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PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - No correrán los términos de caducidad, prescri

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA - No correrán los términos de caducidad, prescri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AUTORIDADES PUBLICAS-Deberán garantizar la atención y prestación de los servicios durante la emergencia sanitaria SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA-No correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regule la materia SUSPENSION DE TERMINOS POR PANDEMIA-En materia disciplinaria SUSPENSION DE TERMINOS-Actuaciones administrativas y judiciales durante la emergencia sanitaria Bogotá, D. C., 03/11/2020 C-128 – 2020

SALIDA 03/11/2020

Doctor JOSÉ MIGUEL DÍAZ SANDOVAL Personero delegado para la vigilancia administrativa y asuntos disciplinarios Personería de Bucaramanga Carrera 11 34-52, piso 4, Fase 2, Alcaldía de Bucaramanga Bucaramanga (Santander) delegadovigilancia@personeriabucaramanga.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-416431 del 16/07/2020 (C-2020-1567127) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la medida de suspensión de términos en materia disciplinaria, al interior de la Personería de Bucaramanga, debido a la situación que se está presentando con el coronavirus COVID-19, me permito manifestarle lo siguiente: Al respecto, en los considerandos del Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para

la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se dejó consignado lo siguiente: Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento 2 de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. […]. Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Con fundamento en ello, en el citado Decreto Legislativo se previó lo siguiente: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada

por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto1, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. […]. (Negrillas fuera de texto). Entonces, como dichas medidas han sido adoptadas con el fin de garantizar tanto la continuidad laboral como el derecho fundamental a la salud pública, le corresponde a cada autoridad, previo análisis de sus particulares circunstancias, implementar, al interior de su organización, los lineamientos necesarios en aras de lograr la consecución de dichos propósitos.

1 «Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades» (Se resalta). 3 Por lo tanto, ha debido proferir los actos mediante los cuales se adopten las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del virus, como lo es, por ejemplo, la organización del trabajo en casa o teletrabajo de sus empleados, por medio del uso de las TIC,2 así como también, y solo en caso de haberlo considerado necesario, la suspensión de términos (total o parcial), su vigencia, etc., todo con fundamento la normativa expedida por el gobierno Nacional. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20113 y 12 de la Resolución 9 de 20174. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-128 – 2020

E-2020-416431 (C-2020-1567127) 2 Resolución 385, del 12/03/2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, y Directiva 2 del 12/03/2020 de la Presidencia de la República.

3 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 4 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4

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