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PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - La conciliación fue declarada fallida por ausencia de ánimo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - La conciliación fue declarada fallida por ausencia de ánimo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla médica CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Se inician a contabilizar desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño Para efectos de determinar el computo del término para la caducidad de la acción en el caso objeto de estudio, es pertinente precisar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en reconocer que existen eventos en que los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa, se inician a contabilizar desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. En tal sentido, se tiene de acuerdo al soporte clínico aportado, que el día 7 de marzo de 2009 a la paciente se le practicó una histerectomía, hecho que se tiene por acreditado, según hoja de evolución de su historia clínica visible a folio 34. Posteriormente, su delicado estado de salud, obligó su remisión a la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali. DAÑO ANTIJURÍDICO-La paciente tenía conocimiento del daño causado cuando le realizaron la histerectomía Obra copia del consentimiento informado suscrito por la paciente en la Fundación Valle de Lilí de fecha 3 de abril de 2009, para la realización de un cateterismo uretral, en donde se anota como antecedente clínico importante: Histerectomía y como diagnóstico: obstrucción uretral, tratamiento que se va a realizar: derivación. Dentro del mismo documento, la paciente declara

que ha recibido una explicación y descripción clara del procedimiento y/o tratamiento que va a recibir, que se le han aclarado todas las dudas y se le han dicho todos los beneficios y posibles riesgos y complicaciones, en tal sentido, acepta la realización del procedimiento y tratamiento propuesto. Lo anterior, significa que la paciente tenía conocimiento desde el momento de firmar el consentimiento informado, esto el día 3 de abril de 2009, de cuál era el diagnostico, el tratamiento médico quirúrgico que iba recibir para reparar el daño causado cuando le realizaron la histerectomía, y de los posibles riegos. TÉRMINO DE CADUCIDAD-A partir de la fecha del procedimiento quirúrgico para corregir el daño causado/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTALa demandante acudió tardíamente a la jurisdicción contenciosa Esta Delegada del Ministerio Público, concuerda con lo señalado por el Tribunal, en el sentido de que el consentimiento informado, es el documento relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido del mismo se desprende que el motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, fue la lesión de uréteres sufrida como consecuencia del procedimiento practicado, y es precisamente en el momento en que la paciente firma el consentimiento informado que tiene certeza de que la causa de su quebranto de salud fue consecuencia de la realización de la histerectomía, y por ende, del perjuicio que habría de reclamarse. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el día 19 de mayo de 2011 y que la demandante se enteró el día 3 de abril de 2009, del diagnóstico y del procedimiento quirúrgico

para corregir el daño causado como consecuencia de la histerectomía realizada, es esta fecha, la que se debe tomar como el día en que la paciente se da por enterada de la falla médica por lo que demanda, puesto que fue cuando firmó el consentimiento informado y quedó enterada de su diagnóstico (obstrucción ureteral), de la cirugía a practicar (cateterismo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) ureteral) y del antecedente clínico de su diagnóstico (histerectomía), en consecuencia, es clara la descripción fáctica que permite concluir que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a la jurisdicción contenciosa para obtener sus pretensiones resarcitorias, toda vez transcurrieron más de dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La demandante tuvo dos años para demandar contados a partir de la certeza del hecho dañoso En relación a la suspensión de la prescripción o de la caducidad, es igualmente acertado el análisis hecho por el Tribunal, al indicar que la parte actora tenía un plazo de dos (2) años para presentar la demanda, el cual se cuenta desde el 4 de abril de 2009, día siguiente a aquel en que firmó el consentimiento informado y tuvo certeza del hecho dañoso, término este,

que se habilita no solo para presentar la demanda sino también para intentar la conciliación extrajudicial, la cual fue solicitada el 27 de enero de 2011 y celebrada el 3 de marzo del mismo año. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS-La conciliación fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se encuentra probada Estudiado el expediente, obra a folios 95 a 96, que el Procurador 77 Judicial para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió el día 3 de marzo de 2011, la constancia a la que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Es decir, que el término de caducidad de la acción se entiende suspendido desde el día de la presentación de la solicitud, hasta el día en que el Ministerio Público expidiera la respectiva constancia, por lo que es a partir del día siguiente de la expedición de ésta que se continúa contabilizando el término de caducidad, el cual partiendo del día siguiente de aquel en que los actores tuvieron conocimiento del hecho, esto es 4 de abril de 2009 y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, 27 de enero de 2011, quedó suspendido por dos (2) meses y ocho (8) días para su vencimiento; ahora bien, dado que la conciliación se celebró el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, y como la constancia de conciliación se expidió ese día, el conteo del termino de caducidad se reanuda a partir del día siguiente de dicha fecha, esto es 4 de marzo de 2011, cumpliéndose entonces, los dos meses y ocho días que restaban para su

vencimiento el 10 de mayo de 2009, y como la demanda fue presentada el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del

Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) CONCEPTO No. 222 / 2014

Bogotá, 6 de noviembre de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE No.: 27001233100020110016501 (50347)

Acción: Reparación Directa

ACTOR: Ana Zunilda Blandón Armijo y Otros.

DEMANDADAS: Caprecom IPS y otra de Quibdó Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se probó que la demanda de reparación directa fue presentada después de los dos (2) años que con concede el C.P.A.C.A. / Operó el fenómeno de caducidad de la acción.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de

la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas: Pretende la demandante que se declare la responsabilidad de la I.P.S.

CAPRECOM de Quibdó, por las secuelas dejadas como consecuencia de la mala calidad del servicio con ocasión del mal procedimiento realizado a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) El día 7 de marzo de 2009, en la Clínica Caprecom de la ciudad de Quibdó, a la señora Ana Zunilda Blandón le fue practicada por parte de un especialista en ginecología una cirugía en el útero (Histerectomía Abdominal), la cual aparentemente no tendría complicación alguna. El día 10 de marzo, dos días después de la cirugía, tuvo que ser llevada por urgencias y atendida por el médico que le practicó la cirugía y este las remitió nuevamente a su sitio de residencia.

Se dice que el estado de salud de la señor Ana Zunilda se fue deteriorando cada vez más y sus familiares tuvieron que llevada a urgencia al Hospital San Francisco de Asís - Caprecom, siendo atendida por la médica que estaba de tumo, quien ordenó que le realizaran unos exámenes, dispuso que le suministraran dos (2) unidades de sangre porque tenía la hemoglobina muy bajita, luego le dieron salida. Dos días después la señora Ana Zunilda fue llevada nuevamente al Hospital y fue remitida a la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali. Alli fue valorada y atendida por la especialidad de urología con dictamen de " Uretero hidronefrosis bilateral hasta el nivel de la pelvis en zona de cicatrización de la histerectomía abdominal, se programa para una derivación interna”.

Agregó em médico tratante que: “El día 04 de abril de 2009 la paciente es llevada a una colocación de caracteres de auto retención uretral internos (doble J), en forma bilateral, logrando avanzar los dos y dejándolos insitu, con mayor resistencia y dificultad al catéter urertral izquierdo, la paciente empieza a mejorar su estado general así como su diuresis ... ". 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal mediante fallo del 13 de junio de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al concluir efectivamente, la parte actora acudió

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) tardíamente a esta jurisdicción para obtener sus pretensiones resarcitorias, pues evidenció que entre el 4 de abril de 2009, fecha que se toma como el día en que la paciente se da por enterada de la ocurrencia de la falla médica por la que demanda, puesto que fue cando firmó el consentimiento informado y quedó enterada de su diagnóstico (obstrucción ureteral), de la cirugía a practicar (cateterismo ureteral) y del antecedente clínico de su diagnóstico (histerectomía), y el 19 de mayo de 2011, día en que se hizo la presentación de la demanda, transcurrieron mas de los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Apelación del fallo de primera instancia La demandante no comparte la decisión acatada, toda vez que considera equivocada la apreciación de los magistrados, al señalar que fue el día 5 de abril de 2009 cuando la paciente se dio por enterada del daño causado por la intervención quirúrgica practicada en Caprecom – Hospital San Francisco de Asís, pues considera que fue realmente el día 20 de abril que la afectada tuvo conocimiento del hecho dañoso, fecha en la que el doctor Luis Alejandro Plazas Córdoba del Servicio de Urología de la Fundación Valle de Lilí elaboró el resumen de egreso y la descripción quirúrgica.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Operó o no el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa impetrada por Ana Zunilda Blandón Armijo contra la I.P.S. Caprecom en el presente proceso? 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) 2.2. Marco teórico.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, además ha expresado que la caducidad de la acción se inicia a contar desde el momento en que se conoce que las consecuencias del daño son irreversibles1, en aquellos eventos en los cuales estas aparecen mucho tiempo después de ocurrida la causa del daño.

El ejercicio de las diferentes acciones es de carácter facultativo, no obstante, el uso de ese derecho no es ilimitado en el tiempo sino que la Ley a fin de otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos establece un marco temporal para el ejercicio, que no es prorrogable ni renunciable por las partes, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado así: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, radicado 25000-23-26-000-199500814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico-procesal

mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga2. 2.2.2. Suspensión de la caducidad El artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de dicha ley, o hasta que se venza el término de tres (3) como está establecido, lo que ocurra primero. De conformidad con lo anterior, el término de caducidad de aquellas acciones en donde es necesario intentar la conciliación extrajudicial se suspenderá según el caso o la circunstancia que ocurra primero; ya sea hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20 de la ley 640 de 2001, o hasta que se venza el término de tres (3) meses. 2.3. Las pruebas obrantes. 2 Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente No 15.323 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos: 2.3.1. Resumen de la historia clínica de la IPS Caprecom (fls. 49 a 92 c.1)

2.3.2. Resumen de egreso - historia clínica de la Fundación Clínica Valle de Lili (FL. 257 C.1)

“FECHA DE INGRESO: 03 DE ABRIL DEL 2009

FECHA DE AGRESO 06 DE ABRIL DEL 2009

DIAGNÓSTlCO DE INGRESO:

1. OBSTRUCCION URETRAL BILATERAL POSTQUIRÚRGICO

2. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA OBSTRUCTIVA

3. HIPERTENS/ON ARRERIAL

4. POSTOPERATORIO TARDIO HISTERECTOMIA ABDOMINAL

DIAGNÓSTlCO DE EGRESO:

5. OBSTRUCCION URETRAL BILATERAL POSTQUIRÚRGICO

6. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA OBSTRUCTIVA

7. HIPERTENS/ON ARRERIAL

8. POSTOPERATORIO TARDIO HISTERECTOMIA ABDOMINAL CAUSA DE ADMISIÓN Y ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 45 años de edad, quien fue llevada a una histerectomía abdominal el día 07 de marzo con una evaluación tórpida en su postoperatorio y se va tornando cada vez más comprometido su estado general y así como el volumen de su diuresis, por lo cual es remitida a esta institución.” 2.3.3. “DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICAProcedimiento Realizado en la Fundación Valle de Lili (FL. 258 C.1)

“FECHA DE INGRESO: 03 DE ABRIL DEL 2009

FECHA DE AGRESO 06 DE ABRIL DEL 2009

DIAGNÓSTICO PREQUIRURGICO

1. OBSTRUCCIÓN URETERAL BILATERAL

DIAGNÓSTICO POSTQUIRURGICO

1. OBSTRUCCIÓN URETERAL BILATERAL

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No.270012331000201100165-01 (50347)

IV. PROCEDIMIENTO

1. CATETERISMO URETERAL DE AUTORETENCIÓN “COLOCACIÓN DE CATÉTER DOBLE J “BILATERAL” 2.3.4. Consentimiento informado de la Fundación Valle de Lili.

Documento suscrito por la paciente Ana Zunilda Blandón en la Fundación Valle de Lili de fecha 3 de abril de 2009, para la realización de un cateterismo uretral, en donde se anota como antecedente clínico importante: Histerectomía y como diagnóstico: obstrucción uretral, tratamiento que se va a realizar: derivación. Dentro del mismo documento, la señora Ana Zunilda declara que ha recibido una explicación y descripción clara del procedimiento y/o tratamiento que va a recibir, que se le han aclarado todas las dudas y se le han dicho todos lo beneficios y posibles riesgos y complicaciones, en tal sentido, acepta la realización del procedimiento y tratamiento propuesto. (fl. 259 c.1) 2.4. Caso concreto De acuerdo con el marco teórico, cabe advertir las siguientes situaciones que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Chocó. En

su orden son: 2.4.1. Del análisis inicial realizado a la documentación allegada al expediente, y a los argumentos del Tribunal, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que es u hecho claro que la responsabilidad que se le imputa a las demandadas se originó desde la fecha en que la señora Ana Zunilda Blandón Armijo le fue realizada una cirugía (cateterismo uretral) por un médico especialista en la Clínica Valle de Lilí de la ciudad de Cali, procedimiento al que debió someterse por la obstrucción uretral que se le produjo, luego de haber sido intervenida quirúrgicamente para realizarle una histerectomía abdominal, en la clínica de Caprecom Quibdó. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) Se tiene además preciso, que el resultado del primer examen que le ordenaron, dictaminó que la señora Ana Zunilda presentaba “uretero hidronefrosis bilateral hasta el nivel de la pelvis en zona de cicatrización de la histerectomía abdominal”, por lo cual se programó para realizarle una derivación interna. 2.4.2. Ahora bien, para efectos de determinar el computo del término para la caducidad de la acción en el caso objeto de estudio, es pertinente precisar, que la

jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en reconocer que existen eventos en que los dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa, se inician a contabilizar desde la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. En tal sentido, se tiene de acuerdo al soporte clínico aportado, que el día 7 de marzo de 2009 a la señora Ana Zunilda Blandón Armijo se le practicó una histerectomía, hecho que se tiene por acreditado, según hoja de evolución de su historia clínica visible a folio 34. Posteriormente, su delicado estado de salud, obligó su remisión a la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali, en donde el día 3 de abril de 2009 fecha de su ingreso el médico que Ia atendió emitió los siguientes diagnósticos:

”DIAGNOSTICO DE INGRESO

1. OBSTRUCCIÓN URETRAL BILATERAL POSTQUIRÚRGICO

2. INSUFICIENCIA RENAL AGUDA OBSTRUCTIVA

3. HIPERTENSIÓN ARTERIAL

4. POSTOPERATORIO TARDÍO HISTERECTOMÍA ABDOMINAL A folio 259, obra copia del consentimiento informado suscrito por la paciente en la Fundación Valle de Lilí de fecha 3 de abril de 2009, para la realización de un cateterismo uretral, en donde se anota como antecedente clínico importante: Histerectomía y como diagnóstico: obstrucción uretral, tratamiento que se va a realizar: derivación. Dentro del mismo documento, la señora Ana Zunilda declara que ha recibido una explicación y descripción clara del procedimiento y/o

tratamiento que va a recibir, que se le han aclarado todas las dudas y se le han dicho todos lo beneficios y posibles riesgos y complicaciones, en tal sentido, acepta la realización del procedimiento y tratamiento propuesto. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) Lo anterior, significa que la señora Ana Zunilda Blandón, tenía conocimiento desde el momento de firmar el consentimiento informado, esto el día 3 de abril de 2009, de cual era el diagnostico, el tratamiento medico quirúrgico que iba recibir para reparar el daño causado cuando le realizaron la histerectomía, y de los posibles riegos. Esta Delegada del Ministerio Público, concuerda con los señalado por el Tribunal, en el sentido de que el consentimiento informado, es el documento relevante para determinar el término de caducidad de la presente acción, habida cuenta que del contenido del mismo se desprende que el motivo del hecho por el que se reclama indemnización de perjuicios, fue la lesión de uréteres sufrida como consecuencia del procedimiento practicado, y es precisamente en el momento en que la paciente firma el consentimiento informado que tiene certeza de que la causa de su quebranto de salud fue consecuencia de la realización de la histerectomía, y por

ende, del perjuicio que habría de reclamarse. 2.4.3. Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el día 19 de mayo de 2011 y que la demandante se enteró el día 3 de abril de 2009, del diagnóstico y del procedimiento quirúrgico para corregir el daño causado como consecuencia de la histerectomía realizada, es esta fecha, la que se debe tomar como el día en que la paciente se da por enterada de la falla médica por lo que demanda, puesto que fue cando firmó el consentimiento informado y quedó enterada de su diagnóstico (obstrucción ureteral), de la cirugía a practicar (cateterismo ureteral) y del antecedente clínico de su diagnóstico (histerectomía), en consecuencia, es clara la descripción fáctica que permite concluir que, efectivamente, la parte actora acudió tardíamente a la jurisdicción contenciosa para obtener sus pretensiones resarcitorias, toda vez transcurrieron mas de dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.4.4. En relación a la suspensión de la prescripción o de la caducidad, es igualmente acertado el analisis hecho por el Tribunal, al indicar que la parte actora tenía un plazo de dos (2) años para presentar la demanda, el cual se cuenta desde 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) el 4 de abril de 2009, día siguiente a aquel en que firmó el consentimiento informado y tuvo certeza del hecho dañoso, término este, que se habilita no solo para presentar la demanda sino también para intentar la conciliación extrajudicial, la cual fue solicitada el 27 de enero de 2011 y celebrada el 3 de marzo del mismo año. Estudiado el expediente, obra a folios 95 a 96, que el Procurador 77 Judicial para Asuntos Administrativos de Quibdó expidió el día 3 de marzo de 2011, la constancia a la que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001. Es decir, que el término de caducidad de la acción se entiende suspendido desde el día de la presentación de la solicitud, hasta el día en que el Ministerio Público expidiera la respectiva constancia, por lo que es a partir del día siguiente de la expedición de ésta que se continúa contabilizando el término de caducidad, el cual partiendo del día siguiente de aquel en que los actores tuvieron conocimiento del hecho, esto es 4 de abril de 2009 y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, 27 de enero de 2011, quedó suspendido por dos (2) meses y ocho (8) días para su vencimiento; ahora bien, dado que la conciliación se celebró el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, y como la constancia de conciliación se expidió ese día, el conteo del termino de caducidad se reanuda a

partir del día siguiente de dicha fecha, esto es 4 de marzo de 2011, cumpliéndose entonces, los dos meses y ocho días que restaban para su vencimiento el 10 de mayo de 2009, y como la demanda fue presentada el día diecinueve (19) de mayo de ese mismo año, es claro que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad.

III. CONCLUSIÓN

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No.270012331000201100165-01 (50347) En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, debe ser CONFIRMADA, declarando probada la caducidad de la acción de reparación directa en el presente caso. Del H. Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.

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