PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Realización de la inspección tributaria y emplazamiento par

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION DE TERMINOS - Realización de la inspección tributaria y emplazamiento par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IMPUESTO DE DELINEACION-Firmeza de la declaración SUSPENSION DE TERMINOS-Realización de la inspección tributaria y emplazamiento para corregir El anterior término puede suspenderse por la práctica de inspección tributaria, caso en el cual se interrumpe por tres (3) meses; y por la notificación del emplazamiento para corregir, con suspensión durante el mes siguiente, lo cual arroja un total posible de suspensión por cuatro (4) meses, siempre y cuando se compruebe la ocurrencia de dichas actuaciones. La suspensión de términos trae como resultado que durante el tiempo en el cual se presentan las actuaciones a las que la ley les otorga dicha consecuencia, deja de contarse el término inicial para la firmeza de las declaraciones; así las cosas, trascurrido el tiempo durante el cual opera la suspensión, ya sea en la inspección tributaria o en el emplazamiento para corregir, se vuelven a contar los términos ordinarios a partir de la fecha en que se detuvieron. En síntesis, la suspensión de términos implica que el tiempo requerido para la firmeza de la declaración se traslade en el tiempo, es decir, que el término final para proferir el Requerimiento Especial no se cumple en los dos años siguientes al plazo para declarar sino que se traslada hacia el futuro por el mismo tiempo que duró la suspensión, lo que equivale a más de dos años, hasta llegar a un máximo de dos años y cuatro meses, en el caso que se presente suspensión por la practica de inspección tributaria y emplazamiento para corregir. REQUERIMIENTO ESPECIAL-Declaración privada no queda en firme

De lo expuesto se puede concluir que la notificación del Requerimiento Especial, el 1° de agosto de 2006, fue oportuna, y no permitió que operara la firmeza de la declaración privada del contribuyente en lo referente al impuesto de Delineación Urbana, quedando así sin fundamento lo alegado por la accionante. No obstante lo anterior, corresponde destacar que en el sub lite, los actos demandados hacen referencia al impuesto de Delineación Urbana correspondiente a dos predios distintos, cuyas licencias son de dos fechas diferentes y, por tanto, la firmeza respecto de las mismas se debe contar a partir de cada una de las fechas en que se presentó la declaración y se venció el plazo para declarar individualmente. En consecuencia, teniendo en consideración que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declararincluidas las interrupciones-, es decir, dentro del término que establecen los artículos 705 y 706 del E.T.-, se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda. Concepto 185 - 2010 – 283646 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 17975 2 Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2010 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Dr. William Giraldo Giraldo Referencia : 2500023270002008002040 01

Radicado : 17975

Asunto : Impuesto de Delineación Urbana

Actor : Mazuera Villegas y Cía. S. A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2009. ANTECEDENTES 1.- De los hechos narrados por el libelista en la demanda se toman los siguientes: 1.1.- La sociedad Mazuera Villegas y Compañía S.A., en su calidad de absorbente de la sociedad Compañía Agropecuaria e Inversionista La Floresta Limitada, presentó declaraciones del Impuesto de Delineación Urbana correspondiente a las obras realizadas en la carrera 48 N° 152-37 Mz 18, el 23 de marzo de 2004; en la carrera 52 A N° 152-40, el 20 de abril de 2004; en la 3 Expediente 17975 calle 147 N° 46 B -68, el 19 de abril de 2004; y en la calle 147 N° 46 B – 28 el

10 de junio de 2005. 1.2.- El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió auto de inspección tributaria 2006EE27326 de 30 enero de 2006 y auto de inspección tributaria 2006EE27326 de 23 de febrero de 2006. 1.3.- El 27 de julio de 2006 el Grupo de Fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el Requerimiento Especial 2006EE213627, con el cual propuso a la sociedad Agropecuaria e Inversionista La Floresta Ltda., en liquidación, modificar sus declaraciones de impuestos de delineación urbana para las obras realizadas en la carrera 48 N° 152-37 Mz 18, en la carrera 52 A N° 152-40, en la calle 147 N° 46 B -68 y en la calle 147 N° 46 B – 28. 1.4.- La sociedad presentó respuesta al requerimiento rechazando la modificación propuesta respecto de las obras de la carrera 48 N° 152-37 Mz 18, en la carrera 52 A N° 152-40 y aceptó lo propuesto en cuanto a las obras de la calle 147 N° 46 B -68 y la calle 147 N° 46 B – 28. 1.5.- El 5 de marzo de 2007 la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 202 DDI 012015, por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de delineación urbana de las obras citadas. 1.6.- La sociedad presentó recurso de reconsideración que fue resuelto por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, el 11 de

abril de 2008, con la Resolución DDI-011671 2008 EE-79767, confirmando en su totalidad la primera resolución. 2.- La Sociedad Mazuera Villegas y Cía. S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo que se declare la Expediente 17975 4 nulidad parcial del Requerimiento Especial 2006EE213627 del 27 de julio de 2006, expedido por el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Liquidación Oficial de Revisión 202 DDI 012015 de 5 de marzo de 2007 y de la Resolución DDI-011671 2008 EE-79767 de 11 de abril de 2008 que confirmó la primera.

Citó como normas violadas: los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; los artículos 705, 706, 730, 742, 745 y 779 del Estatuto Tributario y los artículos 113 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993.

En el concepto de violación sostiene que el Coordinador del Grupo de Fiscalización de Impuestos se excedió en su funciones al expedir el Requerimiento Especial, porque fue proferido dos años después de realizado el pago del impuesto respecto de las obras desarrolladas en la carrera 48 N° 15237 Mz 18 y en la carrera 52 A N° 152-40. Agrega que el requerimiento se expidió con ausencia de pruebas contundentes, contrariando el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Cita sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2005, expediente 14556, y expone que la Administración levantó un acta de una inspección tributaria que en realidad no se practicó y, por tanto, no operó la suspensión señalada en el artículo 706 del Estatuto Tributario. 3.- En sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación. Consideró la Sala a quo que la práctica de la inspección tributaria ordenada en el sub lite, pudo haberla realizado la Administración acudiendo a la sede de la sociedad contribuyente o a través de cruces de información, documentos, 5 Expediente 17975 verificaciones, tal como ocurrió en el presente caso, o simplemente mediante requerimientos de información como lo indica el artículo 779 del Estatuto Tributario, norma que permite no solo la verificación directa, sino de la contabilidad y sus soportes y la realización de diferentes medios de prueba. Observa el Tribunal que en los folios 3 y 4 del cuaderno de antecedentes obra el Requerimiento de Información 2006EE13976 de 7 de febrero de 2006 y en los folios 5 y 6 del mismo cuaderno se encuentra el Requerimiento de Información 2006EE27105 del 23 de febrero de 2006, los cuales fueron atendidos por el contribuyente el 2 de marzo de 2006; adicionalmente, obra el Requerimiento de información 2006EE48904 de 1 de marzo de 2006.

Por tanto, habiéndose practicado las anteriores pruebas se configuró el término de suspensión de 3 meses fijado en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Explica que con la notificación del Auto de Inspección se suspendió el término de firmeza de la declaración, conforme a los artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario, suspensión que en el caso bajo examen se extiende hasta el 23 de junio de 2006. Teniendo en cuenta que el emplazamiento para corregir se profirió el 30 de junio de 2006, significa que se hizo en forma extemporáneamente, es decir, 7 días después de haber quedado en firme la declaración. En consecuencia, se decreta la anulación parcial de los actos demandados, esto es, en lo relacionado con el impuesto de delineación urbana de las obras realizadas en la carrera 48 N° 152-37 Mz 18 y en la carrera 52 A N° 152-40. 4.- Por medio de apoderado judicial la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, expresando que el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 prescribe que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Expediente 17975 6 Indica que la Resolución 1352 del 12 de diciembre de 2003 “por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos”, en su artículo 7º señala que los contribuyentes del

impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro de los (10) diez días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. Explica que lo anterior significa que se deben contar diez (10) días a partir del 23 de marzo de 2004, que es la fecha de la expedición de la licencia de construcción LC 04-2-0198 correspondiente a la dirección Carrera 48 N° 152-37 Mz 18, porque este es el plazo que tienen los contribuyentes para declarar y pagar la totalidad del impuesto después de haberse expedido la licencia de construcción; por tanto, a partir del 6 de abril de 2004, fecha en que venció el plazo para declarar, comenzaban a contar los dos (2) años para que la licencia quedara en firme. Concluye que la declaración adquiría firmeza el 6 de abril de 2006, salvo que la Administración suspendiera dicho término, lo que sucedió con el auto de inspección tributaria del 30 de enero de 2006, que se concretó mediante los requerimientos de información del 17 y 26 de febrero de 2006, actuación que aplazó el término de firmeza por tres meses más, es decir, hasta el 6 de julio de 2006. Afirma el recurrente que posteriormente se profiere el Emplazamiento para Corregir 2006EE202462 del 30 de junio de 2006, alcanzando un mes más para el término de firmeza requerido; con lo cual se estaría en un estadio procesal de firmeza hasta el 6 de agosto de 2006. Seguidamente cita diferentes conceptos y doctrinas sobre las licencias de construcción, para concluir solicitando que se

denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

7 Expediente 17975 De acuerdo con los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, el problema jurídico se concreta en determinar si en el presente caso operó la firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana para los predios identificados en la nomenclatura urbana con las direcciones carrera 48 N° 152-37 Mz 18 y en la carrera 52 A N° 152-40, o si, por el contrario, con la expedición del Requerimiento Especial no operó la firmeza, conforme lo señala el artículo 24 y 97 del Decreto 807 de 1993, que remiten a los artículos 706 y 714 del Estatuto Tributario Nacional. Sea lo primero considerar que los términos con que cuenta la Administración Distrital para proferir el Requerimiento Especial se encuentran regulados por las siguientes normas:

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL.

ARTÍCULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. ARTÍCULO 706. SUSPENSION DEL TÉRMINO. El término para notificar el

requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (Subrayados por la Delegada) Decreto 807 del 17 de Diciembre 17 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y la Administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”. Expediente 17975 8 Artículo 24º.- Firmeza de la Declaración Privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó. Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y

retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. (Subrayados por la Delegada) RESOLUCIÓN 01352 DE 12 de diciembre de 2003 “Por la cual se establecen los lugares, plazos y descuentos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos" “ARTÍCULO 7º. Plazos para declarar y pagar el impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto dentro del término de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción”. En las normas transcritas se dispone que las declaraciones tributarias quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar la Administración no ha proferido Requerimiento Especial; asimismo, en el Distrito Capital mediante la Resolución transcrita se dispuso que el plazo para declarar y pagar el Impuesto de Delineación Urbana, es el de diez (10) días siguientes a la expedición de la licencia de construcción. El anterior término puede suspenderse por la práctica de inspección tributaria, caso en el cual se interrumpe por tres (3) meses; y por la notificación del emplazamiento para corregir, con suspensión durante el mes siguiente, lo cual arroja un total posible de suspensión por cuatro (4) meses, siempre y cuando se

compruebe la ocurrencia de dichas actuaciones. 9 Expediente 17975 La suspensión de términos trae como resultado que durante el tiempo en el cual se presentan las actuaciones a las que la ley les otorga dicha consecuencia, deja de contarse el término inicial para la firmeza de las declaraciones; así las cosas, trascurrido el tiempo durante el cual opera la suspensión, ya sea en la inspección tributaria o en el emplazamiento para corregir, se vuelven a contar los términos ordinarios a partir de la fecha en que se detuvieron. En síntesis, la suspensión de términos implica que el tiempo requerido para la firmeza de la declaración se traslade en el tiempo, es decir, que el término final para proferir el Requerimiento Especial no se cumple en los dos años siguientes al plazo para declarar sino que se traslada hacia el futuro por el mismo tiempo que duró la suspensión, lo que equivale a más de dos años, hasta llegar a un máximo de dos años y cuatro meses, en el caso que se presente suspensión por la practica de inspección tributaria y emplazamiento para corregir. Este tema ha sido explicado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 16727, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en la cual se expuso: “Así las cosas, la Sala observa que en el sub lite la práctica real y efectiva de la inspección tributaria habilitó la suspensión de los tres meses previstos en el artículo 706 E.T., por lo que se tiene entonces una suspensión de términos total de 4 meses con el emplazamiento para corregir y en consecuencia, el

plazo para notificar el requerimiento especial a la demandante que vencía el 9 de abril de 2004 se traslada por el mismo lapso, es decir, que tal término precluyó el 9 de agosto de 2004”.(Subrayado por la Delegada) En el presente caso la licencia de construcción LC 04-2-0198, correspondiente al terreno ubicado en la dirección Carrera 48 N° 152-37 Mz 18, fue expedida el 23 de marzo de 2004 y pagado el impuesto de delineación urbana en la misma fecha (Folios 22 y 24 del expediente). En lo relacionado con la licencia de construcción LC 04-2-0261, correspondiente al terreno ubicado en la Carrera 52 A N° 152-470, se encuentra Expediente 17975 10 que fue expedida el 20 de abril de 2004 y cancelado el impuesto citado el mismo día (Folios 23 y 25 del Expediente). Aplicando lo señalado en la Resolución 1352 del 12 de diciembre de 2003, el término empieza a correr a partir de los diez días siguientes a partir de la fecha de su expedición, es decir, para la primera licencia expedida el 23 de marzo de 2004 a partir del 6 de abril de 2004 y para la segunda expedida el 20 de abril de 2004 a partir del 5 de mayo de 2004, tal como lo acepta y propone la sociedad demandante en su recurso de reconsideración (Folios 118 y siguientes de la carpeta de antecedentes). El auto de inspección tributaria 2006EE11254 fue proferido el 30 de enero de 2006 y notificado el 9 de febrero 2006, como se expresa en los antecedentes

del Requerimiento Especial (folio 2 de la Carpeta de antecedentes). Con ocasión del anterior, se profirieron requerimientos a la sociedad contribuyente, los cuales fueron atendidos con oficio de 16 de marzo de 2006 (Folio 46 de la carpeta de antecedentes) en el cual menciona el Requerimiento de Información 2006EE27105 del 23 de febrero de 2006 y aclara que con carta radicada el 2 de febrero se respondió el Requerimiento de Información 2006 EE13976 de 7 de febrero de 2006; además, obra en folio 10 de la misma carpeta, respuesta del 1° de marzo de 2006 al anterior requerimiento. Dichas actuaciones son suficientes para considerar que se realizó la práctica de la inspección tributaria, circunstancia con la cual el término de firmeza se suspendió por tres (3) meses, es decir, se trasladó hasta el 6 de julio de 2006, en lo relacionado con la primera declaración. Con posterioridad se encuentra que el emplazamiento para corregir fue proferido el 30 de junio de 2006 y notificado el mismo día –antes de que venciera el término para proferir el Requerimiento Especial-, hecho con el cual se puede establecer, que tal como lo afirma el recurrente, se suspendió el término dentro del mes siguiente, es decir, hasta el 30 julio de 2006 (Folio 82 11 Expediente 17975 carpeta antecedentes) y, en consecuencia, también se corre el plazo para proferir el Requerimiento Especial, hasta el 6 de agosto de 2006. El Requerimiento Especial fue expedido el 27 de julio de 2006 y notificado el 1°

de agosto de 2006 (Folio 95 carpeta de antecedentes), lo cual es aceptado por la sociedad en su respuesta del 1° de noviembre de 2006. De lo expuesto se puede concluir que la notificación del Requerimiento Especial, el 1° de agosto de 2006, fue oportuna, y no permitió que operara la firmeza de la declaración privada del contribuyente en lo referente al impuesto de Delineación Urbana, quedando así sin fundamento lo alegado por la accionante. No obstante lo anterior, corresponde destacar que en el sub lite, los actos demandados hacen referencia al impuesto de Delineación Urbana correspondiente a dos predios distintos, cuyas licencias son de dos fechas diferentes y, por tanto, la firmeza respecto de las mismas se debe contar a partir de cada una de las fechas en que se presentó la declaración y se venció el plazo para declarar individualmente. A partir de lo anterior, se tiene que tal como se mencionó anteriormente, frente a la declaración del 23 de marzo, el plazo se cuenta a partir del 6 de abril de 2004, que contempla los diez días siguientes a partir de la expedición de la licencia; por ello el plazo para notificar el Requerimiento Especial vencía del 6 de abril de 2006, pero por la realización de la inspección tributaria y del emplazamiento para corregir, se logró una suspensión de cuatro meses, con lo cual el término y el plazo definitivo se trasladó hasta el 6 de agosto de 2006, término dentro del cual se encuentra efectivamente notificado el Requerimiento Especial. Situación similar se debe aplicar a la segunda declaración del 20 de abril de

2004, cuyos términos empezaron a contar a partir del 5 de mayo de 2004, los Expediente 17975 12 cuales se trasladan hasta el 5 de septiembre de 2006, por la realización de la inspección tributaria y el emplazamiento para corregir. En consecuencia, teniendo en consideración que la actuación demandada se expidió dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar -incluidas las interrupciones-, es decir, dentro del término que establecen los artículos 705 y 706 del E.T.-, se puede colegir que la actuación administrativa se ajustó a la normatividad señalada y lo procedente era denegar las súplicas de la demanda. Por las anteriores razones, considera el Ministerio Público que el recurso presentado por la entidad demandada esta llamado a prosperar y solicita respetuosamente se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,

GUILLERMO BUENO MIRANDA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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