo

de la infraestructura física de las plazas de mercado de Montería. En el evento en que el Municipio contratare con persona natural o jurídica la administración de las plazas de mercado, por ningún concepto se podrá destinar mas del 20% del total de los recaudos que se generen a favor del Municipio, a título de contraprestación por concepto de administración. El Municipio de Montería abrirá una cuenta en un Banco de la ciudad donde los comerciantes acreditados cancelaran el emolumento a favor del municipio, sea por concepto de contraprestación económica por ocupación del local comercial, o por concepto de multas. Tratándose de ocupación del local comercial, el pago de la contraprestación será por mes anticipado. El recaudo del emolumento tratándose de punto de venta no permanente, se efectuará ante el funcionario de la Secretaría de Gobierno Municipal destine para tal efecto, servidor público que deberá efectuar el recaudo en horas de la mañana y tramitar la consignación de los recaudos en horas de la tarde de cada día; entregando el volante de consignación al Secretario de Gobierno Municipal o al Secretario de Hacienda Municipal con la relación de los comerciantes transitorios que cancelaron”. Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 5 Entonces según dicha normatividad en caso de celebrarse un contrato para la administración de las plazas de mercado la contraprestación no podía superar el 20% del total de los recaudos que se generen a favor del Municipio. Según informe del Coordinador del Area de Tesorería, Remberto Romero Arrieta, visto a folios 72 a 73 cppal, en el mes de junio de 2002 se consignó por parte de la

contratista Sara Jiménez la suma de $5.717.000, por concepto de arrendamientos de los locales comerciales y la utilización de los puntos de venta del Mercado del Sur, así como se observa que de junio a diciembre de dicha anualidad el mayor valor correspondió al mes de julio con la suma de $9.876.200. Por su parte la Contraloría Municipal de Montería, en auditoria practicada al Mercado del Sur, manifestó que revisados los inventarios de los contribuyentes del Mercado del Sur, tanto permanentes como diarios se estableció lo siguiente: Recaudo por Concepto de Diario $4.940.000 Recaudos Permanentes 5.917.400 Permanentes que se cobran diario 143.000

TOTAL A RECAUDAR MENSUAL 11.000.400

Continúa el citado ente de control indicando, que dicho valor es con el cual se ha debido tener en cuenta para la prestación del servicio de administración de la plaza de mercado, cuyo 20% correspondería a $2.200.080 mensuales. Veamos entonces si dicho valor corresponde al contrato No. 025 de 2002 suscrito con la señora Sara Jiménez López. De acuerdo con el texto de dicho acuerdo de voluntades, el contrato tenía por objeto la prestación de servicios de administración del Mercado del Sur, conforme a la propuesta presentada por la contratista, por un valor de $29.960.000 y con un término de duración de 7 meses (flios 17 a 19 cppal). Que de acuerdo con la propuesta de la contratista, hacía parte de la administración los siguientes ítems: Administrador por 7 meses $2.000.000 $14.000.000 Secretaria y 2 auxiliares de Recaudo $1.500.000 10.500.000

Gastos de administrac. 5.460000 Total 29.960.000 Entonces de acuerdo con lo anterior la administración no solo comprendía los honorarios del administrador sino en conjunto lo que comprende una administración, en este caso el de secretaria, recaudadores, y gastos de funcionamiento (pago de servicios, papelería etc.). Que al dividir dicho valor ($29.960.000) por el término de duración del contrato, o sea Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 6 por 7 meses cada mensualidad tendría un valor de $4.280.000, por lo que superaría en la suma de $2.079.920, y por lo tanto violaría lo estipulado en el artículo 20 del decreto 0080 de 2001; razón por la cual encuentra el Despacho que debe responder disciplinariamente el señor Jiménez Espitìa por la conducta imputada en el primer cargo, pues teniendo en cuenta los recaudos mensuales correspondería una contraprestación máxima por concepto de administración de $2.200.080 suma que sin lugar a dudas fue superada en el contrato de prestación de servicios No. 025 de 2002. En cuanto al segundo cargo formulado contra el señor Luis Alfredo Jiménez, en el cual se le imputa no haber exigido a la contratista el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato No. 025 de 2002, veamos si realmente hubo incumplimiento en la ejecución de dicho contrato y si el señor Jiménez López tuvo conocimiento de dichas irregularidades en el evento de que así hubiera ocurrido. De las pruebas que soportan el cargo se observa que dicho incumplimiento se

predica de las obligaciones estipuladas en los d) y ll) de la cláusula quinta del citado contrato, las cuales estipulaban lo siguiente: d) Vigilar y controlar el pago oportuno por parte del usuario adjudicatario en la dependencia de la Secretaría de Hacienda Municipal de la utilización de puntos de venta y el arrendamiento de los locales comerciales, ll) Suministrar servicios de celador para la vigilancia nocturna del área física de dicha plaza de mercado, y en el parágrafo único que esta establecía “ en caso de abstención o dificultad de los usuarios adjudicatarios de cancelar el pago oportuno por parte de usuario adjudicatario en la dependencia de Secretaría de Hacienda Municipal de la utilización de los puntos de venta y el arrendamiento de los locales comerciales, LA ADMINISTRADORA, queda autorizada para recibir en efectivo los dineros de la utilización de los puntos de venta y el arrendamiento de los locales comerciales, para su posterior consignación en la cuenta que para tal efecto se determine. Respecto a la vigilancia y control de pago de los usuarios respecto a los puntos de venta y arrendamiento de locales comerciales, observa el Despacho que a folio 72 del cppal obra oficio del Coordinador del Area de Tesorería, señor Remberto Romero Arrieta, en el cual relaciona de manera detallada lo consignado a favor de la Alcaldía de Montería por parte de la contratista SARA JIMENEZ LOPEZ, por concepto de arrendamiento de locales comerciales y la utilización de los puntos de venta del mercado del Sur: Año 2002

MES VALOR RECAUDADO Junio /02 $5.717.000

Julio/02 9.876.200 Agosto/02 9.360.300

Sept./02 7.803.600 Octubre 8.208.750 Noviembre 7.598.550 Diciembre 5.826.700 Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 7 AÑO 2003 Enero /03 $6.259.900 Febrero/03 6.173.100 Marzo/03 6.898.500 Abril/03 5.262.400 Mayo /03 4.765.700 Junio/03 5.605.700 Julio/03 6.736.250 Agosto/03 5.039.300 Sept./03 5.244.200 Oct/03. 5.078.900 Nov./03 4.827.700 Dic/03 4.466.400 A su turno la Contraloría Municipal de Montería, en auditoria practicada al Mercado del Sur en dicha localidad, cuyo informe obra a folios 235 a 241 del cppal, manifestó: ” La doctora SARA JIMENEZ LOPEZ, Administradora del Mercado del Sur quien recibió la auditoria el día 28 del mes de enero, se le solicitó la siguiente información: Inventario de los contribuyentes del Mercado del Sur, tanto permanentes como diarios después de hacer un examen a la documentación suministrada se pudo establecer que los contribuyentes que pagan diario son aproximadamente 300 se recauda un promedio de $190.000 por cada día para un recaudo mensual de $4.940.000, así también se determinaron que existen 236 contribuyentes permanentes recaudándose $5.917.400, se detectaron 6 establecimientos permanentes que se le viene cobrando diario por los cuales se recaudan diariamente $5.500 dejando mensualmente $143.000”.

De las anteriores pruebas se puede deducir que existía un control sobre el recaudo por concepto de arrendamientos de los locales comerciales y la utilización de los puntos de venta del Mercado del Sur, como quiera que en auditoria practicada por la Contraloría Municipal de Montería se estableció que la administración llevaba un inventario de los contribuyentes de dicha plaza de mercado tanto permanentes como diarios logrando establecer el valor recaudado por concepto diario, permanente y mensual durante el término de ejecución de dicho contrato tal como se demuestra a folio 72 y 236 cppal, razón por la cual no se considera que haya habido incumplimiento en cuanto a dicha obligación. Ahora en lo que respecta a que la administración no cumplió con la obligación de suministrar servicios de celador para la vigilancia nocturna del área física de dicha plaza de mercado, observa el Despacho que con fecha 9 de agosto de 2002 se suscribió el Acta de Acuerdo y Responsabilidad No. 003 de 13 de agosto de 2002 para la Vigilancia y Seguridad del Interior del Mercado del Sur, con la Asociación de Comerciantes de los Mercados de Montería “ACOMEN”, en la cual junto con la administradora señora Sara Jiménez, acordaron que dicha Asociación adquiría las siguientes obligaciones (flios. 128 a130 cppal): Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 8 - Recaudar los dineros por concepto de vigilancia y seguridad. - Contratar el personal necesario para prestar el servicio de vigilancia y seguridad al interior del mercado. - Las persona contratadas por ACOMEN para prestar el servicio de vigilancia dependerán exclusivamente de ACOMEN, sin que exista vinculo contractual

con la administración. - ACOMEN se compromete a cancelar el salario del mes de julio atrasado a los celadores. - ACOMEN adquiere la responsabilidad de la seguridad del mercado del sur - ACOMEN debe presentar mensualmente a la Administradora un informe por escrito detallado del recaudo, salarios cancelados excedentes de recaudo. - Los excedentes se invertirán en materia de seguridad para el Mercado del Sur. - La administración no entregará a paz y salvo a los comerciantes sin que ACOMEN entregue a paz y salvo de vigilancia y seguridad. Así mismo obra a folio 127 cppal, obra acta suscrita por el Director de la Red Ver Córdoba, Personero Municipal, Presidente de ACOMEN, Fiscal encargado y administradora del Mercado del sur, en la cual prorrogan por tiempo indefinido la vigilancia a cargo de ACOMEN, así como acuerdan solicitar a la Alcaldía de Montería, se aclare el literal ll) de la cláusula Quinta del contrato No.025 de 2002 suscrito con Sara Jiménez, debido a que en la propuesta presentada por dicha contratista no quedó consignado que los gastos de celaduría son por cuenta de la administración. Es así, que la contratista Sara Jiménez solicita concepto a la Oficina Jurídica de la Alcaldía, sobre lo relacionado con la prestación de servicio de vigilancia, dado a que no obstante que en el contrato quedó estipulada esta obligación, en la propuesta no se incluía el valor por concepto de celaduría ni el personal con el cual contaría la administración para dicha labor, a lo que respondió la Oficina Jurídica (flio. 126

cppal): “Existiendo un acta de acuerdo y responsabilidad suscrita entre la contratista como administradora de la plaza de mercado y ACOMEN, para la vigilancia y seguridad, encontramos que se está cumpliendo con este aspecto, cuya responsabilidad de manejo y cumplimiento recae en las partes, por un lado ACOMEN en su obligación de cumplir esta responsabilidad y por otro la administradora de hacer cumplir con lo pactado en dicha acta. En el acta se determinó el pago de seguridad y vigilancia como un cobro adicional al pago de arriendo de los locales. Los comerciantes del mercado, asociados en ACOMEN aceptaron esta obligación en la forma y condiciones previstas en el documento suscrito, por tanto la obligación de la administración es velar para que se brinde la vigilancia y seguridad, en la forma y estrategias celebradas con la misma Asociación de Comerciantes. En el evento de que las partes celebren un nuevo contrato de administración, deben establecer con precisión y claridad sobre este aspecto, sea mediante la exclusión de esta obligación o mediante la inclusión de personal para la vigilancia en este caso a Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 9 cargo de la contratista, para lo cual deberá en su propuesta establecer el número de personal a utilizar, el sueldo y demás obligaciones de carácter laboral establecido”. En criterio de la Delegada se estaba cumplimento con la obligación de prestar el servicio de vigilancia a través de ACOMEN como consta en actas suscritas entre la Administración y dicha Asociación, pues no era viable prestar este servicio directamente por la administración como quiera que en la propuesta de prestación de servicios de administración, la cual hacía parte integral del contrato, no quedó

incluido dicho servicio y por lo tanto no se específico el presupuesto ni el personal con el cual se prestaría esta labor, además que en un contrato de administración no se entiende incluido el servicio de vigilancia, pues este es un servicio adicional que generalmente se contrata con las empresas autorizadas para la prestación de dicho servicios. Además el parágrafo primero, del artículo primero del decreto 00080 por el cual se adopta el reglamento interno de uso y manejo de las plazas de mercado de Montería, estableció: “La administración municipal o quien ejerza la administración de las plazas de mercado, no será responsable en caso de hurto de mercancía de los locales comerciales, o de los puntos de venta. Cada comerciante acreditado, deberá brindarle a su local, o a su punto de venta, la seguridad necesaria que prevenga o evite actividades delincuenciales que atenten contra su patrimonio” De lo cual se deduce que son los mismos comerciantes los que deben velar por la seguridad de sus propios locales comerciales, obligación mas que no puede ser imputable a la administración, por lo cual considera que no hay irregularidad alguna en lo que concierne a dicha conducta. III.4. VALORACION JURIDICA DE LOS DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El implicado Luis Alfredo Jiménez Espitìa manifiesta en su escrito de descargos que no se puede hablar de violación al Decreto 0080 de 2001 por cuanto fue la misma autoridad la que expidió el decreto y la que suscribió el contrato No. 025 de 2002 con Sara Jiménez con lo cual se produce la derogación tácita, criterio que no comparte el

Despacho por cuanto un decreto no se deroga por la suscripción de un contrato pues éste solamente se deroga por otra norma de igual o superior jerarquía, decreto que estaba vigente en el momento de la suscripción del acuerdo de voluntades, por lo que ha debido suscribirse dicho acuerdo de voluntades atendiendo lo regulado por dicha normatividad, sin que se pretendiera derogar dicho decreto con la suscripción de un contrato que a la postre resultaba violatoria del artículo 20 ibidem. Respecto a que la Contraloría no le corrió traslado a la Alcaldía del dictamen de auditoria, pues era deber solicitárselo a dicha entidad, en nuestro caso tuvo varias etapas procesales como fueron en la apertura de investigación, en las pruebas de descargos y en los alegatos de conclusión para desvirtuar dichas pruebas. Manifiesta el disciplinado que el contrato se celebró observando la Ley 80/93, que era al marco legal que debía sujetarse; si bies es cierto que dicho acuerdo de voluntades se regía por lo estipulado en la Ley 80/93, también lo es que el mismo ente territorial había adoptado el Reglamento Interno de uso y manejo de las plazas Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 10 de mercado de Montería mediante el Decreto No. 00080 de 2001, a lo cual debe darse cumplimiento mientras se encuentre vigente dicho acto administrativo, pues el hecho de que se hubiera celebrado el contrato objeto de investigación atendiendo las disposiciones de la Ley 80/93, también debían acatarse las normas especificas que regulan el objeto contratado siempre y cuando estas no sean contrarias al Estatuto

Contractual (Ley 80/93). Aduce el señor Jiménez Espitìa, que la administración no superó el 20% de los recaudos, puesto que en el informe de auditorìa tuvieron en cuenta los gastos correspondientes a secretarias, auxiliares de recaudo e implementos de oficina, correspondiente a honorarios de administración únicamente $14.000.000. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 00080 de 2001, la contraprestación por concepto de administración no podía superar el 20% de los recaudos que se generen a favor del municipio, entonces debe entenderse que la administración cobija no solamente los honorarios del administrador, sino en general de lo que se requiere para poder administrar, en este caso la plaza de Mercado del Sur, lo que de acuerdo con la propuesta hacía parte los gastos correspondientes a secretaria, recaudadores, papelería, aseo etc., por lo que debe tenerse en cuenta es el valor total del contrato por servicios de administración y no los honorarios en forma independiente. En lo atinente a que el Decreto no fue publicado, es preciso señalar que si bien no fue publicado en la gaceta, éste fue publicado a través de folletos que se distribuyeron entre los comerciantes que ejercen dicha actividad en las plazas de mercado de Montería, tal como el mismo decreto lo ordenaba y como se encontró probado en el expediente No. 163-111803, adelantando por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y cuyo auto de archivo obra a folio.305 del presente radicado. El disciplinado Jiménez Espitìa en escrito visto a folios 300 a 303 cppal, presentó

los alegatos de conclusión en el cual reitera lo planteado en el memorial de descargos y como petición final solicita se le de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, es decir se de aplicación al principio de NON BIS IDEM, por considerar que dentro del radicado No. 163-111803-04, adelantado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, ya se había investigado lo relacionado con la violación al artículo 20 del decreto 00080 de 2001. Para verificar lo aducido por el implicado, este Despacho practicó visita al radicado No. 163-110943 adelantado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios, en el que se encontró que dichas diligencias se originaron en informe enviado Marco Tulio Noriega, Procurador Judicial Agrario y Ambiental de Córdoba, el cual se elaboró con fundamento en el seguimiento que se adelanta respecto a la situación sanitaria y ambiental de las plazas de mercado de Montería. El 17 de agosto de 2005 se formuló cargo contra el Alcalde Luis Alfredo Jiménez, por presunto incumplimiento del Decreto 00080 de 2001, en concordancia con el artículo 315 de numeral 1 y 3 de la Constitución Política de Colombia. Exp. 165-110943 Fallo de primera Instancia Ecleves 11 Mediante auto de 15 de diciembre de 2005, se absuelve al señor Luis Alfredo Jiménez Espitìa, por considerar que no obstante existir hechos que demostraban el incumplimiento del dicho decreto, también lo es que se observó en las pruebas

recaudadas que el Alcalde del Municipio no fue negligente no ajeno a la situación que afrontaba la plaza de mercado del sur , y por tal motivo impartió instrucciones a las Secretarias de su Despacho las cuales adelantaron gestiones y obras pertinentes, igualmente se contactaron a Aseo Total y a PROACTIVA, para que adelantaran gestiones en cuanto a las condiciones de higiene, acueducto y alcantarillado del mercado del sur. (flio. 305 cppal). Como se desprende de dicha visita la investigación adelantada bajo el radicado No. 163-111803 se relacionó con el presunto incumplimiento al decreto 00080 de 2001, en lo que concierne a la situación sanitaria y ambiental del mercado del sur, mientras que el radicado 165-110943 se investiga la celebración del contrato No. 25 de 2002 con la señora Sara Jiménez Espitìa, y el presento incumplimiento de las obligaciones adquiridas por dicha contratista en virtud del mencionado acuerdo bilateral. De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que no obstante tratarse del mismo implicado, los hechos que se investigaron bajo el radicado No. 163-111803 son diferentes a los aquí investigados, razón por la cual no es viable dar aplicación al principio de Non Bis Ídem. Así pues, en tal virtud, se impondrá la sanción a que haya lugar, quedando con estos planteamientos jurídicos y probatorios, desvirtuados los argumentos expuestos por el acusado en lo relacionado con el primer cargo, estos es haber suscrito el contrato 025 de 2002 sin tener en cuenta lo estipulado en el artículo 20 del decreto

00080 de 2001; y en cuanto al segundo cargo se procederá a absolver, como quiera que de acuerdo con lo plasmado en este capítulo se desvirtuaron las conductas atribuidas al señor Jiménez Espitìa, en torno al haber omitido exigir a la contratista Sara Jiménez el cumplimiento del mencionado acuerdo bilateral. CALIFICACION DE LA FALTA Y DOSIFICACION DE LA SANCION DEL ENJUICIADO En el caso bajo estudio, no reposa prueba alguna que acredite la intención del disciplinado orientada a conseguir el resultado obtenido, todavez que no era su función recaudar los ingresos a favor del Municipio provenientes del Mercado del Sur de Montería, y sobre ellos calcular el 20% como tope máximo para celebrar el contrato de prestación de servicios de administración de dicha plaza, por lo que no se puede pensar que es una

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