PGN - SUSPENSION - De las elecciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION - De las elecciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 013-95626-03
Disciplinado: DYamil Bedoya Córdoba Cargo y entidad: Gobernador (e) para la fecha de los hechos Quejoso: Oficioso Fecha queja: 18 de noviembre de 2003
Fecha hechos: 26 de octubre de 2003
Asunto: Evaluación de investigación disciplinaria
Bogotá DC, 20 de febrero de 2006 Procede el Despacho a proferir el presente auto, de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en armonía con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 proferida por la Procuraduría General de la Nación, y con los artículos 153 y 156 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES Originó las presentes diligencias, el informe de la Doctora ALMABEATRIZ RENGIFO LÓPEZ, recibido en la Procuraduría General de la Nación el 18 de noviembre de 2003, en el cual solicita adelantar la correspondiente acción disciplinaria por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Señor Gobernador (e) del Departamento del Chocó para la época de los hechos, consistentes en lo siguiente: En el municipio de Bojayá (Chocó) fueron suspendidas las elecciones locales del día 26 de octubre del año 2003, mediante el Decreto 1013 de la misma fecha, proferido por el Gobernador encargado del Departamento DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA,
presuntamente, sin el debido cumplimiento de lo estipulado en el artículo 128 del Código Nacional Electoral (fls 1 y 2), en relación con la autorización del Gobierno Central. Con fundamento en la información reseñada, por auto del 26 de octubre de 2004, visto a fl. 3, se dispuso adelantar indagación preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor, comisionándose, para ello, a la Procuraduría Regional del Chocó. En cumplimiento de la comisión se aportaron las siguientes pruebas: Acta de diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA en su calidad de Gobernador (e) del Departamento del Chocó, para la época de los hechos (fls. 16 al 27). Copia del Decreto 1013 proferido el 26 de octubre de 2003, por el Gobernador (e) del Departamento del Chocó para la época de los hechos (fls. 8 y 9). Copia de los fax dirigidos por el Implicado en esta investigación, a la Doctora MARGARITA REYES del Ministerio del Interior, a la Doctora MARTHA LUCIA RAMÍREZ (Ministra de Defensa Nacional), al General JORGE ENRIQUE MORA RÁNGEL (Comandante de las Fuerzas Militares), al Doctor FERNANDO LONDOÑO HOYOS (Ministro del Interior y de Justicia), en donde se les informa el estado de las elecciones en el Departamento (fls. 28 al 31). Copia del fax enviado al comandante del Batallón Manosalva Flórez, por parte del
candidato a la Alcaldía del municipio de Bojayá, donde informa las alteraciones de orden público que se han presentado en dicha localidad y por las cuales no contó con las garantías suficientes para el desarrollo de su candidatura (fls. 32, 33 y 34). Copia del oficio enviado al Representante Legal de Colombia Telecomunicaciones, suscrito por del Gobernador (e) su secretario del Interior, donde manifiestan su preocupación por no tener garantizado el cubrimiento del 100% de la transmisión desde los sitios de votación, por lo cual se ven obligados a recurrir a un Plan de Contingencia (fls 35 y 36). Copia del Boletín de Prensa emitido por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde informan a la comunidad chocoana que a pesar de las dificultades, en especial el desarrollo del Plan de Comunicaciones, se les garantizaría sus derechos políticos (37). Copia del Acta No. 004 sobre el Comité Extraordinario del Seguimiento Electoral realizado el 25 de octubre de 2003 en el comando de Policía Chocó (fls. 38 al 44). Copia del Acta del Comité de Seguimiento Electoral, efectuado el 26 de octubre de 2003, donde se manifiesta la consulta y posterior autorización, vía telefónica, efectuada al Gobierno Central con el fin de suspender las elecciones en el municipio de Bojayá (Chocó), suscrita por el implicado en esta investigación y otras autoridades nacionales y regionales (fl. 47). Copia del Decreto No. 1011 de 2003 por el cual se designó como Gobernador encargado al implicado en esta investigación (fl. 54 y 55).
Copia del Acta de posesión, No. 0003 del 14 de enero de 2003, del implicado en esta investigación como Gobernador encargado. Certificación laboral, con indicación del sueldo, del implicado en esta investigación. 2 Evaluada la etapa de indagación preliminar, esta Delegada, a través de auto del 29 de julio de 2005, profiere auto de apertura de investigación Disciplinaria (fls 62 al 66), dado que se presentaban los requisitos establecidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, para iniciar dicha etapa en contra del Señor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA, en su condición de Gobernador encargado del Departamento del Chocó para la época de los hechos, pues se le identificó como posible autor de la presunta falta disciplinaria. Para la práctica de las pruebas allí ordenadas, de igual forma se comisionó a la Procuraduría Regional de Chocó. En la aludida fase se recopilaron las siguientes pruebas: Declaración del Doctor ONNY SORET COSSIO AGUALIMPIA, Secretario Privado de la Gobernación del Chocó, para la época de los hechos (fls 80 al 83). Declaración del Doctor HERÁCLITO MOSQUERA ECHEVERRI, funcionario de la Defensoría del Pueblo del Departamento de Chocó, para la época de los hechos (fls 84 y 85). Declaración del Doctor DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, Secretario de Gestión Administrativa de la Gobernación del Chocó, para la época de los hechos (fls 93 al 95).
Ampliación y ratificación de la versión libre rendida por el doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA, en su condición de Gobernador encargado del Departamento del Chocó para la época de los hechos y presunto implicado en las actuales diligencias (fls 98 al 102). Declaración de EINER RENTERÍA HINESTROSA, candidato a la Alcaldía de Bojayá (Chocó) para la época de los hechos (fls 115 al 119). Oficio del 26 de octubre de 2003 dirigido al Señor EINER ENRIQUE RENTERÍA HINESTROSA por el Doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA (fl 104). Constancia de fax dirigido al Ministro del Interior y de Justicia el 25 de octubre de 2003, por el doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA (fls 105 y 106). Constancia de fax dirigido al Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, el 25 de octubre de 2003, por el Doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA (fls 106 y 107). Constancia de fax dirigido a la Ministra de Defensa Nacional, el 25 de octubre de 2003, por el Doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA (fls 108). 3 Constancia de fax dirigido al Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y Justicia, el 26 de octubre de 2003, por el Doctor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA (fl. 109). Constancia del Señor CRISTÓBAL MOSQUERA LOZANO, en su condición de citador de la Procuraduría Regional del Chocó, en el sentido de informar que no fue posible
citar a los señores JOSÉ DANIEL BEDOYA y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, funcionarios de la Registraduría Nacional para la época de los hechos, toda vez que en dicha entidad le informaron que los mencionados ya no laboraban allí y se desconoce su ubicación actual (fls 86 al 89). Constancia del Señor CRISTÓBAL MOSQUERA LOZANO, en su condición de citador de la Procuraduría Regional del Chocó, en el sentido de informar que no fue posible citar a los señores PABLO ERNESTO PÉREZ y MANUEL HERNANDO GONZÁLEZ, funcionarios del DAS y el CTI para la época de los hechos, toda vez que en dicha entidad, le informaron que los mencionados Servidores fueron trasladados a Bogotá y Villavicencio, respectivamente (fls 90 al 92). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Analizadas las probanzas allegadas, se vislumbra claramente la ausencia de falta disciplinaria por parte del implicado en este asunto, toda vez que, de las declaraciones referidas en el acápite anterior se desprende que efectivamente, tal y como lo anotó el implicado en su primera diligencia de versión libre (fls. 16 al 26), al tomar la decisión de proferir el Decreto 1013 del 26 de octubre de 2003 (fls. 8 al 10) “por medio del cual se suspenden las elecciones en el Municipio de Bojayá”, lo realizó con observancia del artículo 128 del Código Nacional Electoral, norma cuya literalidad estipula: “Articulo 128 En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el
desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse” (conc. art.309 y art. trans. 39 CN). Nótese que todos los declarantes coinciden en corroborar lo aducido por el disciplinado, en el sentido de que en el momento en que se llevaba a cabo la reunión del Comité de Vigilancia Electoral del departamento del Chocó, el día 26 de octubre de 2003, para evaluar la situación del municipio de Bojayá, en su condición de Gobernador (e) fue autorizado telefónicamente para expedir el acto administrativo en cuestión, por el Ministro del Interior y Justicia de ese entonces, quien con anterioridad, estaba enterado de la difícil situación de orden público por la que atravesaba dicho municipio (fls. 105 y 106 y 112), al igual que otras autoridades nacionales (fls. 107 al 109). 4 No puede deducirse irregularidad en la conducta del disciplinado, por el simple hecho de que la autorización exigida por el Código Electoral no se hubiese llevado a cabo de manera escrita, máxime, de un lado, cuando las delicadas circunstancias de hecho que rodearon la decisión originaria de estas diligencias, no permitían margen de espera alguno, pues se colocaba en alto riesgo de vulneración derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del municipio de Bojayá (Chocó), entre ellos, el derecho a la vida y los derechos políticos, y de otro, que el enunciado artículo 128 del
Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), no demanda expresamente formalidad alguna en el trámite de la autorización del Gobierno para esta clase de eventualidades. Por consiguiente, queda plenamente demostrado que la denuncia, génesis del presente caso, no posee asidero jurídico alguno, toda vez que el implicado no pretendió jamás sustraerse de su obligación de cumplir con los mandatos constitucionales y legales. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional arguyó “(…) el principio de culpabilidad rige en materia de derecho disciplinario, por lo que “en los principios rectores de la actividad disciplinaria (…) (y) en el texto constitucional (…) se excluye la responsabilidad objetiva” es pertinente traer a colación el siguiente concepto 1, doctrinario: “(…) se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos (…)”. 2 Adicionalmente, es importante agregar que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 determina la presencia de antijuridicidad cuando afecta el deber funcional, es decir, se requiere que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus
fines, para que el hecho sea considerado como falta. Así las cosas, es absolutamente notorio que los presupuestos expuestos en los anteriores conceptos, de ninguna manera se presentan en el caso sub examine, puesto que, en virtud de lo argumentado a lo largo de este proveído, es claro que la conducta del disciplinado, no posee las características de culpabilidad, antijuridicidad, y por supuesto de tipicidad, y en consecuencia, no hay lugar a formular pliego de cargos, ya que no está objetivamente demostrada la falta del encartado, tal como lo exige el 1 Corte Constitucional. Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000. 2 Corte Constitucional. Sentencia C708 de 1999. 5 artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por lo cual, es imperioso para la Delegada archivar definitivamente las actuales diligencias, de conformidad con el artículo 164 ibídem, en armonía con el artículo 73 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado Para la Vigilancia Administrativa, DISPONE PRIMERO: Archivar definitivamente la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Debido a que la denuncia se originó por informe de funcionario público, no se dará aplicación a lo estipulado en los artículos 109 (inciso primero) y 115 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al Señor DYAMIL BEDOYA CÓRDOBA, en su condición de disciplinado dentro de las actuales diligencias.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de
rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM P-mevg Rearch Exp. 013-95626-03 mbm 6