PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Como medida tomada guarda armonía con regulación legal vige
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Como medida tomada guarda armonía con regulación legal vige
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De auto de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que ordenó prorroga de suspensión de términos por emergencia sanitaria COMPUTO DE TERMINOS-Regulación Legal ACTO ADMINISTRATIVO-Cumple con requisitos de forma en el sub examine Siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, los requisitos de forma dictados por la doctrina especializada para la expedición de actos administrativos son: “El encabezado, el número, la fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Para el cumplimiento de estos requisitos al revisar los actos administrativos, se encuentra que el mismo cumple con los requisitos de forma, al estar fechado como auto del 12 de mayo del 2020, y suscrito por “Secretario General”. SUSPENSION DE TERMINOS-Como medida tomada guarda armonía con regulación legal vigente La anterior medida, guarda armonía con la regulación vigente, como también, tiene coherencia frente a la situación actual del país, en cuanto a que la suspensión de términos busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas vinculadas a las actuaciones procesales suspendidas, pues en el caso hipotético, en que se conmine a las a ir de forma presencial a la entidad, y estas no se hubiesen podido manifestar frente al proceso en el que se encuentran, debido al aislamiento social generado por la pandemia COVID-19, La entidad estatal pudiere estar incursa en una violación al derecho de contradicción de esta persona.
ACTO ADMINISTRATIVO-Medidas que adoptó guardan proporcionalidad …Estas medidas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumplen con los principios contemplados en los artículos 9,10, 11, 12, 13 y 14 de ley 137 de 1994, al buscar contener la propagación del virus COVID – 19, respetando el ordenamiento vigente.
Medio de control: control inmediato de legalidad
Entidad: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
E2020-221569 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
117
CONCEPTO No.
IUS PGN E-2020-321569
Bogotá, D, C 30 de julio de 2020 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero ponente Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 21
E. S. D.
Referencia: Exp No. 11001-03-15-000-2020-01205-00
Asunto: Control inmediato de legalidad, auto del 12 de mayo de 2020, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Actuación: Concepto única instancia (art 185, numeral 5º, Ley 1437/11).
En ejercicio del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a emitir su concepto en el
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Ministro de Salud, en ejercicio de sus competencias, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
El día 17 de marzo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA SUSPENDER TÉRMINOS
PROCESALES”.
El pasado 17 de marzo del presente año, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417, declarando el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días»; con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la propagación del COVID-19, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994. Posteriormente, el ejecutivo expidió el Decreto 457 del 22 de marzo 2020, en el que impartió instrucciones para combatir la emergencia sanitaria, generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, y en el artículo 1º, 2
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E2020-321569 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de
2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. Con fecha del 30 de marzo de 2020, el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TERMINOS PROCESALES” El día 06 de abril de 2020, el Secretario General del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió “AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TERMINOS PROCESALES” Mediante providencia del 21 de abril de 2020, el Consejero Ponente Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, avoca conocimiento para el control inmediato de legalidad del auto del 30 de marzo de 2020. Este Ministerio Público, interpuso recurso de reposición el día 24 de abril de 2020, contra la providencia del 21 de abril de 2020 mediante la cual avocó conocimiento del auto del 30 de marzo de 2020 Mediante auto del 7 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas decide no reponer el auto del 21 de abril de 2020. El día 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Comercio emitió auto “Por medio del cual se ordena prorrogar la suspensión de los términos procesales” El 28 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas ordena acumular los expedientes 11001-03-15-000-2020-01205-00 (auto del 30 de marzo de 2020) y 11001-03-15-000-2020-01697-00 (auto del 6 de abril de 2020), posteriormente
ordena acumular y avoca conocimiento frente al auto del 12 de mayo de 2020. El día 19 de junio de 2020, está Delegada rindió concepto No. 098, frente a los autos del 30 de marzo y 6 de abril de 2020, expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO El problema jurídico se circunscribe en determinar la legalidad del auto del 12 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se ordena prorrogar la suspensión de términos procesales” Con el fin de establecer si las decisiones allí tomadas son proporcionales y guardan conexidad en sede administrativa al estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 417 de 2020. No obstante es necesario aclarar que este Delegada rindió concepto No 098 de 2020, en el cual se pronunció sobre el Control inmediato de legalidad de los autos del 30 de marzo y 6 de abril de 2020, expedido por el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, autos que versan sobre el mismo tema “suspensión de términos” que el auto que hoy se estudia. Por lo tanto reiterará su posición indicando que: 3
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REQUISITOS DE FORMA Siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, los requisitos de forma dictados por la doctrina especializada para la expedición de actos administrativos son: “El encabezado, el número, la fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe1”. Para el cumplimiento de estos requisitos al revisar los actos administrativos, se encuentra que el mismo cumple con los requisitos de forma, al estar fechado como auto del 12 de mayo del 2020, y suscrito por “Secretario General”. COMPETENCIA Una vez verificada la norma, se encuentra que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuó dentro de sus competencia al expedir el auto objeto de estudio, conforme a sus competencias legales esgrimidas numeral 17 del artículo 30 del Decreto 210 de 2003: “Artículo 30. Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:
17. Adelantar las investigaciones disciplinarias de conformidad con las normas legales pertinentes.” Control de legalidad.
La Resolución objeto de estudio tomó la medida de prorrogar la suspensión de términos procesales de las actuaciones que en la actualidad adelantan en el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General del Ministerio de Comercio, industria y Turismo. Por lo tanto es necesario analizar este tipo de medidas frente a la luz del Decreto 417 de 2020, donde se expone la necesidad de mitigar la propagación del virus Covid 19,
tanto a la ciudadanía en general como a los servidores públicos, razón por la cual permite flexibilizar los horarios laborales o incluso la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales; establece el Decreto 417 de 2020: “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” (Subrayado por fuera del texto original) Dicha medida está claramente establecida conforme al aislamiento obligatorio expedido por el gobierno nacional, con el fin de a garantizar al interior de la entidad dicho aislamiento, para proteger la salud pública de los ciudadanos y en especial de los funcionarios y contratistas que laboran al interior de la entidad. 1 Consejo de Estado, 11 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4
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E2020-321569 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co El Decreto Legislativo 491 de 2020, tuvo la función de reglamentar lo establecido en el Decreto 417 de 2020, autorizando la suspensión de términos y el trabajo desde casa
mediante el uso de tecnologías: “Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio.” (...) “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales.” (…) “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Una vez verificada la norma, se encuentra que ya tenían un precedente en otras normas, entre ellas, y para el caso en concreto, la directiva presidencial 02 de 2020, dirigida a los organismos y entidades pertenecientes a la rama ejecutiva, y que tiene su sustento en la emergencia sanitaria declarada en la Resolución 385 de 2020. “Como medida preventiva de carácter temporal y extraordinario, y hasta
que se recupere la emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 “Por media de la cual se declara emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” por el Ministerio de Salud y Protección Social, los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las y actividades que desarrollan, con el fin adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde casa. Para ello, se podrán acudir a las tecnologías de la información y las comunicaciones (...)” Frente a la suspensión de términos igualmente es necesario mencionar que por remisión del artículo 306 del CPACA, el artículo 118 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 5
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juzgado. (Subrayado fuera del texto original) Es claro que las medidas establecidas en el auto objeto de estudio, están justificadas en razones objetivas de fuerza mayor, como las provenientes de la Emergencia Sanitaria Declarada mediante la Resolución 385 de 2020, El Decreto 491 de 2020, el Decreto 457, 531 y 593 de 2020; al igual que el Decreto 417 de 20202. Con este criterio es necesario indicar que dichas medidas no provienen del capricho de la administración, y por el contrario acogen los principios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 11 y 13 de la ley 137 de 1994; como también lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia SU-498 de 2016, donde señaló: Las previsiones sobre la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe el servicio atienden a la razonabilidad de las cargas procesales, pues si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público. (…) la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (…) (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar
consecuencias negativas para las partes; (…) En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, reprochó el comportamiento de una entidad nacional, al intentar obligar a una persona a irse a notificar cuando su movilidad se encontraba claramente restringida en razón al virus COVID 19, y el las normas concernientes al distanciamiento y aislamiento social; indicó la Alta Corte 4 de junio de 2020, MP Luis Armando Tolosa Villabona, Rad No.11001-22-03-000-202000548-01 “(…) Bajo ese entendido, la actuación descrita evidencia la vulneración alegada, por cuanto la entidad convocada cercenó el derecho de defensa de los acreedores involucrados, particularmente el del aquí accionante, al conminarlos a acudir directamente a sus instalaciones para conocer el contenido del proyecto de calificación y graduación de créditos, presentado por 2 Decreto 417 de 2020 “Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.” 6
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el promotor en el decurso concursal reprochado. Nótese, en el traslado de 3 de abril de 2020, el ente accionado advirtió a los interesados “(…) que el mencionado memorial quedaba a su disposición en el Grupo de Apoyo Judicial (Primer Piso) de esta Superintendencia de Sociedades (…)”, a sabiendas de que, para aquel entonces, los ciudadanos tenían restringida su movilidad con ocasión del aislamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, ante la emergencia sanitaria causada por el COVID -19. Esa circunstancia impidió al aquí gestor ejercer su derecho de contradicción frente al aludido proyecto de calificación y graduación de créditos, formulando las objeciones que como acreedor estimara pertinentes para la defensa de sus intereses (…) ” (Subrayados por fuera del texto original) La anterior medida, guarda armonía con la regulación vigente, como también, tiene coherencia frente a la situación actual del país, en cuanto a que la suspensión de términos busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas vinculadas a las actuaciones procesales suspendidas, pues en el caso hipotético, en que se conmine a las a ir de forma presencial a la entidad, y estas no se hubiesen podido manifestar frente al proceso en el que se encuentran, debido al aislamiento social generado por la pandemia COVID-19, La entidad estatal pudiere estar incursa en una violación al derecho de contradicción de esta persona. Proporcionalidad Las medidas adoptadas por el auto expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, son proporcionales a la situación actual del país generada por la emergencia en razón al virus COVID -19, debido a que:
1. Las medidas tomadas guardan coherencia con el ordenamiento vigente, respetan los derechos fundamentales en especial el del debido proceso, y siguen los principios constitucionales, entre ellos, la primacía del interés general.
2. La medida es necesaria pues pretende limitar las posibilidades de propagación del virus COVID - 19, siguiendo los Decretos 417 y 457 de 2020 y demás decretos que ordenaron el distanciamiento social, como consecuencia de los mismos se deben tomar medidas de protección tanto a la ciudadanía como para servidores públicos.
3. La medida es útil, conforme a los criterios dados por la Organización Mundial de la Salud, el distanciamiento social y confinamiento evitan la rápida propagación del virus COVID 19, en el caso concreto los autos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pretenden seguir dichos criterios y suspender los términos de las actuaciones ante la imposibilidad de continuar de manera normal con el procedimiento sin violar principios y derechos constitucionales.
4. Se resalta que en muchas de estas ocasiones en la cuales se suspenden términos es en razón a situaciones prácticas, ya que los servidores públicos para dar continuidad a los procesos necesitan acceder a expedientes físicos que solo se encuentran dentro de las entidades, y al no poder ir hasta la entidad por el aislamiento nacional no podrán acceder a la información para darle continuidad a estos procesos.
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Estas medidas adoptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumplen con los principios contemplados en los artículos 9,10, 11, 12, 13 y 14 de ley 137 de 1994, al buscar contener la propagación del virus COVID – 19, respetando el ordenamiento vigente. III.CONCEPTO Por lo anterior, esta Delegada solicita respetuosamente al despacho declarar la legalidad del auto del 12 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se ordena prorrogar la suspensión de términos procesales” Del Honorable Consejero, cordialmente,
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Proyectó: JANR
Revisó: DMVV
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