PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Actuación disciplinaria y su incidencia en los fenómenos de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Actuación disciplinaria y su incidencia en los fenómenos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Actuación disciplinaria y su incidencia en los fenómenos de la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Posición de la PGN. Pues bien, comoquiera que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-186 – 2020, veamos: [E]l tema consultado debe abordarse bajo ópticas diferentes: la medida de suspensión de términos en el ordenamiento disciplinario y la medida de suspensión de términos adoptada por el legislador de excepción. En cuanto a la primera, basta traer a colación los apartes pertinentes de las consultas C-222 – 2008, C-119 – 2012 y C-48 – 2016, veamos: (C-222-2008): Tal figura opera cuando está pendiente de resolverse un impedimento o una recusación, tal como lo consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 107 del CGD], cuyo tenor es el siguiente: «[…] La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». // Visto lo anterior, esta suspensión opera por ministerio de la ley […]. (C-119-2012): El proceso disciplinario […] se soporta en unos principios que orientan la gestión administrativa en este campo […]; entre ellos, puede mencionarse el […] debido proceso, supeditado al cumplimiento de unas reglas y procedimiento especiales, y a la observancia de unos términos específicos; […] el de la celeridad de
la actuación disciplinaria, que implica […] desarrollar una actuación ágil dentro del marco procedimental fijado para esos fines y resolver prontamente, sin dilaciones de ninguna naturaleza, el asunto a cargo. Teniendo en cuenta tales parámetros, no queda duda en torno a la obligatoriedad de los términos fijados para el efecto, máxime cuando es un derecho de todo procesado el obtener de la administración una solución pronta de su situación. PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance y Normatividad. Ahora bien, si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 22 del CGD], que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que sí regularan ese tema, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. […]. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Alcance por fuerza mayor o caso fortuito/SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Posición de la PGN y normatividad. (C-48 – 2016): Es cierto que la suspensión de términos por fuerza mayor es posible, tal como lo tenía señalado el artículo 166 de la Ley 600 de 2000, en la que se leía: // «Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al
público por fuerza mayor o caso fortuito». // Ahora, el tema se centra en establecer Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co cuándo puede considerarse una situación de fuerza mayor, pues no es posible al funcionario de conocimiento señalar de manera indiscriminada la existencia de una situación de fuerza mayor, solamente amparado en situaciones administrativas que no se pueden trasladar en perjuicio del administrado. La Ley 95 de 1890 señala […] «ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.» Siendo así, desde esta perspectiva [se] debe interpretar si los casos que usted plantea pueden ser interpretados [sic] como de fuerza mayor. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Alcancé en procesos penales contra el secuestrado/SUSPENCIÓN DE TÉRMINOS-Normatividad Sobre el particular, se trae a colación una circunstancia de orden legal que habilita la suspensión de términos (y que resulta aplicable en materia disciplinaria, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 21 del CDU [ahora artículo 22 del CGD]), cual es la establecida en el artículo 21 de la Ley 282/96 :
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES
CONTRA EL SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. // Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. // Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.
SUSPENSION TEMPORAL O TRANSITORIA DE TERMINOS POR
PANDEMIA-Normatividad. A su vez, en el segundo escenario, es decir, cuando la medida de suspensión de términos es adoptada por el legislador de excepción, se parte por señalar que debido a la crisis mundial a causa de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, se declaró tanto emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (Resolución 385, del 12/03/20) como el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 417, del 17/03/20). Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional , en aras de enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al COVID-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo de 2020 , que prevé, en los apartes que conciernen al
tema por el cual se indaga, lo siguiente: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las 2 autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Aplicabilidad en caso de fuerza mayor y caso fortuito/SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Normatividad En suma, el legislador disciplinario solo ha previsto la figura jurídica de la suspensión de términos en el artículo 87 del CDU [ahora 107 del CGD], dentro del procedimiento en caso de impedimento o de recusación; y, excepcionalmente, por remisión normativa resulta factible aplicar dicha medida ante los eventos de fuerza mayor y caso fortuito, por ejemplo, frente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra secuestrados. Por su parte, el legislador de excepción, a través del Decreto Legislativo 491, del 28 de
marzo de 2020, habilitó la medida de suspensión de términos ―más no de interrupción― de las actuaciones administrativas, la cual afecta todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en meses o años; por ende, durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley disciplinaria. […]. Bogotá, D. C., 20/01/2023 C-216 – 2022
SALIDA 20/01/2023
Doctora ANGY PLATA ÁLVAREZ Procuradora regional de Antioquia Carrera 56A 49A-30, piso 3.°, edificio Cosmos Medellín (Antioquia) acplata@procuraduria.gov.co regional.antioquia@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-577873 del 08/09/2022 (C-2022-2619470) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la procedencia de la medida de suspensión de términos en la actuación disciplinaria y su incidencia en los 3 fenómenos de la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que
puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-186 – 2020, veamos: [E]l tema consultado debe abordarse bajo ópticas diferentes: la medida de suspensión de términos en el ordenamiento disciplinario y la medida de suspensión de términos adoptada por el legislador de excepción. En cuanto a la primera, basta traer a colación los apartes pertinentes de las consultas C-222 – 2008, C-119 – 20123 y C-48 – 2016, veamos: (C-222-2008): Tal figura opera cuando está pendiente de resolverse un impedimento o una recusación, tal como lo consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 107 del CGD], cuyo tenor es el siguiente: «[…] La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida». // Visto lo anterior, esta suspensión opera por ministerio de la ley […]. (C-119-2012): El proceso disciplinario […] se soporta en unos principios que orientan la gestión administrativa en este campo […]; entre ellos, puede mencionarse el […] debido proceso, supeditado al cumplimiento de unas reglas y procedimiento especiales, y a la observancia de unos términos específicos; […] el de la celeridad de la actuación disciplinaria, que implica […] desarrollar una actuación ágil dentro del marco procedimental fijado para esos fines y resolver prontamente, sin dilaciones de
ninguna naturaleza, el asunto a cargo. Teniendo en cuenta tales parámetros, no queda duda en torno a la obligatoriedad de los términos fijados para el efecto, máxime cuando es un derecho de todo procesado el obtener de la administración una solución pronta de su situación. En ese orden de ideas, al establecer el legislador unos términos para el cumplimiento de las etapas procesales, son éstos de carácter perentorio y por ende de estricto cumplimiento; denotan 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 Que reitera lo dicho en la contestación dada a la consulta C-228 – 2006. 4 una garantía legal para el proceso, que debe ser observada por encima de cualquier consideración subjetiva, todo ello en orden
a obtener seguridad jurídica. Los argumentos planteados pretenden mostrar que el proceso disciplinario está supeditado a un trámite determinado, del cual hacen parte [sic] los plazos concretos establecidos para cada etapa procesal y que, salvo las prórrogas permitidas por el legislador para ciertas circunstancias, a las cuales nos referiremos más adelante, no se prevé la posibilidad de que el operador pueda interrumpirlos o suspenderlos. Se estima que en este campo no es posible imponer una paralización a la actividad disciplinaria, bajo ningún concepto; opción que para ser viable requeriría de una reglamentación previa hecha por el mismo legislador, a efectos de conocer de antemano las condiciones en las cuales procedería dicha medida. Ahora bien, si en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 [ahora artículo 22 del CGD], que admite la remisión a otras legislaciones para casos no regulados por el estatuto en mención, se considerara pertinente la aplicación de otras normas procedimentales que sí regularan ese tema, tendría que recurrirse al Código de Procedimiento Penal4 que prevé la suspensión del proceso, pero solo para los casos en los que no haya despacho al público, por caso fortuito o fuerza mayor y en los días de vacancia, como sábados, domingos, festivos y vacaciones colectivas (artículo 166), eventos que implican de cualquier manera el cierre de la entidad. […]. De ordinario, la suspensión de términos se hace respecto de los plazos señalados por el legislador en días, como el de presentación de descargos, el de interposición de un recurso o
el establecido para proferir fallo, por ejemplo. Cuando los términos se han fijado en meses o años (duración de las etapas procesales, caducidad y prescripción de la acción) no se suspenden. Para concluir, es menester hacer un par de precisiones adicionales: // La hermenéutica jurídica tiene claramente establecido que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». (artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913). […] las prescripciones positivas a considerar en lo atinente a la contabilización del término de prescripción de la actuación disciplinaria son las contenidas en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, con las reformas que le introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Se reitera que en ningún caso se ha aceptado que el término de prescripción disciplinaria se vea 4 Debe advertirse que la referencia al Código de Procedimiento Penal que se hace es a la Ley 600/00, y no a la Ley 906/04, por avenirse aquella de mejor manera a la naturaleza inquisitiva del proceso disciplinario. 5 afectado por la suspensión de términos que se hubiere decretado dentro del trámite procesal. (C-48 – 2016): Es cierto que la suspensión de términos por fuerza mayor es posible, tal como lo tenía señalado el artículo 166 de la
Ley 600 de 2000, en la que se leía: // «Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito». // Ahora, el tema se centra en establecer cuándo puede considerarse una situación de fuerza mayor, pues no es posible al funcionario de conocimiento señalar de manera indiscriminada la existencia de una situación de fuerza mayor, solamente amparado en situaciones administrativas que no se pueden trasladar en perjuicio del administrado. La Ley 95 de 1890 señala […] «ARTICULO 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.» Siendo así, desde esta perspectiva [se] debe interpretar si los casos que usted plantea pueden ser interpretados [sic] como de fuerza mayor. Sobre el particular, se trae a colación una circunstancia de orden legal que habilita la suspensión de términos (y que resulta aplicable en materia disciplinaria, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 21 del CDU [ahora artículo 22 del CGD]), cual es la establecida en el artículo 21 de la Ley 282/965: ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES CONTRA EL SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte. //
Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados. // Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.6 5 «Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones». 6 Mediante auto del 25/08/2003, proferido dentro del proceso disciplinario 013-60463-01, se resolvió suspender los términos procesales dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del exgobernador del Meta (período constitucional 1998-2000), la cual se aplicó mientras subsistiera su secuestro y/o no se comprobara su liberación o rescate; textualmente se consideró que «[c]omo en la actualidad permanece secuestrado el entonces gobernador del Meta, se hace imperativo y necesario suspender los términos del procedimiento en la etapa de la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo reglado en el artículo 21 de la Ley 734, y que por analogía procede dar aplicación al artículo 21 de la Ley 282 de 1996, hasta tanto se compruebe la liberación o rescate del implicado xxx. Así se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso de que habla el artículo 29 de la Constitución
Política, conociéndose las limitaciones que tiene el implicado para acceder normalmente en defensa por los hechos que se investigan. 6 A su vez, en el segundo escenario, es decir, cuando la medida de suspensión de términos es adoptada por el legislador de excepción, se parte por señalar que debido a la crisis mundial a causa de la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, se declaró tanto emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (Resolución 385, del 12/03/20) como el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 417, del 17/03/20). Precisamente, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por dicho estado de emergencia, el Gobierno Nacional7, en aras de enfrentar la calamidad pública generada por el riesgo epidemiológico asociado al COVID-19, profirió el Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo de 20208, que prevé, en los apartes que conciernen al tema por el cual se indaga, lo siguiente: Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades
administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […]. Al efectuar el control judicial ―formal y material― del Decreto 491 de 7 Conformado por el presidente de la República y por los 18 ministros. 8 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas [sic] y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado
de Emergencia Económica». 7 2020, expedido al amparo del estado de excepción (en su modalidad de estado de emergencia económica, social y ecológica), la Corte Constitucional analizó en la sentencia C-242-2020 la constitucionalidad del artículo 6.°, así: 6.142. En el artículo 6.° del Decreto 491 de 2020 se habilita a las autoridades para suspender los términos de días, meses y años contemplados en la ley referentes a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa a su cargo, ya sea de manera parcial o total, sin importar si los servicios se prestan de manera presencial o virtual. La anterior medida se condiciona, así: (i) La suspensión de términos se puede declarar durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y debe realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado, previa evaluación de la necesidad de la medida por razones del servicio relacionadas con la emergencia sanitaria. // (ii) Los términos suspendidos se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. // (iii) Durante la suspensión de términos no correrán los tiempos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley. […]. 6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa contemplada en el artículo 6°, la Corte precisa
que la satisfacción de los principios superiores de celeridad y seguridad jurídica y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, implican que en las normas generales y abstractas se fijen, de manera ex ante, los plazos que tendrán los operadores para adelantar las diferentes actuaciones a su cargo. 6.145. En consecuencia, las normas procedimentales deben impedir que los términos para adelantar las actuaciones puedan ser determinados, de forma ex post, por los operadores jurídicos, por lo que la habilitación de suspensión de términos contemplada en la norma examinada, en principio, tiene el potencial de afectar los referidos principios y, por ello, podría ser contraría [sic] a la Constitución. 6.146. Sin embargo, esta Sala advierte que, excepcionalmente, la autoridad ordenadora puede definir situaciones específicas en las cuales, a fin de satisfacer un principio constitucional, se autoriza al operador competente para que pueda suspender los plazos fijados en la ley, por ejemplo, cuando se requiera de la práctica de un conjunto de pruebas para poder adoptar una decisión conforme a derecho o exista una fuerza mayor para adelantar las diligencias. // 6.147. Con todo, este Tribunal advierte que dada la eventual lesividad de dicha habilitación para los principios de celeridad y seguridad jurídica, la consagración de tal facultad debe ser excepcional y atender al principio de proporcionalidad. 6.148. En esta ocasión, esta Corporación evidencia que la autorización de suspensión de términos contemplada en el 8 artículo 6° del Decreto 491 de 2020 supera la mencionada
exigencia de proporcionalidad, porque persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, en este sentido, cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 6.149. En este sentido, la Corte estima que la posibilidad de suspender los términos por parte de las autoridades también debe entenderse como una habilitación otorgada a la administración para asegurar el derecho al debido proceso de los ciudadanos, pues la misma [sic] debe ser utilizada cuando se advierta que la continuación de una actuación en medio de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad por desconocimiento de las garantías que conforman dicha prerrogativa, como ocurriría si una persona manifiesta que no puede hacer uso de su derecho agotar los recursos debido a que no cuenta con el acceso a la documentación necesaria ante las limitaciones sanitarias. 6.150. Asimismo, este Tribunal evidencia que la habilitación para la suspensión de términos es una medida adecuada para cumplir dicha finalidad, puesto que le otorga la posibilidad de interrumpir algunos procesos a las autoridades a fin de que puedan retomar de forma organizada sus actividades teniendo en cuenta: (i) los cambios que deben realizar para implementar el paradigma de virtualidad en sus actuaciones y garantizar que los mismos [sic] no se conviertan en una barrera de acceso para los ciudadanos; y (ii) la dificultad logística y técnica que puede
implicar en algunos eventos adelantar ciertos procedimientos o actuaciones de forma remota o sin la presencia de los usuarios y los funcionarios en las sedes de las entidades. 6.151. Igualmente, esta Corte considera que la referida medida es necesaria, puesto que para las autoridades del Estado es imposible materialmente realizar durante la emergencia sanitaria sus actuaciones con la misma celeridad con la que las desarrollaban en las condiciones previas ordinarias debido a las restricciones a la presencialidad implementadas por razones sanitarias. 6.152. En efecto, la implementación de directrices como el aislamiento preventivo obligatorio, el distanciamiento social, la prohibición de aglomeraciones, las restricciones para ejecutar ciertas actividades que lleven consigo el contacto personal, entre otras, impiden que las autoridades puedan hacer uso de la infraestructura física que tienen dispuesta para atender a los usuarios de forma presencial, y que se vean obligadas a utilizar instrumentos y herramientas tecnológicas para cumplir sus funciones, lo cual requiere un lapso razonable de adaptación, mientras fortalecen su capacidad de respuesta a las demandas de la ciudadanía. 9 6.153. Por último, esta Sala evidencia que la habilitación para suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida proporcional, porque a pesar de que afecta la celeridad de los trámites que por mandato superior deben tener los procedimientos, lo cierto es que, en primer lugar, se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos iusfundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario.
6.154. En relación con dicho aspecto, la Corte estima que limita el grado de afectación del principio constitucional de celeridad en las actuaciones, porque garantiza que los asuntos que versan sobre los bienes más preciados del ser humano no se vean suspendidos, y que la misma sólo aplique a causas en las que se debaten puntos de menor valía en el sistema de valores implementado en la Carta Política. 6.155. En segundo lugar, la Sala advierte que la suspensión no aplica de plano y respeta la autonomía administrativa, pues le corresponde a cada autoridad definir cómo operara [sic], teniendo la facultad de suspender todo el procedimiento o alguna etapa de este, lo cual debe justificar en un acto administrativo motivado. 6.156. En torno al grado de motivación exigido, este Tribunal evidencia que se exige una fundamentación calificada, ya que la autoridad debe: (i) dar cuenta de que hubo una evaluación previa de la situación que la lleva a encontrar justificada la adopción de la medida en función de sus actividades y procesos, y (ii) las razones que se invoquen deben estar relacionadas con el servicio y las causas de la emergencia sanitaria. 6.157. En tercer lugar, esta Corte advierte que la medida que autoriza la suspensión es temporal, toda vez que únicamente puede adoptarse mientras dure la emergencia sanitaria y la misma [sic] se levantará de plano al día siguiente que finalice la misma [sic], por lo que se descarta que continúe su aplicación después de que cesen las condiciones extraordinarias que dieron lugar a su adopción. 6.158. En cuarto lugar, esta Sala observa que la medida examinada tiene en cuenta que la suspensión de términos
puede a llegar afectar
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