PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - Marco jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - Marco jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-A favor de Concejal de Medellín en queja por haber accedido sin autorización a información contenida en historia clínica la que a pesar de tener carácter reservado difundió en el Concejo Municipal SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA-Marco Jurídico DERECHO DISCIPLINARIO-Definición de este según sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-Para atribuírsele responsabilidad se requiere que su conducta sea típica, antijurídica y culpable En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política; por lo tanto, para atribuir responsabilidad al disciplinado se requiere que su conducta haya sido previamente definida por el legislador como falta (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). FALLO DISCIPLINARIO-Debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al Estado en este proceso TIPICIDAD-Se evidencia su existencia en la configuración de la conducta imputada al disciplinado De la revisión que se hace en sede de juzgamiento y acorde con el análisis probatorio efectuado no se encuentra probado en el proceso que el disciplinado haya accedido a la historia clínica del quejoso valiéndose de su condición como médico o como concejal, como tampoco que en la rueda de prensa haya difundido al público la historia clínica,
como se pudo observar en los videos que reposan en el expediente, solo hizo mención a las cirugías estéticas que fueron practicadas con recursos públicos. Sin embargo, el disciplinado admitió en la rueda de prensa que tenia en su poder el documento de la historia clínica y de acuerdo con ella es que pudo evidenciar que al Contralor Departamental no le efectuaron el procedimiento de la próstata, sino cirugías estéticas que fueron cobradas al sistema a través de la cooperativa INTEGRA SALUD, según lo narrado por el disciplinado en sección del concejo de Medellín del 13 de octubre de 2016. De esta manera se evidencia la configuración de la tipicidad en la conducta desplegada por el disciplinado, al publicar en los medios de comunicación detalles de la historia cínica del quejoso sin su autorización. ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional si justificación alguna según regulación legal
Expediente: IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226
Fallo de primera instancia 1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Calle 16 No. 6-66 Bogotá. PBX (601) 5878750 - Ext 15382/15372
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www.procuraduria.gov.co ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna según la doctrina CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIASegún regulación legal CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIARequisitos para aplicabilidad de actuar en cumplimiento de un deber constitucional y legal según la doctrina COLISIÓN DE DEBERES-En esta se exige que el deber jurídico antepuesto además de vigente sea de mayor importancia que el sacrificado o pospuesto …..Para el doctrinalmente esta eximente la denominó «colisión de deberes», en la cual se exige que el deber jurídico antepuesto, además de vigente, sea de mayor importancia que el sacrificado o pospuesto. Se trata de un deber de mayor importancia y no de jerarquía, lo que demanda entonces analizar la conducta, más desde el punto de vista de la localización de los deberes en pugna en el sistema jurídico, a partir de la perspectiva de las circunstancias que rodearon su aplicación e inobservancia. Aplicado lo anterior al caso concreto se observa el conflicto de los dos derechos deberes constitucionales como son primero el derecho a la intimidad del quejoso y el derecho a la libertad de expresión y control político del disciplinado para denunciar la corrupción, y según lo analizado por el alto tribunal constitucional prima el derecho a la libertad de expresión para denunciar la corrupción, sobre el derecho a la intimidad del funcionario público, toda vez que al tener carácter de servidor público el derecho a la honra, intimidad y buen nombre quedan expuestos a la vista de los ciudadanos. De igual manera en cumplimento de los demás requisitos se evidenció que el disciplinado antepuso el deber de denunciar hechos que a su juicio eran factores de corrupción como de mayor importancia al deber de la reserva del documento privado, toda vez que la historia clínica del quejoso, como lo expresó, no
haberla publicado ya que solamente hizo referencia a las cirugías estéticas que se realizó el quejoso y familiares del gerente en el hospital la Maria de Medellín. Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a información con reserva legal, por consiguiente, como él disciplinable lo indicó en su versión libre, su actuación está amparada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el control político que le correspondía como concejal, a voces de lo afirmado por la Corte Constitución al revisar la Acción de Tutela T-293/2018, impetrada por la señora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, en contra del concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, por hechos similares a los denunciados por el quejoso en la presente actuación. CONDUCTA-De disciplinado se adecuó típicamente pero se demostró ausencia de ilicitud sustancial al configurarse causal de eximente de responsabilidad disciplinaria FALLO ABSOLUTORIO-Se profirió en el sub examine al no probarse ni desvirtuarse el cargo único al investigado por evidenciarse la existencia de
Expediente: IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226
Fallo de primera instancia 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Calle 16 No. 6-66 Bogotá. PBX (601) 5878750 - Ext 15382/15372
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www.procuraduria.gov.co eximente de responsabilidad disciplinaria
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Fallo de primera instancia 3 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Calle 16 No. 6-66 Bogotá. PBX (601) 5878750 - Ext 15382/15372
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2
Radicado N° : IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226
Implicados : BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS
Cargo y Entidad : CONCEJAL DE MEDELLIN Quejoso : SERGIO ZULUAGA PEÑA Fecha de hechos : 13 OCTUBRE DE 2016
Decisión : Fallo de primera instancia absolutorio
Bogotá D.C. 13 de julio de 2023
I. ASUNTO Agotado el trámite procesal, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el IUS 2016-422231 // IUC D2017-902226, de conformidad con lo establecido en el Artículo 225F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 45 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25 A al Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 377 del 09 de noviembre de 2022, proferida por la señora Procuradora General de la Nación1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1. De la queja El señor SERGIO ZULUAGA PEÑA, a través del documento radicado el 2 de
noviembre de 2016, formuló queja en contra del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS quien ejercía como concejal de la ciudad de Medellín, por haber accedido sin autorización a información contenida en su historia clínica, la que, a pesar de tener carácter reservado, difundió en el recinto del Concejo Municipal y en varios medios de comunicación el 13 de octubre de 2016 (fls. 1-5). II.2. Indagación preliminar La Procuraduría Regional de Antioquia, por auto de 31 de marzo de 2017, inició indagación preliminar en contra de BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS en su condición de concejal municipal de Medellín (fls. 14-16). 2.3. El Procurador General de la Nación, mediante la Resolución No. 682 de 20 de diciembre de 2017, designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial para que continuara con las actuaciones radicadas bajo el IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226 (fi. 123). 1 Resolución 377 de 2022. “Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones entre las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021 y se deroga la Resolución No. 150 de 2022”.
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Fallo de primera instancia 4 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Calle 16 No. 6-66 Bogotá. PBX (601) 5878750 - Ext 15382/15372
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www.procuraduria.gov.co Mediante proveído de 22 de diciembre de 2017, la Procuraduría Regional de Antioquia, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 124). Por Resolución No. 225 de 28 de mayo de 2018, el Procurador General de la Nación, designó como funcionario especial al Procurador Delegado para la Defensa del Patrimonio Público para que continuara con las actuaciones radicadas bajo el IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226 (fls. 130-136). El Procurador General de la Nación, mediante la Resolución No. 780 de 27 de noviembre de 2018, designó como funcionario especial a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para que continuara con las actuaciones radicadas bajo el IUS 2016-422231 // IUC D-2017-9022261. Diligencias que fueron remitidas a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante oficio No. 955 de 4 de diciembre de 2018 (fls. 144145). II.3. Citación a audiencia y pliego de cargos La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2021, profirió pliego de cargos y citó a audiencia pública al señor Bernardo Alejando Guerra Hoyos, en su condición de concejal del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia2 .
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 207 de 2021, proferida por la señora Procuradora General de la Nación, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó en la misma decisión la remisión del expediente a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario (reparto), correspondiendo a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. II.4. Fijación de procedimiento a seguir El día 29 de marzo de 2022 empezó a regir la Ley 1952 de 2019, por la cual se expidió el Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021. Así las cosas, el artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, determinó que “[a] la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” En consecuencia, teniendo en cuenta que para el 29 de marzo de 2022 la audiencia pública convocada en este proceso no se había instalado, esta actuación disciplinaria se seguirá bajo la cuerda procesal prevista en la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario y según lo previsto en el artículo 225A del Código General Disciplinario, donde se señaló de manera expresa que el juicio verbal se adelantará en caso de flagrancia,
faltas leves y las faltas gravísimas expresamente señaladas en la norma. 2 Folio 150 y siguientes, cuaderno original No. 1.
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Fallo de primera instancia 5 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2. Calle 16 No. 6-66 Bogotá. PBX (601) 5878750 - Ext 15382/15372
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www.procuraduria.gov.co En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso no se presenta ninguna de las mencionadas causales para seguir las diligencias por el procedimiento verbal, y que la falta imputada se calificó provisionalmente como grave, el procedimiento a continuar será el ordinario previsto en los artículos 225B y siguientes del Código General Disciplinario. II.5. Designación de defensor de oficio Mediante auto del 18 de agosto de 20223, esta Procuraduría Delegada determino designar defensor de oficio al disciplinado ante la imposibilidad notificación del pliego de cargos, siendo designada por la Defensoría del Pueblo la doctora
RAFAELA LUISA PITALUA QUIÑONEZ4.
De igual manera mediante comunicación por correo electrónico el disciplinado señor BERNARDO GUERA HOYOS, solicitó el día 26 de agosto de 2022, le fuera remitido el expediente en su totalidad, siendo compartido por la secretaria de esta Delegada el día 15 de noviembre de 20225. II.6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, esta Procuraduría Delegada, dispuso
correr traslado para alegar de conclusión a los sujetos procesales. La doctora RAFAELA LUISA PITALUA QUIÑONEZ, presentó escrito de alegatos el día 28 de noviembre de 20226, y el disciplinado presento solicitud de versión libre el día 13 de diciembre de 20227. II.7. Versión libre. El día 19 de diciembre de 2022, a través de la plataforma electrónica MICROSOFT TEAMS se recibió la versión libre al disciplinado, acompañado de la apoderada de confianza doctora Karen Paola Carvajal Quiceno, a quien se le reconoció la personería jurídica de conformidad con el poder remitido a esta Delegada.
III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO8
La presente investigación disciplinaria se ha adelantado contra el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.620.609, elegido concejal de Medellín para el período 2016 al 2019, según el acta de escrutinios E-27 de 30 de octubre de 2015 y quien se posesionó según el acta de la sesión plenaria 001 de 2 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Medellín (fls. 30-33)
IV. RESUMEN DE LOS HECHOS9 3 Visible a folio 180 4 Folio 190-194 5 Folio 204 6 Folio 209-211 7 Folio 213-215 8 Artículo 170, numeral 1º, Ley 734 de 2002. 9 Artículo 170, numeral 2º, Ley 734 de 2002.
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www.procuraduria.gov.co Los hechos relacionados en la queja expuestos por el señor SERGIO ZULUAGA PEÑA, hacen referencia a que el concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos accedió sin autorización a información contenida en su historia clínica, la que, a pesar de tener carácter reservado, difundió en el recinto del Concejo Municipal y en varios medios de comunicación el día 13 de octubre de 2016 (fls. 1-5).
1. En las declaraciones a los medios de comunicación del Concejal de Medellín ALEJANDRO GUERRA HOYOS y de los diputados de la Asamblea de Antioquia JORGE GÓMEZ y JOSE NOREÑA, denunciaron al señor SERGIO ZULUAGA PEÑA, en su condición de contralor Departamental de Antioquia por los actos de corrupción que se denominó la estructura del carrusel de la Salud en Antioquia, la cual según ellos habían desviado recursos de la salud.
2. En las denuncias se incluyó la presunta intervención quirúrgica que se le practicó al señor SERGIO ZULUAGA en el Hospital LA MARIA y a sus familiares lo cual dio como resultado la renuncia y captura del gerente del hospital WILLIAM MARULANDA y de su hermana LAURA EMILSE MARULANDA TOBON por parte de la Fiscalía General de la Nación.
V. SÌNTESIS DE LOS CARGOS10
Mediante auto del 30 de septiembre de 202111, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió citación a audiencia verbal y formuló cargo único disciplinario al señor BERNANDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, por la presunta conducta de haber vulnerado el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, al haber difundido la Historia Medica del señor SERGIO ZULUAGA PEÑA, toda vez que es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por el médico y el paciente el cargo se formuló en los siguientes términos: V.1. CARGO ÚNICO IMPUTADO AL SEÑOR BERNANDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS: “Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en su condición de concejal municipal de Medellín, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber incurrido en la prohibición de incumplir con los deberes contenidos en la Constitución y la ley al haber accedido y, especialmente, difundido al público datos de la historia clínica de Sergio Zuluaga Peña, así: (i) las entrevistas que concedió a los medios de comunicación Telemedellín Noticias, Teleantioquia, Hora 13 Noticias y CM& los días 13 y 20 de octubre de 2016 (ji) en la sesión No. 149 de 13 de octubre de 2016 del Concejo de Medellín y (iii) en la rueda de prensa de 20 de octubre de 2016, situaciones estas en las que hizo mención textual, literal y precisa de datos e información sobre las condiciones de salud del
paciente, los actos médicos y los procedimientos ejecutados por el equipo de salud del Hospital La Maria de Medellín al ciudadano Zuluaga Peña. Conducta que realizó a pesar que la historia clínica, a la luz del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es un documento privado, sometido a reserva que, únicamente puede ser conocido por el médico y su paciente o por terceros, previa autorización de este o en 10 Artículo 170, numeral 4º del Código Único Disciplinario. 11 Visible a folios 150-155
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www.procuraduria.gov.co los casos previstos por la ley, por lo que, al tener la condición de reservado, por tratarse de datos sensibles, la información contenida en ella no podía ser divulgada en la forma que lo hizo el disciplinable, razón por la cual, pudo vulnerar el derecho fundamental a la intimidad del ciudadano Sergio Zuluaga Peña, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conducta que, presuntamente, también pudo desconocer el artículo194 del Código Penal12”. Como normas presuntamente violadas con el cargo, se le enrostró al disciplinable: Artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y artículo 194 del código Penal Colombiano. La falta fue calificada provisionalmente como GRAVE, a título de DOLO13.
VI. ARGUMENTOS DE DEFENSA VI.1. DESCARGOS El disciplinado señor BERNANDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS a pesar de habérsele notificado sobre la citación a audiencia y formulación de cargos, no presentó ningún escrito de descargos, no nombró apoderado por lo que el despacho procedió a nombrarle defensor de oficio designado por la Defensoría del Pueblo, mediante auto del 18 de agosto de 2022,14 siendo designada la abogada RAFAELA LUISA PITALUA QUIÑONEZ, quien no presentó ningún escrito de descargos a pesar de haberse notificado el auto del 12 de julio de 202215, por medio del cual se fijó el procedimiento ordinario a seguir en la presente actuación.
VI.2. VERSION LIBRE El investigado en su versión libre después de hacer un recuento detallado sobre los hechos materia de investigación y del motivo por el cual denuncio al entonces Contralor Departamental de Antioquia, doctor SERGIO ZULUAGA PEÑA, por presuntos hechos de corrupción, por los cuales fue investigado por la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, quien destituyo a mencionado funcionario en el año 2021. El investigado anexó copia del informe final de auditoria forense,16 ordenado por la Superintendencia de Salud al Hospital la Maria de Medellín y realizado el 15 de febrero de 2017, por la Unión temporal AUDIFORENSE 024-2016, la cual fue anexada en la Versión libre y Espontanea rendida por el disciplinado el día 19 de diciembre de 2022, en el cual se reportaron 35 Hallazgos y las conclusiones fueron:
“(…)
1. En consideración a la información entregada por el vigilado, los documentos, información y bases de datos no suministrados por la E.S.E., además de las situaciones descritas anteriormente, ponen de manifiesto las importantes fallas en el cumplimiento legal de la información soporte que sustenta probatoriamente las transacciones realizadas por la Entidad y el alto riesgo de existencia de 12 ARTÍCULO 194. DIVULGACIÓN Y EMPLEO DE DOCUMENTOS RESERVADOS. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 13 Folio 154. 14 Folio 180 15 Folio 174 16 Visible a folio 240 en un CD.
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www.procuraduria.gov.co deficiencias en el manejo de los recursos; así como la ocurrencia de posibles actos irregulares, los cuales podrían haber sido encubiertos con el desorden y/o la posible intencionalidad de pérdida de la documentación, sumado a la inexistencia de acciones tendientes a la reconstrucción de las transacciones y la documentación soporte, con el ánimo de dificultar las investigaciones, revisiones, verificación y trazabilidad de las operaciones. De acuerdo a la revisión y
evaluación sobre el estado del control interno contable de la entidad, se identificó que los estados Financieros y algunos registros, documentos e información soporte examinada fueron objeto de presuntas alteraciones de registros, como un acto intencional para presentar información financiera fraudulenta; posiblemente para mostrar una mejor liquidez de los activos, ocultar posibles malversaciones de activos y probables ocultamiento de pasivos; así como subvaloración de ingresos y subestimación costos y gastos
2. Las graves irregulares en el manejo contable y financiero evidenciadas corresponden a las siguientes situaciones: Manipulación de registros. Sub-registro de servicios en algunas facturas. Falta de oportunidad en las conciliaciones entre la información del Área fuente y los registros contables. Valuación incorrecta de las transacciones Manipulación de registros de los logs de auditoría. Afectación de la contabilidad con registros manuales. Falta de políticas contables adecuadas. Prácticas contables en el registro de facturación, recibos de caja, ingresos, cartera; sin el cumplimiento de los principios y características cualitativas de la información contable que garantiza su confiabilidad, integridad, relevancia, comprensibilidad, objetividad, disponibilidad, racionalidad y consistencia. Manipulación de los procesos automáticos de datos con el objetivo de distorsionar la trazabilidad de las transacciones, vulnerar los controles de numeración de consecutivos, anulación artificiosa de documentos (Recibos de Caja, Facturas). Perdida del histórico de la información mediante la técnica de sobrescribir
las copias de seguridad (Backup), ausencia periódica de procesos de conciliación. Retraso permanente en la contabilización de las transacciones. (…)” Por lo anterior, según el disciplinado, fue que se pudo evidenciar las innumerables irregularidades que se presentaban en el Hospital la Maria de Medellín y en donde se realizaron las cirugías estéticas el Contralor Departamental de Antioquia y la hermana del Gerente del hospital la Señora LAURA EMILSE MARULANDA TOBON, motivo por el cual fueron detenidos por la Fiscalía General de la Nación.
VI.3. ALEGATOS DE CONCLUSION17
El despacho mediante auto del 15 de noviembre de 2022 dispuso correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, siendo notificados personalmente los sujetos procesales quienes no presentaron en termino, ningún alegato ni escrito para alegar de conclusión. 17 Artículo 170, numeral 4º del CDU.
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VII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
VII.1. Competencia. Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias, radicadas con el número IUS 2016-422231 // IUC D-2017-902226, dentro de las cuales se imputaron cargos al señor BERNARDO ALEJANDRO
GUERRA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.620.609, en calidad de Concejal del Municipio de Medellín, de conformidad con la competencia asignada en el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25 A al Decreto Ley 262 de 2000 y por la asignación especial ordenada mediante Resolución 780 de 27 de noviembre de 2018, proferida por el despacho del señor Procurador General mediante la cual designo como Funcionario Espacial a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, y la Resolución 377 de 2022, respecto a la asignación de la función de juzgamiento al interior de la Procuraduría General de la Nación, y ante la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a emitir el fallo de primera instancia. VII.2. Suspensión de los términos en los procesos disciplinarios adelantados por la procuraduría general de la nación a partir del 17 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020 En virtud de la emergencia económica, social y ecológica declarada con ocasión de la pandemia generada por el virus COVID-19, la Procuraduría General de la Nación suspendió los términos de sus actuaciones disciplinarias desde entre el 17 de marzo y el 25 de mayo de 2020 (70 días calendario), determinaciones que fueron contenidas en las resoluciones que a continuación se relacionan y, por las cuales, los términos de prescripción y caducidad de los procesos disciplinarios deben calcular y/o computar los setenta (70) días calendario antes citados, en
virtud los siguientes actos administrativos, normas y decisiones judiciales: - Resolución No. 128 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “SUSPENDER TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, a partir del martes diecisiete (17) de marzo dos mil veinte (2020) hasta el martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)”. - Resolución No. 136 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación hasta el viernes tres (3) de abril dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 148 del 3 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes diecisiete (17) de abril dos mil veinte (2020) inclusive.”
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- Resolución No. 173 del 17 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el viernes veinticuatro (24) de abril dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 184 del 24 de abril de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual dispuso “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes once (11) de mayo dos mil veinte (2020) inclusive.” - Resolución No. 204 del 8 de mayo de 2020, expedida por el Procurador General de la Nación por la cual ordenó “PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, hasta el lunes veinticinco (25) de mayo dos mil veinte (2020) inclusive.” - Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido el Presidente de la República, por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. - Decreto No. 491 del 28 de marzo 2020, expedido por el Presidente de la República y “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y
los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la prevención laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 6° estableció la “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”. - Sentencia C-242-20 del 9 de julio de 2020, por medio de la cual la Corte Constitucional con ponencia de los Magistrados Ponentes Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Dra. Cristina Pardo Schlesinger, declaró EXEQUIBLE el artículo., salvo el parágrafo 1 que declara INEXEQUIBLE y el parágrafo 2 que declara CONDICIONALMENTE exequible, “bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”, en los siguientes términos: “6.144. Ahora, para verificar la conformidad con la Constitución de la habilitación a las autoridades de suspender los términos de las actuaciones administrativas
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