PGN - SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Hasta que la jurisdicción decida sobre lo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Hasta que la jurisdicción decida sobre lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega excepciones en proceso de cobro coactivo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término de caducidad una vez resuelta acción de Tutela Por lo tanto, mal podría aplicársele al demandante el término de caducidad a partir del 22 de octubre de 2010, cuando debía esperar la resolución del recurso ordenado por el juez de tutela y contra ese acto debería impetrar las acciones judiciales correspondientes. Así las cosas, cabe aplicar en este asunto el inciso segundo del artículo 8° del D.L. 2591 de 1991, según el cual el actor debía ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Por lo anterior, la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2011, fue oportuna. EXCEPCIÓN DE PAGO-Improcedencia al ordenarse judicialmente la reliquidación de la obligación Respecto a la excepción de pago total, expone la recurrente que el pago realizado con cargo al sometimiento de la Ley 1175 de 2007 fue tenido en cuenta antes de dictar el mandamiento de pago, fue aceptado y llevado a amortizar la deuda. (…) Además, en la referida resolución, la Corporación ordenó el pago total de la liquidación y dispuso el descuento de los intereses de conformidad con la Ley 1175 de 2007, respecto de las transferencias del sector eléctrico correspondiente al período de tiempo comprendido desde el mes de junio de 1997 a diciembre de 2005; razón por la cual ordenó la terminación y archivo de los expedientes 0078-04 y 001-07 de jurisdicción coactiva. Por lo expuesto, no es de recibo el cargo de la
entidad apelante quien habiendo aceptado el pago total de la obligación desde el 7 de julio de 2008, ahora lo niegue pretendiendo ampararse en la sentencia expedida en el año 2009 en la que ordenaba la reliquidación de la obligación para extraer de la misma los períodos anteriores a junio de 1997, que se encontraban prescritos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo EXCEPCIÓN DE PAGO-Efectos de la declaración Declarada probada la excepción de pago total, la consecuencia es declarar extinguida la obligación y ordenar la terminación del proceso coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del remanente de los recursos embargados, sin que la validez de estas medidas dependan de los movimientos presupuestales que deba realizar la entidad demandada, para dar cumplimiento a la sentencia. EXCEPCIÓN DE PAGO-Improcedencia de intereses Sin embargo, en cuanto a los intereses ordenados en la parte resolutiva, le asiste la razón a la recurrente en cuanto no estamos frente a una solicitud de devolución de un pago en exceso o de un saldo a favor. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 N° 15-80 Piso 19 Tel.: 5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 21265 2 EXCEPCIÓN DE PAGO-Pago de lo no debido Para el Ministerio Público lo que se presenta en el caso bajo estudio es el pago de lo no debido, por cuanto está probada la excepción de pago total de la obligación y no se puede desconocer que ECOPETROL pago a CORPORINOQUIA una contribución que no debía, es
decir sin tener que cumplir esa obligación. Por tal razón, el valor que se ordena devolver a ECOPETROL ha permanecido en manos de la Corporación desde el momento en que aplicó el pago y el contribuyente no ha podido disponer de esos recursos. La anterior situación ocasionó una desvalorización de la moneda que en justicia le debe ser reconocida. PAGO DE LO NO DEBIDO-Pago del interés legal Precisado lo anterior, ante la ausencia de norma especial que permita el reconocimiento de intereses para el caso que no ocupa, es dable la remisión al artículo 1617 del Código Civil que preceptúa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.El interés legal se fija en seis por ciento anual.2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés.4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Así las cosas, como en el caso bajo estudio no se pactó un interés, ni existe disposición especial que autorice el pago de un determinado interés, se aplica el interés legal fijado por la norma transcrita, en el seis por ciento (6%) anual. SUSPENSIÓN PROCESO DE COBRO COACTIVO-Hasta que la jurisdicción decida
sobre los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo 3 Expediente 21265 Concepto 187 2014-392108 Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2014 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 85001233100020110003102
Radicado: 21265
Asunto: Excepciones Cobro Coactivo Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia.
ANTECEDENTES El Ministerio Público procede a resumir los hechos planteados por la entidad demandante, en los siguientes términos: 1.- En el año 2003, entre ECOPETROL, BP y COPORINOQUIA, se suscitó controversia jurídica relacionada con la causación de la transferencia del sector eléctrico por la generación de energía eléctrica en los CPF de Cusiana y Cupiagua,
durante el período comprendido entre julio de 1997 y septiembre de 2002, respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó excluir de la base lo causado en dicho lapso y rehacer la liquidación; decisión ésta, confirmada por el Consejo de Estado. 2.- CORPORINOQUIA reliquidó la obligación mediante actos declarados nulos por el Tribunal con sentencia de 13 de marzo de 2014 que no está en firme. 3.- Con fundamento en los anteriores actos CORPORINOQUIA abrió expediente de jurisdicción coactiva y profirió auto de 29 de julio de 2009 a través del cual libro mandamiento de pago y ordenó el embargo de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS depositados en las cuentas bancarias de ECOPETROL. 4.- Contra el mandamiento de pago ECOPETROL propuso excepciones que le fueron negadas, mediante la Resolución 400.08.0.41.10-235 y se profirieron los autos 400081.57.10-189 de 27 de septiembre de 2010 y 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, a través de los cuales se practica una liquidación y se aprueba y paga una liquidación, respectivamente. Expediente 21265 4 La resolución por la cual se aprobó la liquidación del crédito y se dispuso el correspondiente pago, con cargo a los recursos que le habían sido embargados a Ecopetrol, fue notificada por edicto. 5.- La Corporación profirió el auto 400081-57-10-218 por medio del cual se desató el recurso de reposición contra el auto 400.08.1.51.10-193, acusado en la demanda.
6. CORPORINOQUIA, mediante auto 400081-57-10212 desató el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 400.08.1.57.10.186 de 15 de septiembre de 2010 que no aceptó la caución. 7.- CORPORINOQUIA, mediante Resolución 400081-57-10-213 de 22 de octubre de 2010, por la cual no admite el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, por considerar que su presentación está por fuera del término legal concedido para interponerlo. 8.- El 4 de noviembre de 2010. Ecopetrol interpuso acción de tutela para que Corporinoquia cesara los efectos de los actos proferidos en el proceso de jurisdicción coactiva. En primera instancia se amparó el derecho al debido proceso y en segunda instancia se revocó por considerar el Tribunal que existía otra vía de defensa judicial. 9.- En atención a la revocatoria anterior, CORPORINOQUIA declaró nuevamente no probadas las excepciones propuestas por ECOPETROL dentro del proceso de jurisdicción coactiva, mediante Auto 400081-57-11-002 de 6 de febrero de 2011. 10.- ECOPETROL, a través de apoderado judicial, impetró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Casanare, solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución de Excepciones 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010, de la Resolución 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010 que resolvió el recurso de reposición y de los Autos 400081-57-10-230 de 25
de noviembre de 2010, 40081-57-11-002 del 6 de febrero de 2011, 400081.57.10189 del 27 de septiembre de 2010, 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 2010, 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, 400081-57-10-218 de 4 de noviembre de 2010 y 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara que ECOPETROL no estaba obligada a pagar las sumas de dinero a que se refieren los actos demandados y que, en consecuencia, se ordene la devolución con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, de los $17.504’221.263 a que hace referencia el auto 400081-57-10-193 de 5 de octubre de 2010 y, en general de las sumas de dinero que, en virtud de los actos acusados, haya cobrado CORPORINOQUIA a ECOPETROL. 11.- El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, declaró la nulidad de los actos demandados, probada la excepción de pago total propuesta por Ecopetrol contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, declaró extinguida la obligación y decretó la terminación del proceso coactivo; ordenó a Corporinoquía adoptar las determinaciones necesarias para el inmediato levantamiento de las medidas cautelares y la condenó a reembolsar a ECOPETROL el remanente de los recursos embargados ($17.504’221.263), más la actualización a valor presente y los intereses corrientes que se causen hasta la devolución o la
5 Expediente 21265 ejecutoria de esta sentencia, lo que ocurra primero. Adicionalmente decidió que el importe total de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. 12.- La CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes puntos: 12.1.- Se debe revocar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones y en su lugar declarar probada la caducidad, por cuanto el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones fue inadmitido el 22 de octubre de 2010 y se le cumplieron los 4 meses que tenía para demandarlo el 22 de diciembre de 2010; es decir, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera de los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo. 12.2.- Excepción de pago total, ante el fallo no ejecutoriado. CORPORINOQUIA aceptó que recibió un pago con el valor depositado con cargo al sometimiento de la Ley 1175 de 2007, que fue tenido en cuenta antes de dictar el mandamiento de pago. Esta situación quedó mostrada en el texto del mandamiento de pago, por tal razón el valor del mandamiento es diferente al valor fijado en el acto administrativo cuya nulidad se declaró en el Proceso Judicial 2010-105. Este acto administrativo goza de presunción de legalidad en vía administrativa, pues la sentencia de nulidad no está ejecutoriada. Por lo tanto, se debe reponer la excepción de pago total, por no ser los mismos
valores del acto administrativo que liquidó la sentencia y que hasta la fecha no está ejecutoriado. El mandamiento de pago y lo que corresponde al pago adelantado en su momento por ECOPETROL, corresponde a un hecho superado, pues dicho valor fue aceptado como pago y llevado a amortizar la deuda. Para que un pago sea tomado como extinción de la obligación y como excepción del numeral 1 del artículo 831 del ETN, debe cumplir con el mandato contenido en los artículos 1626 y s.s. del Código Civil. Desde el año 2003 a Ecopetrol se le determinó una obligación parafiscal, la cual fue reliquidada por orden del Consejo de Estado (2003-372), impartida en el año 2009; por lo tanto, el pago que adelantó Ecopetrol, al amparo de la Ley 1175 de 2007, en ningún memento sacó del mundo jurídico el acto administrativo del año 2003, ni la sentencia del año 2009, en contra de ECOPETROL, por lo que no se extinguió la obligación; por lo tanto, el mandamiento de pago, expedido en el proceso de jurisdicción coactiva está en firme. Adicionalmente, el pago efectuado al amparo de la Ley 1175 de 2007, se realizó antes de que fuera expedida la sentencia de segunda instancia, sin que el proceso judicial se suspendiera como lo exige la Ley 1607 en sus artículos 147, 148 y 149. Expediente 21265 6 Como está probado, a folio 582 del cuaderno principal, la imputación a la suma entregada por Ecopetrol y el pago adelantado en vigencia de la Ley 1175 de 2007
era insuficiente para extinguir la obligación, entonces se aplicó el artículo 1653 del Código Civil, imputando primero a intereses y seguidamente a capital, situación que se ve reflejada en el mandamiento de pago, es decir que el pago no se hizo como debió hacerse. Por lo anterior, para CORPORINOQUIA el pago efectuado, no está probado como lo exige el artículo 833 del E.T.N. 12.3.- Suspensión provisional y sus efectos según el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, en armonía con el artículo 833 del E.T.N. Las normas tributarias hacen referencia a la excepción de “la interposición de demanda de restablecimiento del derecho o el proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la cual se debe encontrar probada. Los actos demandados (proceso 2010-105-00) con líbelo admitido visto a folio 458, tiene fecha 31 de marzo de 2011, mientras que el último auto expedido por jurisdicción coactiva y que fue anulado tiene fecha 6 de febrero de 2011. Es decir no está probada esta excepción en los términos del artículo 833 del E.T.N. 12.4.- Terminación del proceso coactivo, levantamiento de medidas cautelares y devolución de los dineros embargados. Las medidas cautelares se tomaron en el mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado y los dineros estuvieron a nombre de jurisdicción coactiva, hasta que se ordenó el fraccionamiento del título, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2010, según resolución 400081-57-10-193 declarada nula en esta sentencia.
Los debates judiciales que hasta la fecha están en firme es la suspensión provisional de los actos aquí demandados, la cual comienza a contarse a partir del 17 de febrero de 2014, fecha en que fue comunicada la decisión a Corporinoquia. Es decir que se presenta un hecho superado ya que desde el 10 de octubre de 2010, cuando se fraccionó el título, hasta el 17 de febrero de 2014, han pasado más de tres años y los presupuestos de acuerdo al Decreto 111 de 2007 son anuales, por lo que a la fecha dichos recursos ya se encuentran ejecutados, por lo cual no se pueden apropiar para su devolución, es decir que la solicitud es contraria al principio de anualidad presupuestal. 12.5.- La devolución – actualización a valor presente e intereses. El fundamento legal citado por el a quo corresponde a los lineamientos del artículo 863 del ETN, norma aplicada a los impuestos administrados por la DIAN. La Transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal, no un tributo1. Por lo tanto no se le aplica el Estatuto Tributario. 1 Sentencia C-495 de 1998. 7 Expediente 21265 Por lo anterior, el origen de este proceso no corresponde a un pago de lo no debido, ni un pago de impuesto adelantado. .- Intereses corrientes: Fijar como fecha de solicitud de la devolución el 3 de agosto de 2010, es trasladar una carga fiscal a la Corporación por más de $30.000’000.000 millones. .- Actualización: El a quo está fijando una sanción de forma tácita, sin ser condenados, lo cual es violatorio al debido proceso, pues a la fecha se encuentra en firme una suspensión provisional, sin que esté en firme la ejecutoria de la sentencia
2010-105. .- Equidad: la Corporación tendría que dejar de ejecutar el presupuesto y no cumplir con su competencia y buscar modificar las normas presupuestales para que los recursos económicos les genere intereses que le permitan cumplir lo ordenado por el a quo, lo cual haría inviable financieramente a la Corporación, convirtiendo esta parte resolutiva en de difícil cumplimiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La controversia a dirimir consiste en determinar si están ajustadas o no a la ley, las Resoluciones 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010 y 400081-57-10-213 de 22 de octubre de 2010 que resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago 400.08.1.57.10-139 de 29 de julio de 2009 proferido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA, relacionadas con el cobro a ECOPETROL S.A., por concepto de transferencias del sector eléctrico correspondiente a periodos comprendidos entre los años 1997 a 2005, relacionados con los CPF de Cusiana y Cupiagua. Precisado lo anterior, procede la Procuraduría Sexta Delegada a emitir concepto, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad, en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no comparte este Despacho la posición de la demandada quien sostiene que la sociedad actora tenía plazo hasta el 22 de diciembre de 2010 para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Si bien es cierto, la Resolución 400081-57-10-213 por la cual CORPORINOQUIA resolvió no admitir el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 400.08.0.41.10235 que falló las excepciones, fue expedida el 22 de octubre de 2010, no se puede ignorar que ECOPETROL acudió ante el juez de tutela con el propósito de obtener la defensa de su derecho al debido proceso y que en primera instancia se le amparó el derecho reclamado y se consideró que el recurso fue oportuno impartiendo orden a la Corporación para que resolviera el recurso presentado contra la resolución que falló las excepciones, cuyo fallo definitivo en segunda instancia se profirió el 18 de enero de 2011. Por lo tanto, mal podría aplicársele al demandante el término de caducidad a partir del 22 de octubre de 2010, cuando debía esperar la resolución del recurso ordenado Expediente 21265 8 por el juez de tutela y contra ese acto debería impetrar las acciones judiciales correspondientes. Así las cosas, cabe aplicar en este asunto el inciso segundo del artículo 8° del D.L. 2591 de 1991, según el cual el actor debía ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Por lo anterior, la presentación de la demanda el 4 de marzo de 2011, fue oportuna. 2.- Resuelto lo anterior, procede el estudio de las excepciones propuestas por la demandante. .- Respecto a la excepción de pago total, expone la recurrente que el pago realizado con cargo al sometimiento de la Ley 1175 de 2007 fue tenido en cuenta antes de
dictar el mandamiento de pago, fue aceptado y llevado a amortizar la deuda. Encuentra esta agencia del Ministerio Público que el a quo encontró probada la excepción de pago total en atención a que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo del proceso de jurisdicción coactiva han sido declarados nulos en primera instancia, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, expediente 850012331000201000010500, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y porque los pagos realizados por BP EXPLOTATION y ECOPETROL el 27 de junio de 2008, fueron reconocidos por CORPORINOQUIA, mediante la Resolución 400-081-41-0127 de 7 de julio de 2008 como pago total de las obligaciones comprendidas entre el mes de junio de 1997 y diciembre de 2005. El anterior fundamento no ha sido desvirtuado por la corporación recurrente y a folio 196 y s.s. del cuaderno 1 obra la Resolución 400-08-1-41-0127 de 7 de julio de 2008, de cuyo texto se extrae: “Que reposa dentro del expediente copia de los depósitos en banco N° 40009210861 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de (…) ( $2.582’512.468), N° 40009210862 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de (…) ($169’017.914), y consignados por B.P. Exploration Company (…)”. “Que reposa dentro del expediente copia de los depósitos en banco N° 40009210863 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de (…) ($565’267.412), 40009210864 de fecha 27 de junio de 2008, por valor de
(…) ($2.186’262.970) y consignados por la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL (...)”. Además, en la referida resolución, la Corporación ordenó el pago total de la liquidación y dispuso el descuento de los intereses de conformidad con la Ley 1175 de 2007, respecto de las transferencias del sector eléctrico correspondiente al período de tiempo comprendido desde el mes de junio de 1997 a diciembre de 2005; razón por la cual ordenó la terminación y archivo de los expedientes 0078-04 y 00107 de jurisdicción coactiva. Por lo expuesto, no es de recibo el cargo de la entidad apelante quien habiendo aceptado el pago total de la obligación desde el 7 de julio de 2008, ahora lo niegue pretendiendo ampararse en la sentencia expedida en el año 2009 en la que 9 Expediente 21265 ordenaba la reliquidación de la obligación para extraer de la misma los períodos anteriores a junio de 1997, que se encontraban prescritos. .- Afirma la entidad demandada sobre la excepción de la interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la demanda fue admitida el 31 de marzo de 2011, mientras que el último auto expedido por jurisdicción coactiva tiene fecha de 6 de febrero. Lo anterior no es acertado por cuanto la demanda interpuesta contra los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo que nos ocupa fue admitida el 23 de septiembre de 2010, antes de la interposición del recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones propuestas contra el
mandamiento de pago. Por lo tanto, no prospera el cargo. 3.- Declarada probada la excepción de pago total, la consecuencia es declarar extinguida la obligación y ordenar la terminación del proceso coactivo, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del remanente de los recursos embargados, sin que la validez de estas medidas dependan de los movimientos presupuestales que deba realizar la entidad demandada, para dar cumplimiento a la sentencia. Sin embargo, en cuanto a los intereses ordenados en la parte resolutiva, le asiste la razón a la recurrente en cuanto no estamos frente a una solicitud de devolución de un pago en exceso o de un saldo a favor. Para el Ministerio Público lo que se presenta en el caso bajo estudio es el pago de lo no debido, por cuanto está probada la excepción de pago total de la obligación y no se puede desconocer que ECOPETROL pago a CORPORINOQUIA una contribución que no debía, es decir sin tener que cumplir esa obligación. Por tal razón, el valor que se ordena devolver a ECOPETROL ha permanecido en manos de la Corporación desde el momento en que aplicó el pago y el contribuyente no ha podido disponer de esos recursos. La anterior situación ocasionó una desvalorización de la moneda que en justicia le debe ser reconocida. Precisado lo anterior, ante la ausencia de norma especial que permita el reconocimiento de intereses para el caso que no ocupa, es dable la remisión al artículo 1617 del Código Civil que preceptúa: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado
un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. Expediente 21265 10 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Así las cosas, como en el caso bajo estudio no se pactó un interés, ni existe disposición especial que autorice el pago de un determinado interés, se aplica el interés legal fijado por la norma transcrita, en el seis por ciento (6%) anual. Los demás puntos de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se deben confirmar toda vez que son consecuencia de las nulidades declaradas. 3.- No obstante lo anterior, se encuentra establecido que en el Consejo de Estado, bajo el radicado 21486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se tramita la segunda instancia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la nulidad de las Resoluciones 200.41.09.1488 de 10 de diciembre de 2009, 200.41.10-0831 de 25 de junio de 2010 y 200.41.10.1036 de 12 de julio de 2010, que conforman el título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago respecto del cual se encontró probada la excepción del pago total de la obligación.
Por tal motivo, se recomienda la suspensión de este proceso, hasta tanto sea fallado el mencionado proceso 21486 y, si es del caso entrar a definir el fondo del presente asunto, proceder en los términos ya anotados, es decir revocando el numeral 5° de la parte resolutiva y en su defecto, ordenar la entrega del remanente de los recursos embargados, más los intereses legales, hasta la ejecutoria de la sentencia. En los demás puntos procede mantener la sentencia recurrida. De los Señores Consejeros,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado