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PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - Los términos procesales en todas las actuacion

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - Los términos procesales en todas las actuacion
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Originada en caso por presunta violación a la reserva sumarial en investigación penal militar RESERVA SUMARIAL-Conducta instantánea para el caso en comento SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA-Los términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, 70 días calendario Radicación No. 161-8021

BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobada en Acta de Sala N° 37 Radicación IUS E-2016-280218 IUC-D-2016-654-915087 (161-8021) Implicada BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA Cargo y entidad Jueza 187 de Instrucción Penal Militar Quejoso Jorge Eduardo Fonseca Echeverry Fecha de la queja 1 de agosto de 2016 Fecha hechos 28 de julio de 2016 Asunto Apelación auto que decretó la caducidad de la acción disciplinaria

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, contra la decisión del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, que declaró la caducidad de la acción disciplinaria y el archivo definitivo en favor

de la juez BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA.

II. HECHOS Se investiga a la juez 187 de Instrucción Penal Militar BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA, porque presuntamente vulneró la reserva legal dentro de la investigación penal 955 de 2012, seguida por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, en razón a que el sargento mayor Carlos Mario Rodríguez González, en su versión libre del 28 de julio de 2016, hizo referencia a una declaración rendida por el intendente Chica y citó textualmente lo afirmado por este declarante, sin que debiera tener conocimiento de esa declaración ya que no era sujeto procesal para ese momento.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por medio de auto del 5 de diciembre de 2016, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA, en su condición de jueza 187 de Instrucción

Penal Militar.2 El procurador general de la Nación, a través de Resolución N° 138 de 2018, asignó el proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. 1 Confrontar folios 1 a 8 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folio 11 a 13 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación No. 161-8021 BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA El 22 de enero de 2021, la primera instancia ordenó el archivo definitivo de

la actuación en favor de la disciplinada3, decisión apelada por el quejoso Jorge Eduardo Fonseca Echeverry4 y concedida por la delegada el 22 de febrero de ese mismo año en efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria.5 Sin embargo la Sala, a través de auto del 29 de junio de 2021, revocó la decisión de archivo y ordenó que la primera instancia continuara con las diligencias.6 Por último, el 3 de septiembre de 2021, la Delegada declaró la caducidad de la acción disciplinaria,7 teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 5 años desde la diligencia del mayor Rodríguez González, decisión apelada por el quejoso el 11 de octubre del año en curso.

IV. DECISIÓN RECURRIDA La Delegada a quo, a través de auto del 3 de septiembre de 2021, indicó que la Sala Disciplinaria en la decisión del 29 de junio de 2021 revocó el auto del 22 de enero de 2021 y lo devolvió mediante oficio 356 del 15 de julio de 2021, pero solo fue entregado el 19 de agosto de ese año.

Por lo anterior, señaló que los hechos se presentaron el 28 de julio de 2016 y en consecuencia era procedente declarar la caducidad de la acción disciplinaria porque habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del último hecho, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apelante, a través de escrito del 11 de octubre de 2021, interpuso recurso

de apelación contra la decisión que declaró la caducidad de la acción disciplinaria y sostuvo que no se trata de una conducta de ejecución instantánea. De esa forma, explicó que lo que se pudo determinar fue la posible fecha inicial de la violación, pero la misma no se subsanó porque la juez continuó la investigación y en varios pronunciamientos posteriores utilizó las declaraciones suministradas por el declarante donde se presentó la violación a la reserva sumarial. Por ello, consideró que la conducta afectó todo el desarrollo del proceso en la jurisdicción penal militar hasta el 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual se declaró la extinción de la acción penal. 3 Confrontar folio 99 a 103 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folio 114 y 115 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folio 116 del cuaderno 1 de la actuación. 6 Confrontar folios 121 a 124 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Confrontar folios 128 a 130 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Radicación No. 161-8021 BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA Por último, solicitó que en caso de que no proceda la revocatoria se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 006 de 1997.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 22 del Decreto ley 262 del 2000, en concordancia con las resoluciones internas 207 y 219 de julio

2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Eduardo Fonseca Echeverry, contra la decisión del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial 6.2. Caso en concreto En el presente caso, el debate sobre la caducidad está circunscrito a determinar desde cuándo se originó la presunta conducta irregular de la jueza, puesto que la primera instancia considera que se trata de una conducta de ejecución instantánea que se presentó el 28 de julio de 2016, mientras que para el apelante se trató de una conducta continuada en tanto que la lesión al bien jurídico se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2019. Al respecto, la Sala advierte que no se tiene certeza en qué fecha al parecer se vulneró la reserva sumarial, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el mayor Mario Rodríguez González conoció la declaración del 27 de abril de 2016 del intendente Chica Mejía, jefe de la unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN, dado que para la fecha de su versión libre no tenía la calidad de imputado y/o procesado. En ese orden de ideas, la fecha de la presente vulneración de la reserva sumarial se presentó desde el 27 de abril al 28 de julio de 2016, siendo la última conducta el 28 de julio de 2016 en razón a que ese día el mayor Rodríguez González rindió su versión libre y obtuvo la calidad de imputado de acuerdo con el artículo 293 de la Ley 599 de 1999, vigente para esa

fecha. Así pues, no es válida la interpretación del apelante referente a que se trató de una conducta continuada, toda vez que la presunta vulneración se perfeccionó en el momento que se quebrantó la reserva sumarial, que en este caso se entiende como fecha máxima probable el 28 de julio de 2016 porque se reitera, a partir de ese momento está demostrado que el Mayor adquirió la condición de sujeto procesal en calidad de imputado y desde allí pudo conocer todas las pruebas y en general actuaciones adelantadas dentro del proceso que contra él estaba tramitándose. 4 Radicación No. 161-8021 BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA No obstante, es menester indicar que la primera instancia omitió analizar las suspensiones de los términos procesales ordenados por el procurador general de la Nación, en virtud de la pandemia ocasionada por el virus conocido como “Covid 19” mediante los siguientes actos administrativos: (i) Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2020 que suspendió los términos desde el 17 de marzo hasta el 31 de marzo; (ii) Resolución N° 136 del 24 de marzo que amplió las suspensión hasta el 3 de abril; (iii) Resolución N° 148 del 3 de abril que amplió la suspensión hasta el 17 de abril; (iv) Resolución N° 173 del 17 de abril que amplió la suspensión hasta el 24 de abril; (v) Resolución N° 184 del 24 de abril que amplió la suspensión hasta el 11 de mayo y; (vi) Resolución N° 204 del 8 de mayo que ordenó suspender los

términos procesales hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. Así las cosas, los términos procesales en todas las actuaciones disciplinarias estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, 70 días calendario, que sumados al término que venía corriendo hasta el 28 de julio de 2021 (que de no haber suspensión en esta fecha se configuraría la caducidad), entonces al sumar los setenta días, la fecha de caducidad se configuró el 7 de octubre del año en curso. Sin embargo, el recurso de apelación se interpuso el 11 de octubre de 2021, fecha en que ya había cesado la facultad de ejercitar la acción disciplinaria. En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión del 3 de septiembre de 2021, en razón a que la acción disciplinaria caducó el 7 de octubre de este año. Para finalizar, frente a la solicitud del apoderado referente a que se dé aplicación de la Directiva 006 de 1997, la Sala le ordenará a la primera instancia que analice si es pertinente dar aplicación a esa directiva, por haber caducado el proceso bajo su dirección y manejo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de archivo del 3 de septiembre, por medio de la cual la procuraduría delegada para la vigilancia administrativa y judicial declaró la caducidad de la acción disciplinaria y en consecuencia terminó el procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la jueza 187 de Instrucción Penal Militar BETSY

JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 5 Radicación No. 161-8021 BETSY JANETH SÁNCHEZ ASPRILLA SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, comuníquesele la presente decisión al quejoso, en la dirección que está consignada en el folio 115 del cuaderno principal, informándole que contra este auto no procede recurso.

TERCERO: Ordenar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial que analice si es pertinente dar aplicación de la Directiva N° 006 de 1997, de conformidad con la solicitud del apelante.

CUARTO: Por parte de la secretaría de la Sala Disciplinaria, notifíquese esta decisión a la disciplinable, en la dirección que aparece en el folio 107 del cuaderno principal, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.

QUINTO: Devolver el proceso a la oficina de origen para que continúe el trámite de la actuación, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador segundo delegado Presidente LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO Procuradora primera delegada

PROYECTÓ: AAGT

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