PGN - SUSPENSION DE OBRA - Debe estar debidamente justificada
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE OBRA - Debe estar debidamente justificada
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal Radicación : 165-97315-2004
Investigado : Pablo Antonio Guío Téllez y Rafael Matheus Gómez Entidad : Alcalde de Tunja y Secretaría de Infraestructura de Tunja Quejoso : Oscar Javier Jiménez y otro Fecha Queja : Enero 16 de 2004
Fecha Hechos : 2003
Asunto : Irregularidades por falta de planeación en el contrato 194 de 2002.
Estado Procesal : Dictar fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 21 de noviembre de 2005 Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se exponen los siguientes,
I. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1. DE LA QUEJA La presente investigación tuvo origen en el escrito presentado por Oscar Javier Jiménez y Luis Fernando Castillo, mediante el cual denunciaron presuntas irregularidades relativas al incumplimiento y mala ejecución del contrato 194 de 2002, suscrito el 31 de diciembre de 2002 entre el alcalde municipal de Tunja, Pablo Antonio Guido Téllez, y Olivero Ortiz Ávila, cuyo objeto fue la construcción del Polideportivo en el barrio El Dorado por un valor de $40.108.108.44. Dicho pacto fue adicionado el 7 de abril de 2003 en $11.788.751.05 y se prorrogó el tiempo inicialmente establecido, hojas 4 y 5 del tomo uno.
I.2. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR Con el fin de esclarecer los sucesos delatados, el 4 de marzo de 2004 la Delegada
dispuso iniciar Indagación Preliminar contra funcionarios indeterminados, y dispuso la práctica de un peritaje por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, hojas folio 23 a 26 ídem. I.3. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Surtida la fase inicial, por auto calendado el 24 de agosto de 2004, se profirió auto de investigación disciplinaria contra Pablo Antonio Guido Téllez en su calidad de alcalde Municipal, y Rafael Matheus Gómez, Secretario de Infraestructura del Municipio de Tunja e interventor del pacto mencionado, folios 73 a 77 del tomo primero. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 2 I.4. DE LOS CARGOS: Recaudada la totalidad de pruebas ordenadas, el 1 de febrero de 2005, folios 278 a 291 se dictó auto de cargos contra los investigados en los siguientes términos: 1.4.1. Acusación Contra Pablo Antonio Guido Téllez: “El Disciplinado, suscribió el contrato No. 194 de 2002, folios 6 a 14, en donde se observa que el principio de planeación, no fue aplicado, por cuanto los estudios previos al contrato No. 194/02, no estudiaron en su integridad las condiciones del terreno en donde se llevaría a cabo la construcción del polideportivo, así mismo, el contrato no se ejecutó dentro del termino establecido inicialmente, lo cual llevó a que se adicionara en tiempo y valor... “Presuntamente, el disciplinado con las actuaciones anteriores, transgredió el estatuto contractual, específicamente el principio de planeación, economía y
responsabilidad, que de haberse observado, muy posiblemente, el deterioro que muestra hoy la obra y la adición al contrato 194/02, no se hubiera presentado”, página 280 del libro principal. I.4.2. Incriminación para Rafael Matheus Gómez: “El disciplinado, en su calidad de interventor del contrato 194/02, y su adicional No. 01 del 07 de abril de 2003..., tenía la obligación de salvaguardar los intereses del ente territorial, y debió advertir al alcalde Municipal de las inconsistencias que presentaba el contrato, con el fin de darle a conocer a Contratante, que por falta de planeación la Municipalidad presuntamente incurriría en el pago de un mayor valor, en el que no debiera haber incurrido si se observan los principios que orientan la contratación estatal, como lo son el de economía, responsabilidad y planeación, los cuales le son exigibles, por cuanto con ellos se protege el interés de la colectividad”, hoja 285 íbidem. I.5. DE LAS EXCULPACIONES: Las acusaciones formuladas fueron controvertidas por los procesados mediante escritos que reposan en el cuaderno dos, folios11 a 33 y 128 a 140, en los que básicamente pregonaron la adecuada planeación del contrato, esgrimiendo otras circunstancias como generadoras de la adición y suspensión realizadas, sobre las cuales se ocupará la oficina en el acápite considerativo de este fallo. I.6. PRUEBAS EN DESCARGOS Y ALEGACIONES A través de providencia adiada el 13 de mayo de 2005, complementada con auto del 9 de junio de la misma anualidad, se decretaron la mayoría de las pruebas incoadas
por los encausados, páginas 165 a 171 del tomo segundo. Evacuadas las pruebas impetradas, el 13 de septiembre del año en curso se concedió el término para alegar de conclusión, el cual fue descorrido por ambos enjuiciados mediante los memoriales obrante en las hojas 379 a 398 y 405 a 407 del libro citado. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 3
II. CONSIDERACIONES: II.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: Antes de entrar de lleno en el análisis del asunto sometido a consideración de la oficina, señala el despacho que los presupuestos procesales exigidos para dictar sentencia de mérito se encuentran debidamente acreditados en el sub lite.
Referente al tema de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 y el 19 de la Resolución 017 de la misma anualidad, esta oficina tiene facultad para conocer del presente asunto, en consideración a la naturaleza jurídica de la Alcaldía de Tunja y el cargo de burgomaestre ostentado por Pablo Antonio Guío Téllez, y que en virtud del factor de conexidad, autoriza tramitar la presunta falta relativa al Secretario de Obras, Rafael Matheus Gómez. Por otro lado, los derechos a la defensa y debido proceso del inculpado se garantizaron en la forma obligada, como quiera que cada una de las fases procesales se surtió en la forma y términos señalados por el ordenamiento disciplinario, amén que cada una de las providencias dictadas fueron notificadas
legalmente a los inculpados, otorgándoles la oportunidad de controvertirlas. Por otra parte, en lo que toca con las pruebas practicadas, es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. De igual modo, las exposiciones recibidas se ajustan a las formalidades exigidas por la ley para su ponderación, pues son serias, objetivas y con un grado de imparcialidad aceptable teniendo en cuenta que provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales depusieron, quienes en términos entendibles explicaron la ciencia de sus dichos sin evadir las preguntas formuladas ni presentar contradicciones que afectaran su credibilidad. Finalmente, las visitas practicadas así como los conceptos periciales rendidos, se enmarcan dentro de los parámetros diseñados para tal evento por las legislaciones aplicables a este caso, a saber: disciplinaria, penal, administrativa y civil; refieren sobre hechos precisos soportados en análisis serios, auscultaciones directas y documentos idóneos, provenientes de profesionales expertos en las áreas requeridas, y frente a los cuales se surtió el procedimiento de rigor atinente a la contradicción de los mismos. II.2. PRESUPUESTOS SUSTANCIALES: La responsabilidad asignada a los representantes legales y directores de las entidades estatales frente al proceso de contratación, les impone que anteladamente al conocimiento público de un proceso de selección, la administración debe adelantar
diligencias preparatorias tendientes a lograr que una vez seleccionado el contratista y suscrito el contrato, este pueda ejecutarse inmediatamente sin dilación ninguna. Esta fase se denomina de planeación y busca que el contratante realice todo lo necesario Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 4 para que el proceso de contratación cumpla su cometido y se lleva a cabo bajo la directa responsabilidad del jefe o representante legal de la entidad pública. Dentro de las actividades que deben desarrollarse en esta etapa, se encuentra indiscutiblemente la relacionada con la elaboración de estudios y diseños que permitan establecer la factibilidad del proyecto, en procura de obtener resultados confiables sobre su viabilidad. Determinado el proyecto, corresponde entonces precisar la forma como debe ejecutarse, aspecto este que alude a características técnicas de la obra, y/o condiciones de los bienes o servicios que se requieren, verbi gracia planos de lugar y condiciones de las redes de servicios públicos, aspectos que resultan de vital importancia en los contratos de obra. La ausencia de estudios mínimos, desactualizados o equivocados, planos desfasados o con información errada, redes de servicios que no están ubicados en los sitios señalados que generan pérdida o retraso de trabajo, realización de adicionales y mayores costos; por estas situaciones debe responder la administración habida cuenta que constituyen un típico caso de incumplimiento precontractual. Atinente a la observancia de este principio, ha reiterado la Delegada en otras oportunidades que el cumplimiento de las formalidades contempladas en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, no se cumple con el
aportamiento de cualquier diseño o estudio ligero y superficial acerca de la conveniencia del acuerdo bilateral, sino que supone extremar la diligencia y actividad profesional, para confeccionar un esquema contractual óptimo que reúna las exigencias legales, técnicas y económicas que permitan la selección objetiva del contratista y el cumplimiento del objeto contractual. La conveniencia como tal es un aspecto que gira en torno al resultado final que se obtendrá con la negociación a celebrar, que no por ser una decisión discrecional es ajena al acatamiento de los fines de la contratación y, particularmente, a la necesidad de satisfacer los intereses y el bienestar de la comunidad. Lo contrario, además de afectar el patrimonio del contratista y de la entidad, aqueja los intereses de la sociedad por los cambios que consecuencialmente se deben introducir al objeto de la relación jurídica, precisamente por falta de previsión al momento de diseñar el proyecto. II.3. CASO BAJO EXAMEN La controversia planteada en este asunto alude al incumplimiento y mala ejecución del contrato 194 de 2002, suscrito entre el alcalde municipal de Tunja, Pablo Antonio Guido Téllez, y Olivero Ortiz Ávila, cuyo objeto fue la construcción del Polideportivo en el barrio El Dorado por un valor de $40.108.108.44. La prueba reina que dio lugar a la formulación de las acusaciones endilgadas, refieren al dictamen elaborado por la Dirección Investigaciones Especiales visible en las hojas 42 a 68 del tomo uno, el cual determinó una supuesta falta de planeación en la celebración del contrato principal, conclusión a la que se llegó por el estado actual de la obra y por el hecho de haberse firmado un adicional a tan solo 3 días de
culminar el plazo fijado, y por las 2 suspensiones que se realizaron, hojas 42 a 68 del libro principal. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 5 Documentalmente, reposa en el expediente el texto del convenio 194 y su modificatorio, con los cuales se acredita la existencia del negocio jurídico y las obligaciones adquiridas por las partes, páginas 6 a 18 del libro uno. El pacto se firmó el 31 de diciembre de 2002 por un lapso de 60 días calendarios contados a partir de la suscripción del acta de inicio, misma que se firmó el 8 de enero de 2003 como fluye del escrito obrante en la hoja 47 de la carpeta anexa, lo que permite colegir que el término previsto se agotaba, inicialmente, el 8 de marzo de 2003. Determinado lo anterior, procede el despacho a valorar los documentos alusivos a la suspensión de la obra y la realización del modificatorio citado, a fin de confrontar los argumentos esbozados por los inculpados, y que básicamente predican que las suspensiones obedecieron a razones que no pudieron ser previstas y, la adición, fue para incluir obras no convenidas que fueron incoadas con posterioridad a la iniciación del contrato por la comunidad. En primer lugar se detiene la Oficina en la estimación del modificatorio celebrado el 3 de abril de 2003, fecha en la que aún se encontraba en ejecución el convenio a raíz de las suspensiones decretadas; actuaciones que se analizarán con posterioridad. Para efectos de verificar la argumentación esbozada por el entonces alcalde,
confrontará el despacho el texto de acuerdo principal con el adicional, y, de entrada, observa que las actividades inmersas en uno y otro son distintas y refieren a objetivos diferentes. En el pacto original, no obstante su denominación, que ninguna incidencia tiene para efectos de su trámite ni celebración, y que fue tildada de construcción de un polideportivo, es claro que se trataba de la adecuación del ya existente como lo verificaron los expertos de la Procuraduría, hoja 44, y se desprende de los ítems descritos en forma expresa en el contrato, los cuales eran necesarios para el funcionamiento del sitio. Las tareas consignadas en el cuerpo del pacto refieren construcción de sumidero, elaboración de cunetas, andenes, demoliciones de muros y placas, trabajos en piso como suministro, extendido y compactación, concreto para pavimento, sardineles y andenes y mejoramiento en general, así como labores en graderías, estrado y cerramiento, folios 7 y 8 del tomo 1. El modificatorio por su parte, si bien era para adicionar el principal, incluía nuevas cantidades de obra que no por coincidir algunas con las pactadas inicialmente, revelan complemento de las primeras, ya que estas últimas tenían como propósito construir como una especie de tarima cubierta o media torta, para ser utilizada en la presentación de eventos artísticos y culturales. De ahí que entre los ítems descritos se encuentren Cercha para cubierta, canaleta, tablón de gress, que el fue el colocado debajo de la cubierta, concreto para zapatas, suministro, figurado y amarre acero,
elementos estos destinados a la construcción de la media torta. Corrobora el hecho de que el trabajo convenido mediante el pacto adicional no era complementario del primero, y que con el mismo no se pretendía suplir falencias de la primera contratación, no solo el hecho de que en el contrato original no se incluyó ítem alguno relacionado con esa obra, sino el hecho de que antes de suscribir dicho modificatorio no existía la mencionada tarima, como fluye incontrovertiblemente de las fotos obrantes en las hojas 87 a 90 del tomo dos, que muestran no solo las condiciones del sitio antes de suscribirse el pacto principal, sino la ausencia de la estructura metálica tantas veces citada. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 6 Y, para abundar en razones, el dictamen rendido por el ingeniero adscrito a la Secretaría de Infraestructura Pública del departamento de Boyacá, señaló de manera enfática que la construcción del “…estrado principal cumple funciones complementarias al uso primario del escenario deportivo…”, página 305 del tomo dos. Las pruebas reseñadas y valoradas, acreditan que las tareas del modificatorio se realizaron para ampliar el funcionamiento del polideportivo incluyendo actividades culturales, y no para culminar las obras contratadas en el pacto inicial. Ahora, frente al reparo consignado en el dictamen elaborado por el funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, referido a que la modificación contractual se efectuó a tan solo 3 días de vencerse el pacto inicial, señala el despacho. En primer lugar, téngase en cuenta que el experticio de marras solo se limitó a tildar
ese suceso de irregular, soportándolo en una falta de planeación, pero sin hacer análisis ninguno sobre el objeto de ese modificatorio ni el origen y las condiciones en que se produjo el mismo; mucho menos señaló las razones que permitieron arribar a esa conclusión. Al revisar el acervo probatorio, así como los planteamientos expuestos por Pablo Antonio Guío, encuentra el despacho que el argumento esbozado por este, relativo a que la obra adicionada fue pedida por la comunidad a través de la Junta de Acción Comunal, a la cual se accedió por encontrarla viable y posible no solo jurídica sino social y culturalmente, y por ello le imprimió el trámite tendiente a la obtención de los recursos necesarios, como lo acredita la documentación visible en las hojas 73 a 81 y 84 a 86 del libro segundo. Prueba puntual del acontecimiento mencionado, lo constituye la carta suscrita el 25 de febrero de 2003 por vecinos y residentes del Barrio El Dorado, en el que claramente invocaron que con motivo de la obras de remodelación que se estaban realizando en el polideportivo del barrio, se tuviera “…en cuenta la construcción de una cubierta en la tribuna destinada a estrado para aprovecharlo para presentación de actos sociales y culturales, pues el polideportivo se presta como escenario de media torta y además se nos construyan más andenes…”., página 82 del cuaderno segundo. Asimismo, en el memorial elevado por el interventor del contrato Rafael Matheus Gómez, dirigido al alcalde local con el fin de obtener la aprobación necesaria para efectuar la modificación de marras, se lee claramente que las obras que se
pretenden incluir no estaban contempladas en el contrato inicial y fueron solicitadas por la comunidad, folios 85 y 86 del cuaderno dos. Ratifica esta eventualidad las declaraciones vertidas por Hernán Sandoval Fonseca quien se desempeñó en la época de los hechos como secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Tunja, el contratista Oliverio Ortiz Ávila, Edgar Domingo Moya quien fungió también como Secretario de Infraestructura, Leonidas Ospina, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado, y José Manuel Pineda, subcontratista, folios 246 a 260 del tomo segundo. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 7 Las exposiciones rendidas por los arriba individualizados, coinciden en afirmar de manera expresa, seria y objetiva, sin contradicción o parcialización que afecte su credibilidad, que una vez iniciado el pacto 194, la comunidad solicitó la realización de una media torta, petitoria que por resultar procedente al estar incluida en el Plan de Desarrollo (folios 177 y s.s. del tomo uno), se sometió al estudio correspondiente, y finalmente fue viabilizada mediante la suscripción del adicional tantas veces citado. La reseña efectuada desvirtúa el hecho de que la modificación efectuada mediante el adicional firmado en abril de 2003 obedeciera a falta de planeación alguna, por lo que este aparte del cargo será despachado negativamente. Sobre la supuesta falta de planeación esgrimida en el informe de Investigaciones Especiales, es oportuno decantar, que para efectos de su señalamiento se requiere en primer lugar la existencia de hechos, circunstancias o acontecimiento alguno que
evidencie la ausencia de planificación en un contrato. En el caso que ocupa la atención de esta dependencia, revisado el dictamen referido, no encuentra el despacho que en el mismo se hubiera avisorado ninguna de las eventualidades descritas que, a su vez, conllevaran a colegir esa situación. Por el contrario, el concepto mencionado alude a obras de buena calidad, precios que no revelan sobrecostos y, respecto a los plazos se reportó cumplimiento atendiendo las suspensiones acaecidas. Por otra parte, el funcionario auscultador no refirió a cambios en la obra ajenos a su propia naturaleza, sino reportó daños producidos por tratos sin benevolencia con intención de dañar lo existente, por las piedras arrojadas en la cubierta, el enlodamiento del sitio, específicamente en los muros pintados con vinilo, a los que se le han retirado algunas piezas, pero nunca señaló deterioro de la obra originado en la mala ejecución del contrato. Los mencionados actos carentes de civismo por parte de la comunidad, fueron corroborados por los declarantes arriba citados, quienes con detalle precisaron que gente inescrupulosa se había dedicado desde el momento que se inició el contrato y con posterioridad, a dañar los trabajos realizados. Los aspectos negativos citados recayeron sobre un sector cercano al polideportivo, particularmente a laderas circundantes que por su ubicación y condiciones, en épocas de invierno causan desmoronamiento y erosión. Sobre el particular se dijo, que no se contempló tratamiento alguno que mejorara la estabilidad de aquellas, lo cual genera que el centro deportivo esté permanentemente sucio y lleno de barro,
situación que en manera ninguna atañe a mala ejecución del contrato pues no se tratan de imperfectos o daños de las obras contratadas, y que tampoco obstaculiza el funcionamiento del polideportivo pues, en principio tal eventualidad puede ser corregida con un adecuado mantenimiento y el aseo del lugar, pero, no por ello, se puede enrostrar indebida planeación, como lo deduce el experto, máxime porque, se repite, la erosión proviene de laderas circundantes que no hicieron parte de los trabajos convenidos. Por otra parte, señaló el perito que factores como empujes y cargas en el lugar donde se construyeron las gradas, que al parecer no se profundizaron en los estudios previos, están afectando la construcción, como lo demuestra la presencia de Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 8 unas fisuras. No obstante, advierte el despacho que tales agrietamientos no fueron del conocimiento directo del perito, pues en el texto del informe se anotó que a la fecha de la visita las grietas “…ya habían sido curadas…”, hoja 43 del libro primero, destacando solamente “…un agrietamiento longitudinal que insinúa que la misma ha descendido en el sentido del talud”, pero sin expresar siquiera cual pudo ser la causa de esa resquebrajadura o si la misma ya existía antes de los trabajos tantas veces citados. Fue tal la falta de claridad y congruencia del dictamen, que la mayor parte de las conclusiones visibles en la hoja 47, versaron sobre la adición y suspensiones decretadas al convenio, mencionando tímidamente que no se analizaron las posibles
causas que generarían desestabilización del terreno, sin precisar en que consistía este fenómeno y de que manera se representaba. Culminó el experto diciendo, que la obra no presentaba sobrecosto, los resultados de laboratorios aportados revelan el cumplimiento de los requisitos de resistencia, buena calidad de los materiales y que los trabajos realizados se hicieron con la técnica requerida, pero que las particularidades no previstas le dan un aspecto desagradable a los trabajos, folio 48, infiriendo el despacho que de lo que se trata es del sucio permanente, sobre el cual ya se pronunció la oficina decantando que tal acontecimiento no afecta la calidad y ejecución de los trabajos y mucho menos la funcionalidad del polideportivo . El funcionario designado por la Procuraduría Provincial de Tunja corroboró a plenitud la percepción que el análisis de las pruebas otorgó al despacho, expresando con claridad que las obras contratadas se ejecutaron a cabalidad y que el deterioro advertido en el lugar obedece al uso indebido que le ha dado la comunidad, y al descuido en el aseo y mantenimiento del sector, sin argüir desestabilización ninguna.
Así concluyó el experto: “Se aprecia como la comunidad está deteriorando la cubierta y graderías, causando daños de desprendimiento de material en el caso de la graderías y roturas de los elementos estructurales. Igualmente se aprecia en las graderías, los barrotes del sumidero han sido objeto de destrucción y se encuentran lleno de residuos de todo tipo el cerramiento y principalmente en la malla eslabonada se encuentra deteriorada, probablemente por acción vandálica, en sectores aledaños al
polideportivo se observó movimiento de tierras a máquinas sin ningún tipo de control, situación que podría afectar en forma notoria el sistema de drenaje en temporadas lluviosas… Igualmente se aprecia en las graderías ciertos asentamientos normales dentro de todo proceso constructivo. “En términos generales se evidencia las condiciones de estabilidad en que se encuentran las obras, lo cual no representa ningún riesgo ni posibilidad de colapso causados por deficiencias en el proceso constructivo o en la calidad de los materiales instalados; sin embargo, es importante señalar que además del deterioro natural de un escenario que como este es de servicio público y sin dolientes, la comunidad no le hace limpieza o mantenimiento, sumado al mal uso que le dan algunos usuarios a este bien público”, hojas 304 a 307 del tomo segundo. La totalidad de las pruebas analizadas otorgan convencimiento al despacho de que no hubo mala ejecución del contrato 194 ni de su adicional, lo que obliga a continuar Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 9 el estudio de los sucesos reprochados, tocándole el turno a las suspensiones realizadas en el transcurso de la obra, y que a juicio del perito de la Procuraduría obedeció a mala planeación. En efecto, de las actas visible en los folios 80, 81, 76, 53 y 52 de la carpeta anexa, se evidencia que las obras realizadas con ocasión del contrato 194 y su adicional, fueron suspendidas en 2 oportunidades, sin que este acontecimiento por sí solo, sea demostrativo de la falta de planeación deprecada en el dictamen de Investigaciones
Especiales, razón por la cual procede el despacho a verificar si la cesaciones ocurridas estaban debidamente justificadas. En efecto, la primera suspensión se produjo el 5 de marzo de 2003, en razón a la escasez que había en el sector de mezcla asfáltica, necesaria para culminar la obra, hoja 53 de la carpeta citada. Este suceso, se encuentra cabalmente demostrado en el informativo con la declaración rendida por Edgar Antonio Vargas Cepeda, productor de mezcla asfáltica y quien suministró al contratista este material, en cuya exposición manifestó que tuvo inconvenientes para entregar oportunamente la mezcla, la cual no es de fácil consecución en Tunja debido a que en dicha ciudad solo hay 2 plantas, de las cuales una le pertenece y la otra de Edilberto Caro, destacando además la escasez de la misma en la época que la solicitó el contratista Oliverio Ortiz. Agregó que la mezcla no es posible traerla de Bogotá, salvo que sea en un transporte especial que garantice su conservación, no solo por costos, sino porque la misma requiere tener una temperatura determinada para cumplir las condiciones técnicas exigidas por el Invías, y el trayecto de Bogotá a Tunja afectaría la calidad del material, hojas 292 a 294 del cuaderno segundo. En el mismo sentido depuso Edilberto Caro, el propietario de la otra planta existente en Tunja, quien con claridad y precisión detalló que fue ubicado por Oliverio Ortiz para que cotizara el suministro de mezcla asfáltica para la construcción de un polideportivo en el barrio El Dorado de Tunja, pero que ante la escasez del material,
ocasionado por la cantidad de construcciones que para entonces se edificaban, no pudo suministrarla, reiterando el aspecto relacionado con la afectación del material si el mismo se traslada de Bogotá sin las condiciones necesarias para conservar su calidad, hojas 295 y 296 ídem. Referente a la suspensión acaecida el 30 de abril de 2003, y que alude a daños causados por personas de mala voluntad, que dieron lugar a la reconstrucción de las columnas para el sostén de la cubierta, así como la no disponibilidad en el momento de la teja a utilizar en la cubierta, encuentra el despacho que estas situaciones también se encuentran debidamente comprobadas en el cartulario. La situación de vandalismo y reparo de obras ya efectuadas recibió respaldo con las declaraciones del contratista Oliverio Ortiz Ávila, Edgar Domingo Moya quien fungió también como Secretario de Infraestructura, Leonidas Ospina, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado, y José Manuel Pineda, subcontratista, folios 246 a 260 del tomo segundo. Exp. 165 97315 Fallo de primera instancia Irina Lopesierra Mendoza 10 Acerca de la dificultad para conseguir la teja termo acústica, depuso el distribuidor de la misma, Miguel Arcángel Cely, quien con claridad absoluta señaló que dicho elemento no se tiene en bodega o en existencia porque es un material que se daña con facilidad, y además, que solo es suministrado por los distribuidores autorizados de la fábrica directamente, y la única fábrica existente es Ajover, páginas 290 a 291
ejúsdem. Valoradas las pruebas procedentes, colige el despacho que las suspensiones estudiadas estuvieron debidamente justificadas y en tal virtud no es posible imputarse a falta de planeación ninguna, como se acreditó en esta causa. Colofón de la estimación probatoria efectuada en este fallo, es que la supuesta falta endilgada a los acusados no se configuró. La falta de planificación esgrimida frente al pacto 194 de 2002, no tuvo soporte fáctico y por ende tampoco jurídico, dejando en la misma condición la acusación por falta de supervisión enrostrada al interventor del contrato, circunstancia que indefectiblemente impone absolver a los investigados Pablo Antonio Guío Téllez y Rafael Matheus Gómez, como en efecto se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1.: ABSOLVER a Pablo Antonio Guido Téllez y Rafael Matheus Gómez,
identificados con las cédulas de ciudadanía No. 6’760.876 de Tunja, y 71’175.295, en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Tunja, atendiendo las consideraciones desplegadas entes fallo. III.2. ARCHIVAR el presente informativo, radicado con el número 165 97315. III.3. NOTIFICAR por la Unidad Coordinadora y el centro de Notificaciones este fallo a los disciplinados, de acuerdo a la preceptiva contenida en el artí
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