PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Consecuencias de su declaratoria
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Consecuencias de su declaratoria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 8 de Junio de 2006 C-169/06 Señores
JULIO ANTONIO GILL MUÑOZ
Presidente
ROSA BARBOSA M.
Secretaria Colegio de Abogados del Distrito Judicial de Barranquilla Carrera 44 No. 38-11 Oficina 12E Barranquilla En escrito del pasado 22 de mayo del presente año, recibido en este Despacho el 31 del mismo mes, solicitan ustedes que como suprema autoridad del Ministerio Público imparta instrucciones a los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, así como a los Personeros Distritales y Municipales, para que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, reciban los recursos y demandas que deben presentar ante el poder judicial, dada la negativa de sus funcionarios de atender sus peticiones debido al paro que está en curso. Sobre el particular, debo informarles que si bien de acuerdo con lo señalado en el artículo 75 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a los Agentes del Ministerio Público garantizar el ejercicio y efectividad del derecho de petición, las atribuciones en dicho campo se encuentran distribuidas bajo distintas concepciones entre los servidores que hacen parte integrante del mismo. Es así como, en relación con el derecho de petición, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, no sólo una labor preventiva sino también represiva, en cuanto le compete, de una parte, velar por el estricto cumplimiento de las normas que regulan ese derecho y, de otra, adelantar las acciones disciplinarias pertinentes por el desconocimiento de las mismas; funciones que se cumplen, la primera a través de la Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, la cual tiene a su cargo la supervigilancia y promoción del cumplimiento de las normas que lo regulan, y la segunda, por medio de las diferentes Procuradurías Delegadas, Regionales o Provinciales, que según la categoría de los funcionarios comprometidos, deben realizar las investigaciones a que haya lugar (Decreto 262 de 2000). De otra parte, el legislador también ha impuesto en este campo unas funciones precisas a los personeros municipales o distritales, Agentes del Ministerio Público a nivel local y como tales, representantes de la sociedad y garantes de sus intereses; al respecto, la Ley 136 de 1994 consagra entre sus funciones la de garantizar la efectividad del derecho de petición con arreglo a ley; sentido en el cual es a estos servidores a quienes el Código Contencioso Administrativo les asigna, entre otras tareas, la de “Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir” (artículo 75, numeral 3); Asimismo, les asigna instruir a las personas para la formulación de sus peticiones, escribirlas cuando los particulares no puedan hacerlo; además de ejercer también el poder disciplinario cuando ello proceda por el desconocimiento o incumplimiento de los preceptos pertinentes. De acuerdo con lo expuesto, es claro que son los personeros los que deben colaborar con la recepción de las peticiones o recursos cuando la autoridad competente no los reciba; sobra advertir que ello sólo conlleva la facultad de hacer tramitar la solicitud ante la autoridad competente. Imperativo legal, ante el cual se estima inocua cualquier instrucción sobre el particular, pues tratándose de un deber funcional de un servidor público, es su obligación
acatarlo y darle cumplimiento en los términos de la norma que lo prevé, compromiso que se adquiere al tomar posesión del cargo. En ese orden de ideas, y aunque es posible recurrir al medio descrito para los fines propuestos en el oficio de la referencia, dada la preocupación que allí se expone sobre la extemporaneidad de las intervenciones de la ciudadanía y de los profesionales del derecho ante las autoridades del poder judicial, por el paro 2 que está en curso, se considera oportuno recordar que en materia procesal se admite la suspensión de términos, en las condiciones que prevén las distintas normas de procedimiento, figura que como su nombre lo indica implica que mientras exista la causa que la genera no pueden contabilizarse los plazos establecidos ni realizarse ningún acto del proceso. En torno a la petición que formulan para que se interceda ante el señor Presidente de la República, a fin de que acceda a la solicitud que le formulan en escrito del 15 de mayo de 2006, atinente a una pronta solución a las diferencias que suscitan el paro judicial, debo señalar que dada la naturaleza del conflicto no es procedente la intervención de la Procuraduría en esta clase de asuntos, menos aún cuando, como en este caso, ya se llegó a un arreglo entre el Gobierno Nacional y los servidores judiciales. Con toda atención,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
MLRR-MPCM
3