PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Es medida proporcional y ajustada a constitución y normas e
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Es medida proporcional y ajustada a constitución y normas e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-De acto administrativo por el cual se suspenden términos en procesos sancionatorios ambientales CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general en estados de excepción CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Presupuestos de procedibilidad según sentencia del Consejo de Estado CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Alcance de este en estados de excepción por parte de jurisdicción de lo contencioso administrativo CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Es un control considerado como integral Así pues, el control inmediato de legalidad ha de entenderse como un control integral por cuanto debe cumplirse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Es una medida que pueden adoptar autoridades para evitar propagación del COVID-19 Así las cosas, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas es una medida que pueden adoptar las diferentes autoridades administrativas y judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 491 de 2020, con la finalidad de promover el distanciamiento social y así evitar el contagio y la propagación del virus denominado COVID19, mientras se salvaguardan los derechos fundamentales de las personas, en especial los derechos a la salud y a la vida de los ciudadanos y/o usuarios, así como también de los contratistas estatales y de los servidores públicos que allí laboran. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-Es medida proporcional y ajustada a
Constitución y normas en razón a declaratoria de estado de emergencia Para esta Delegada, la suspensión de términos en las actuaciones y procesos administrativos es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Por lo tanto, la Resolución 502 del 30 de marzo de 2020 proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ, mediante la cual se ordenó temporalmente la suspensión de términos en los procesos administrativos sancionatorios y de cobro coactivo adelantados por esta entidad, es legal y se ajusta al ordenamiento jurídico, al tiempo que es una medida acorde con el marco jurídico expedido a partir de la declaratoria del estado de emergencia económica, social. ____________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 Control Inmediato de Legalidad Expediente: 110010315000-2020-01303-00
Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ ACTO ADMINISTRATIVO-Que fue objeto de revisión está conforme al ordenamiento jurídico aplicable Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita que en este evento se declare que el acto administrativo revisado es conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Mayo 26 de 2020 Doctora
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente Sala 18 Especial de Decisión
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. Concepto 20-54 Control Inmediato de Legalidad Expediente: 110010315000-2020-01303-00
Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del
Quindío -CRQ Honorable señora Consejera: Estando dentro del término del traslado previsto en el numeral 5º del artículo 185 del CPACA, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del control inmediato de legalidad de la resolución Nº 502 del 30 de marzo de 2020, proferida por Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ. ANTECEDENTES El Director General de la Corporación Autónoma Regional del QuindíoCRQ en uso de sus facultades legales y estatutarias, expidió la resolución Nº 502 de 30 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se
suspenden términos dentro de los procesos sancionatorio ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, tramites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ”. Mediante auto del 24 de abril de 2020 se avocó el conocimiento en única instancia del presente acto administrativo, bajo el indicado medio de control.
INTERVENCIONES
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ La Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, dentro del término otorgado mediante auto de abril 24 de 2020 no aportó los antecedentes de la resolución Nº 502 del 30 de marzo de 2020; de igual manera, en los documentos publicados en la página del Consejo de Estado no se encontró ningún memorial en donde la entidad o algún otro interesado se pronunciara sobre el presente control inmediato de legalidad.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Esta agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe resolverse en este concepto es el siguiente: ¿Las medidas de suspensión de términos en las actuaciones y procesos administrativos, así como las políticas de atención al ciudadano establecidas en el acto administrativo objeto de control se
ajustan a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica? Si la respuesta al problema jurídico es afirmativa la pregunta que surge es si esa medida resulta proporcional en los términos del artículo 13 de la Ley 137 de 1994. Para resolver los interrogantes propuestos, en el presente concepto se hará un pronunciamiento sobre los siguientes puntos: i) consideraciones generales sobre el alcance del control inmediato de legalidad en estados de excepción por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas en estados de excepción; iii) legalidad de la suspensión de términos en actuaciones administrativas sancionatorias en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, y iv) respuesta al problema jurídico y conclusión. Cuestión previa De la procedencia del control inmediato de legalidad Antes de avocar el análisis planteado, debe precisarse que están sujetos al control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Siguiendo el criterio de atribución de competencias, este medio de control debe ser conocido “por el tribunal contencioso administrativo del
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o por el Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”1.
En el anterior contexto y, teniendo en cuenta lo señalado por el precedente del Consejo de Estado, se verificarán los presupuestos de procedibilidad del control inmediato de ilegalidad así:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y
3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción 2.
Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: 1) La resolución 502 del 30 de marzo de 2020, es un acto administrativo de contenido general, puesto que regula aspectos relativos a la suspensión de términos para todos los procesos, actuaciones y trámites de cobro coactivo que cursan ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ, medida que aplica para todos los intervinientes en tales actuaciones. 2) Se trata de un acto expedido en cumplimiento de la función administrativa de la entidad, por cuanto esta resolución fue expedida en virtud de la competencia señalada en los numerales 1º y 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 19933, y por consiguiente, es el Director de la CRQ quien está facultado para ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Corporación, así como también es el encargado de garantizar la prestación de los servicios de
la entidad. 3) El acto administrativo bajo examen, se expidió en desarrollo de uno de los decretos expedidos con ocasión de la declaratoria de estado de excepción establecido mediante Decreto 417 de 2020, toda vez que la resolución 0502 del 30 de marzo de 2020 expedida por la CRQ da 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.P Mauricio Fajardo Gómez, 20 de octubre de 2009. 2 Precedente citado en la sentencia Rad. 2009-00549-00 (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de noviembre de 1999; Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; Radicación número: CA037.) 3 Artículo 29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1.- Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…)
5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad (…)”
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ aplicación a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se faculta a las entidades del Estado para suspender términos en sus trámites, actuaciones y procedimientos administrativos. 1.1. Consideraciones generales sobre el control inmediato de legalidad en estados de excepción La Constitución Política establece en su artículo 215 que el Presidente de la República podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de 30 días, sin superar 90 días en el año calendario, cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública.
El parágrafo del artículo 215 superior señala que la Corte Constitucional llevará a cabo un control de constitucionalidad inmediato sobre los decretos legislativos que expida el Gobierno en el marco de las facultades que le otorga la norma mencionada. Para ello el Gobierno tiene el deber de enviar los decretos legislativos a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, y en caso de no hacerlo la Corte aprehenderá de oficio y en forma inmediata el conocimiento de los mismos. En adición a lo anterior, la Ley 137 de 1994 que regula los estados de excepción, estableció en su artículo 20 un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante tales situaciones. Así mismo, la referida norma prevé que el ejercicio de este control le
corresponde a la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar donde se expida el acto administrativo, si se trata de entidades del orden territorial y si los actos provienen de autoridades del orden nacional la competencia para conocer del asunto será del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 237 de la Constitución le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional4. Al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que profieran actos de carácter general 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369.
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición al juez de lo contencioso administrativo.
Cabe resaltar, que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 fue declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-179 de 1994, al considerar que el mencionado artículo “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”5. Por su parte, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Así pues, el control inmediato de legalidad ha de entenderse como un control integral por cuanto debe cumplirse tanto en relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “Definido el marco normativo, el acto objeto de control y la competencia de esta Corporación para conocer del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por las autoridades nacionales como desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción, se precisa que el alcance del control inmediato se reputa integral. En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros
de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al 5 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002.
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.” Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. (…)”6. 1.2. Criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas en estados de excepción Para el Ministerio Público, los criterios que deben tenerse en cuenta
para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general que se adopten en el marco de un estado de emergencia económica, social y ecológica, como el que fue decretado mediante el Decreto 417 de 2020 se derivan del marco jurídico que fue expuesto en el numeral anterior. En este orden de ideas, en síntesis, los actos administrativos o medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional o territorial deben: i) Guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional: ii) Tener una finalidad acorde con las razones que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. iii) Atender al criterio de proporcionalidad. Esto quiere decir que las medidas deben tener una simetría acorde con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, de tal manera que si aquéllas implican restricción de derechos, el beneficio generado por tales medidas compense, y ojalá supere, el alcance de tales restricciones. iv) Respetar el marco jurídico vigente. Esto incluye un estudio de la medida de carácter general frente a la Constitución, la ley, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. 1.3. Estudio de legalidad de las medidas de suspensión de términos en actuaciones administrativas o jurisdiccionales 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Bogotá D.C., mayo 24 de 2016 - Radicación núm.: 11001 03 15 0002015 02578-00 – Consejero
Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ en sede administrativa, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica En las consideraciones del Decreto 417 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, se mencionó entre las medidas que en tal contexto podrían adoptarse para superar la emergencia, “…la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales…”7.
La medida de suspensión de términos en el evento de adoptarse, tiene por finalidad, según las consideraciones del Decreto 417 de 2020, en primer lugar, limitar las posibilidades de propagación del virus COVID19, y, en segundo lugar, proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden. En concordancia con lo anterior, se expidió también el Decreto ordinario 457 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público", el cual, en su artículo 1º, dispuso, en su momento, lo siguiente:
“(…) Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. (…)” Así mismo, en concordancia con los anteriores preceptos, se expidió también el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 Decreto 417 de 2020. “Medidas. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;…”.
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ Dentro de las consideraciones del Decreto 491 de 2020 –algunas de las cuales hicieron también parte de las motivaciones del Decreto 417 de 2020-, estuvieron las siguientes: “(…) Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. (…) Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los
deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…)” Así las cosas, la suspensión de términos en las actuaciones administrativas es una medida que pueden adoptar las diferentes autoridades administrativas y judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 491 de 20208, con la finalidad 8 Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el
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de promover el distanciamiento social y así evitar el contagio y la propagación del virus denominado COVID-19, mientras se salvaguardan los derechos fundamentales de las personas, en especial los derechos a la salud y a la vida de los ciudadanos y/o usuarios, así como también de los contratistas estatales y de los servidores públicos que allí laboran. A partir del marco fáctico y jurídico propuesto por estos lineamientos, la CRQ profirió la resolución Nº 0502 del 30 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos dentro de los procesos (…) y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío”, acto administrativo que ordena suspender los términos de las actuaciones administrativas y en especial de los procesos administrativos sancionatorios y procesos de cobro coactivo que cursan al interior de la entidad. En materia de actuaciones administrativas sancionatorias, partiendo del hecho que el resultado de las mismas puede afectar en forma sensible los derechos fundamentales de los involucrados, resulta necesario y proporcional adoptar medidas transitorias que impidan una grave afectación de tales derechos. Por lo tanto, esta agencia del Ministerio Público considera que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa es una medida que se ajusta a los criterios de legalidad por las siguientes razones: i) Guarda conexidad con los motivos expuestos en el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en Colombia. ii) Tiene una finalidad acorde con las razones de la declaratoria del
estado de emergencia económica y social decretado por el Decreto 417 de 2020. La medida busca limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19 y proteger la salud de la ciudadanía y de los servidores públicos que la atienden, al promover el aislamiento social. iii) Es proporcional, por cuanto la suspensión temporal de los términos permite salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa y prerrogativas fundamentales como la vida y la propia salud de la ciudadanía y de los servidores públicos, mientras que la corta vigencia de la medida produce una moderada afectación de los derechos de las personas interesadas en tales actuaciones. iv) No vulnera el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la suspensión de términos de una actuación administrativa sancionatoria no va en contravía de ningún postulado constitucional ni legal. Tampoco es una medida que se oponga o transgreda lo ordenado en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el nombre de autoridades.
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Autoridad: Corporación Autónoma Regional Del Quindío -CRQ marco del estado de excepción, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Por último, es pertinente recordar que el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuyo artículo 6º se previó en forma
expresa y reiterada la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que adelantan las autoridades administrativas hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.4. Respuesta al problema jurídico A partir de lo expuesto en los numerales anteriores, esta agencia del Ministerio Público considera que la suspensión de términos para las actuaciones y procesos administrativos, es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política, a la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, en especial teniendo en cuenta la orden de aislamiento preventivo obligatorio establecida inicialmente a través del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, como quiera que la medida contemplada en el acto administrativo materia de examen protege también el derecho al debido proceso de los interesados en dichos procesos sancionatorios y de cobro coactivo. Finalmente, el carácter provisional de esa suspensión de términos por un espacio de tiempo sujeto al contemplado en la declaratoria del estado d
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