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PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Convertida en salarios en razó

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Convertida en salarios en razó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Al Alcalde Municipal de Sucre por no presentar el informe general de su administración ante el Concejo Municipal PRUEBAS-Está acreditada la omisión del disciplinado en la presentación del informe de gestión ante el Concejo Municipal Está plenamente probado que el disciplinado en su condición de Alcalde Municipal de Sucre para la época de ocurrencia de los hechos investigados, vigencia 2015, incurrió en falta disciplinaria por omitir su función de presentar informe general de su administración ante el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria del año, que se llevó a cabo el 4 de febrero de 2015, concretándose con ello la realización objetiva de un comportamiento, que se subsume en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. Queda entonces acreditado que con la omisión del disciplinado en la presentación el informe de gestión al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria del mes de febrero de 2015 el disciplinado incumplió el deber consagrado en el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 91 de la ley 136 de 1994 que señala como funciones del Alcalde en relación con el Concejo Municipal “…… 4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado”. Conducta que se tiene como falta disciplinaria como quiera que conlleva el incumplimiento de lo dispuesto en el núm. 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 que

dispone como deberes de todo servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes. OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Al no presentar el informe de la administración ante el Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria anual Con fundamento en las pruebas de descargos se confirma el reproche toda vez que no se desvirtuó el cargo al no haberse probado que dicho informe si se hubiera presentado, y respecto de los informes que se hayan presentado en virtud de la rendición de cuentas tal como quedó expuesto en el análisis de las pruebas de descargos ello obedece a un deber diferente para los Alcaldes Municipales, que no lo eximia del informe que debía presentar ante el Concejo Municipal. Además con la incursión del deber infringido se contraviene el principio constitucional de responsabilidad del servidor público consagrado en su artículo 6° que dispone que los servidores públicos son responsables por la omisión en el ejercicio de sus funciones, en este caso la función de presentar informe general de la administración al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria de cada año, específicamente para el caso del año 2015, por tanto el omitirla acarrea el desacatamiento del principio de responsabilidad. CULPA GRAVE-La conducta fue realizada con conciencia de la antijuridicidad al inobservar el cuidado necesario en sus actuaciones Aprecia el despacho entonces que el comportamiento desplegado por el disciplinado con la omisión en la presentación del informe general de su gestión que debía presentarse en la primera sesión ordinaria del año 2015, se considera realizado con CULPA GRAVE, por

cuanto inobservó el cuidado necesario que cualquier servidor público le imprime a sus actuaciones. 1 Debe advertirse que el disciplinado no obstante tuvo la posibilidad de haber actuado conforme a derecho frente a estos hechos en específico, esto es, habiendo presentado el informe general de su administración al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria del mes de febrero de 2015, actuó contrario a derecho al haber omitido la presentación de dicho informe, que en todo caso durante la vigencia en ninguna oportunidad presentó un informe general de su administración al Concejo Municipal. En cuanto al elemento de la imputabilidad el cual es objeto de estudio en sede de culpabilidad, este despacho debe colegir que no obra prueba en contrario que permita desvirtuar que el disciplinado en su condición de Alcalde Municipal al momento de la omisión que se reprocha, tenía suficiente juicio de raciocinio que le permitía dilucidar y establecer los parámetros legales, que de haber actuado con la atención y cuidado debido propio de cualquier servidor público, se hubiera percatado que debía presentar un informe general de su administración al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria de cada año. Cabe resaltar que el disciplinado, en su condición de Alcalde del Municipio de Sucre al haber omitido su función que fundamenta el reproche disciplinario, se demuestra que la misma fue realizada con conciencia de la antijuridicidad, toda vez, que las leyes son de obligatorio cumplimiento, máxime cuando se trata de una ley que consagra las funciones del cargo, que constituyen el derrotero de su actuación y que además deben ser conocidas al momento de asumir el cargo, tan es así que en el acta de posesión prometió

solemnemente cumplir la Constitución y las Leyes y ejercer fielmente según su leal saber y entender las funciones de su empleo SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Convertida en salarios en razón a que el sancionado ya no está ocupando el cargo Para efectos de la sanción debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, por cuyo efecto debemos señalar que el disciplinado se encuentra incurso en la causal señalada en el literal a) del núm. 1 esto es “Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” evidenciándose que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios tal como lo señala el certificado, y además la causal señalada en el literal j) del núm. 1 esto es “Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad” como quiera que representaba la máxima autoridad del municipio. En virtud de lo anterior este despacho fija como sanción la SUSPENSIÓN por el término

de UN MES.

Sanción de SUSPENSIÓN que se ha de convertir en salarios como quiera que el disciplinado a la fecha ha cesado en sus funciones como Alcalde del municipio de Sucre, por lo que se debe tener en cuenta el salario devengado para la fecha de ocurrencia de los hechos – vigencia 2015, que conforme lo señala la certificación, ascendía a la suma de tres millones doscientos ocho mil ochocientos treinta y siete ($3.208.837.00). 2

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE VÉLEZ

DEPENDENCIA: Procuraduría Provincial de Vélez

RADICACION: IUC - D – 2015 – 606 - 801459

DISCIPLINADO: CARLOS JULIO MARIN GARCIA

CARGO Y ENTIDAD: Ex Alcalde del Municipio de Sucre

QUESOSO: HECTOR OVALLE ROJAS

FECHA DE LA QUEJA: 27/08/2015

FECHA DE LOS HECHOS: Febrero2015

Asunto: Fallo de Primera Instancia En Vélez, Santander, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) presentes en el Despacho de la Procuraduría Provincial de Vélez, la Doctora ADRIANA MIREILLE CORZO MORENO, en su calidad de Procuradora Provincial, el Disciplinado CARLOS JULIO MARIN GARCIA, y la secretaria ad hoc ANGELICA MARIA TORRES GARCIA, se continúa con la audiencia, y se informa por parte de la Procuradora que surtidos los trámites de rigor y observando que no existe causal que invalide la actuación, se procede a emitir FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en los

siguientes términos: RESOLUCIÓN Nº 003 DE VEINTINUEVE DE ABRIL DE 2016. “Por la cual se profiere un Fallo de Primera Instancia” Surtidas las etapas procesales previstas en la ley disciplinaria, procede el Despacho a emitir fallo de primera instancia, en el expediente de radicado IUCD2015 – 606 - 801459, adelantado contra el señor CARLOS JULIO MARIN GARCIA en su condición de Alcalde del Municipio de Sucre; conforme a la competencia atribuida por el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 76 numeral 1, literal a) y la

Resolución 018 de 2000 proferida por el Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES Se dio origen a la presente averiguación en virtud de queja presentada por el señor HECTOR ALFONSO OVALLE ROJAS en la cual indica que el Alcalde Municipal de Sucre CARLOS JULIO MARIN GARCIA para la vigencia 2015 no presentó cuentas a la ciudadanía, ni informe de gestión al Concejo Municipal. – Ver Folios 1 – 6 c.o3

II. INVESTIGACIÓN Y SOPORTE PROBATORIO

1. Indagación Preliminar Mediante auto de 8 de octubre de 2015 se dispuso iniciar indagación preliminar en contra de CARLOS JULIO MARIN GARCIA en su condición de Alcalde Municipal de Sucre para la época de ocurrencia de los hechos investigados, vigencia 2015, por presuntas irregularidades al no presentar informe al Concejo Municipal ni realizar rendición de cuentas a la comunidad en la vigencia 2015. – Ver Folios 4 – 6 c.o2. Pruebas En el curso de la indagación preliminar, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizaron los hechos se allegaron y practicaron las siguientes pruebas, que por no haber sido tachadas de falsas, gozan de validez para adoptar la decisión que en derecho corresponde:

1. Acta de visita especial practicada a la Alcaldía Municipal de Sucre de fecha 17 de diciembre de 2015 (Fl 34 c.o). En la diligencia se allegó copia de los siguientes documentos; - Acta No. 01 de 10 de diciembre de 2015 de asunto rendición de cuentas a la

comunidad. (Fl 35 – 36 c.o). - Evidencia fotográfica de la rendición de cuentas (Fl 37 – 38 c.o). - Planilla de asistencia de rendición de cuentas de infancia y adolescencia de fecha 10 de diciembre de 2015 (Fl 39 – 40 c.o).

2. Acta de visita especial practicada a la Concejo Municipal de Sucre de fecha 17 de diciembre de 2015 (Fl 41 – 42 c.o). En la diligencia se allega copia de los siguientes documentos; - Acta No. 007 de 4 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 45 - 47 c.o). - Acta No. 008 de 5 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 48 – 49 c.o). - Acta No. 009 de 6 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 50 – 51 c.o). - Acta No. 010 de 7 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 52 – 55 c.o). 4 - Acta No. 011 de 8 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 56 - 59 c.o). - Acta No. 012 de 9 de febrero de 2’15 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 60 – 61 c.o). - Acta No. 013 de 16 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 62 – 63 c.o). - Acta No. 014 de 17 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 64 – 65 c.o). - Acta No. 015 de 18 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 66 –

68 c.o). - Acta No. 016 de 19 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 69 – 70 c.o). - Acta No. 017 de 20 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 71 – 78 c.o). - Acta No. 018 de 21 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 79 – 80 c.o). - Acta No. 019 de 22 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 81 – 82 c.o). - Acta No. 020 de 23 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 83 – 84 c.o). - Acta No. 021 de 24 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 85 – 86 c.o). - Acta No. 022 de febrero 25 de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 87 – 88 c.o). - Acta No. 023 de 26 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 89 – 100 c.o). - Acta No. 024 de 27 de febrero de 2015 del Concejo Municipal de Sucre (Fl 101 – 102 c.o).

3. Citación a audiencia pública.

Mediante auto de 29 de febrero de 2016 se declaró la procedencia del procedimiento especial y se citó a audiencia pública al disciplinado CARLOS JULIO MARIN GARCIA, endilgándole un cargo único por incursión en falta grave por incumplimiento del deber consagrado en el núm. 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002. (Fl 104 – 126 c.o). 5

4. Versiones libres En audiencia realizada el 21 de abril de 2016, el disciplinado allegó escrito denominado versión libre que fue incorporado a la audiencia en el cual presentó los siguientes argumentos; “Si viene s (sic) cierto la Procuraduría Provincial de Vélez, mediante auto de apertura de Indagación Preliminar de fecha 08 de octubre de 2015, resolvió iniciar el presente proceso y ordenó la práctica de las pruebas en la Alcaldía Municipal y Concejo Municipal de Sucre Santander, por una queja presentada por el señor Concejal HECTOR OVALLE ROJAS, no significa que este inmerso en falta disciplinaria por cuanto el periodo de alcalde del Municipio de Sucre lo ejercí con el cuidado, diligencia y responsabilidad atribuida al cargo.

El señor Concejal HECTOR OVALLE ROJAS, considera que trasgredí la norma al manifestar que no presente un informe de gestión del periodo constitucional, por cuanto carece de veracidad, mis actuaciones estuvieron siempre concertadas con la comunidad y con el mismo concejo Municipal al presentarse los informes desde las diferentes dependencias de la Alcaldía, para lo cual es evidente dentro del respectivo periodo. El señor Concejal HECTOR OVALLE ROJAS, obra de mala fe, al denunciar al operador judicial los cargos que hoy se me atribuye, pues mi deber como funcionario elegido por voto popular fue el de velar por la moralidad administrativa y especialmente por la comunidad, nuestra alcaldía fue una alcaldía de puertas abiertas a nadie se le negó la información como lo pretende dejar ver el quejoso. En cuanto a la presentación del informe en la primera sesión del concejo del año 2015, nunca se le negó la información y la documentación por ser de carácter

público siempre disponible cuando se requería, de igual forma, toda la información sobre proyectos, gestiones, actividades propias de la administración municipal fueron de cocimiento público y del concejo municipal por citaciones a las sesiones para funcionarios y secretarios de despacho donde contestaron a los cuestionarios planteados por el honorable concejo municipal, es así como los secretarios de despacho asistieron y rindieron informe en diferentes oportunidades y respondieron cuestionarios al Honorable Concejo de la gestión realizada como fueron: (Oscar Sanabria Ruiz-Tesorero Municipal, Yuri VargasSecretaria de gobierno, Héctor Heli ArizaSecretario de Desarrollo, Angel RamírezSecretario de Planeación.). El concejo municipal como cualquier ciudadano tiene acceso a las plataformas institucionales como secop, gestión transparente, suit, etc. Donde se pueden ver los procesos y contratación pública entre otros. El honorable concejo municipal aprobó las facultades y limitaciones para el Alcalde para el periodo constitucional, no hubo objeción alguna. El honorable concejo aprobó los proyectos de acuerdo importantes para el desarrollo municipal. 6 La administración municipal rindió informes a la comunidad invitando al honorable concejo municipal para actuar de una manera más transparente y debatir aspectos de la gestión municipal. El señor quejoso y en Concejo en pleno tenía conocimiento de los presupuestos asignados anualmente, porque ellos mismos eran quienes aprobaban todo lo relacionado con los presupuestos para el buen funcionamiento de municipio. Es de anotar que el señor quejoso Concejal HECTOR OVALLE ROJAS, estuvo durante mi periodo constitucional como alcalde en persecución política de la cual fui objeto durante los cuatro años de gobierno por cuestiones netamente

politiquera de un concejo que en su mayoría de oposición a mis ideas de desarrollo-municipal. Por todo lo anterior podemos constatar que el Concejo Municipal de Sucre, tenía todas las herramientas para realizar el control político y sus funciones respectivas frente al suscrito y los demás funcionarios de despacho. Así mismo, se concluye que no hubo ningún daño, detrimento o perjuicio al municipio de Sucre, por la presunta conducta señalada, no existió trasgresión a la moralidad pública ni al Concejo, quien pudo realizar sus funciones y actividades sin ningún contratiempo o entorpecimiento a la labor de control político y menos al Municipio en general. Por contrario las gestiones fueron concertadas”. En la parte final del escrito señala en un acápite denominado petición lo siguiente “Ruego al despacho una vez archivar la presente investigación y el archivo de todas las diligencias por cuanto no existe conducta dentro del Código disciplinario Único que atribuir al suscrito, por cuanto se cumplió con la Constitución y la Ley. Teniendo en cuenta que lo preceptuado en la Ley 136 de 1994 Artículo 32º estableció.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: “1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los Decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas municipales, al

contralor o al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio…..” – Ver Folios 142 – 14 6 c. o7

III. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Se investiga al señor CARLOS JULIO MARIN GARCIA identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.770.908 de Sucre en su condición de Alcalde del Municipio de Sucre para el período 2012 – 2015, según consta en acta de posesión del 19 de diciembre de 2011.

IV. HECHOS RELEVANTES PARA ESTA INVESTIGACIÓN Del material probatorio incorporado en legal forma al expediente, se determinan los siguientes hechos relevantes para esta actuación:

1. El señor CARLOS JULIO MARIN GARCIA resultó electo Alcalde del municipio de Sucre en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011 para el período 2012 – 2015, cargo en el cual se posesionó el 19 de diciembre de 2011 – Ver Folios 10 c.o2. Durante la primera sesión del mes de febrero de 2015, ni durante todo el período de sesiones ordinarias de febrero del año 2015 en su condición de Alcalde Municipal CARLOS JULIO MARIN GARCIA presentó informe general sobre su administración al Concejo Municipal.

V. CARGO FORMULADO.

Al estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, se formuló cargos al investigado CARLOS JULIO MARIN GARCIA, a través de

auto de 29 de febrero de 2016 que declaró la procedencia del procedimiento especial y citó a audiencia pública, el cual es del siguiente tenor literal: “CARGO ÚNICO Usted, en su condición de Alcalde Municipal de Sucre para la vigencia 2015 pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber presentado al Concejo Municipal de esa localidad informe general sobre su administración durante la primera sesión ordinaria del año 2015 realizada el 4 de febrero de esa anualidad”.

VI. RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTAN EL CARGO FORMULADO Acta No. 007 de 4 de febrero de 2015 de sesión del Concejo Municipal de

Sucre. Conforme lo consignado en el acta de la primera sesión ordinaria del año 2015 se evidencia que no hubo presentación de informe general de la administración por parte del Alcalde Municipal. – Ver Folios 45 – 47 c.o8 Actas No.008, 009, 010,011,012,013,014,015,016,017,018,019,020,021,022,023 y 024 de sesiones del Concejo Municipal de Sucre realizadas el mes de febrero de 2015 Revisadas las actas de todas las sesiones realizadas en el mes de febrero de 2015, primer período de sesiones ordinarias del año, se evidencia que en ninguna de ellas se presentó informe gestión por el Alcalde Municipal ante el Concejo Municipal. – Ver Folios 48 – 102 c.oVII. PRUEBAS DE DESCARGOS En audiencia realizada el 21 de abril de 2016 el disciplinado allegó documento cuyo asunto refiere versión libre en tres folios junto con tres documentos de fecha 16 de diciembre de 2015 y fotocopia de tres fotografías, los cuales fueron

incorporados en la audiencia. En dicho documento solicitó como pruebas documentales las siguientes: 1. Las presentadas en la diligencia de visita especial donde se demuestra que si se presentó informes de gestión. 2. Tres copias de oficios invitando al Concejo Municipal, Personería y Juntas de Acción Comunal a la rendición de cuentas realizada el 19 de diciembre de 2015 y 3. Fotografías de informe de gestión general a la comunidad, presentado por el suscrito alcalde el día 19 de diciembre de 2015 y como pruebas testimoniales solicitó se escuchara en declaración a las siguientes personas; Oscar Sanabria Ruiz, Tesorero Municipal, Yuri Vargas, Secretaria de Gobierno, Héctor Heli Ariza, Secretario de Desarrollo, Angel Ramírez, Secretario de Planeación, REYNALDO GARCIA, Concejal de Sucre y FERNANDO MATEUS, Concejal de Sucre. Además fuera de las señaladas en el escrito incorporado a la audiencia la apoderada del disciplinado solicitó que se oficiara al Concejo Municipal de Sucre para que se allegaran los soportes de los informes presentados por los jefes de despacho durante el año 2015 rendidos en las sesiones del Concejo Municipal. Requeridos para que indicaran lo que se pretendía probar con las pruebas solicitadas se indicó por parte de la apoderada del disciplinado que en cuanto a las pruebas documentales se pretende demostrar que la corporación del Concejo Municipal contaba con la información necesaria para realizar el control político respectivo y evidencia que pudo haber realizado su actividad funcional frente a la alcaldía sin entorpecimiento por parte del señor alcalde al señor quejoso y los

demás miembros del Concejo, además de que tampoco se logró demostrar que se haya causado un daño, detrimento o un perjuicio al municipio respecto al informe que menciona el señor Concejal aquí quejoso y respecto a las pruebas testimoniales solicitadas en la versión libre se pretende demostrar que oportunamente de acuerdo a los requerimientos del Concejo conforme lo establece la ley fueron presentados por los funcionarios mencionados quienes absolvieron los respectivos cuestionarios presentados por la corporación para que en pleno el Concejo tuviera conocimiento de la gestión realizada dentro del respectivo período constitucional a sabiendas de que era el mismo Concejo Municipal quien aprobó proyectos de acuerdo respecto a los presupuestos establecidos para el desarrollo del municipio y en ningún momento fue entorpecido la labor del Concejo municipal dentro de sus actividades. 9 El despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas señalando en cuanto a las pruebas documentales que las presentadas en la diligencia de visita especial donde se demuestra que si se presentó informes de gestión ya se encontraban legalmente incorporadas al proceso y frente a los oficios invitando al Concejo Municipal, Personería y Juntas de Acción Comunal a la rendición de cuentas realizada el 19 de diciembre de 201 y las fotografías de informe de gestión general a la comunidad, presentado por el suscrito Alcalde el día 19 de diciembre de 2015 se dispuso incorporarlas al proceso a fin de dares la valoración correspondiente en el debido momento procesal. Frente a las pruebas testimoniales y a la solicitud de oficiar al Concejo Municipal de Sucre para que allegaran los informes de los Secretarios de Despacho frente a las citaciones realizadas por el Concejo estas fueron negadas por impertinentes e

inconducentes, por no guardar relación con la conducta investigada, decisión frente a la cual los sujetos procesales no interpusieron ningún recurso. Así las cosas se tienen como pruebas de descargos los oficios de invitación al Concejo Municipal, Personería y Juntas de Acción Comunal a la rendición de cuentas realizada el 19 de diciembre de 2015 y las fotografías de informe de gestión general a la comunidad, presentado por el suscrito alcalde el día 19 de diciembre de 2015, frente a las cuales se pronuncia el despacho en el siguiente sentido; Tal como quedó expuesto en el auto que declaró la procedencia del procedimiento especial y citó a audiencia pública al disciplinado CARLOS JULIO MARIN GARCIA, frente al hecho especifico de no haberse presentando rendición de cuentas a la comunidad se dispuso el archivo de este hecho como quiera que en efecto las pruebas aportadas en la indagación preliminar demostraron que por parte del Alcalde Municipal si se presentó rendición de cuentas a la comunidad donde se presentó el informe de gestión del período 2012 – 2015, pero se advierte que el hecho aquí reprochado es por la omisión en la presentación del informe de gestión al Concejo Municipal en la primera sesión ordinaria del mes de febrero de 2015, luego el informe de rendición de cuentas que fue presentado en el mes de diciembre de 2015 a la comunidad de ninguna manera suplía el informe de gestión que debía presentarse ante el Concejo Municipal por cuanto se trata de informes diferentes, siendo el informe de gestión al Concejo Municipal un informe general de la gestión realizada por el municipio durante toda la vigencia anterior, para este

caso correspondiente a la gestión realizada en la vigencia 2014 a fin de facilitar a los corporados el ejercicio del control político que les corresponde, situación diferente de informes presentados a la comunidad que si bien tienen la potestad de ejercer control social sobre la administración pública reviste una connotación diferente, además debe recordarse que la ley 1551 de 2012 que señala las normas para la organización y funcionamiento de los municipios consagró de manera expresa la función de los Alcaldes en relación con el Concejo Municipal de presentarles un informe general sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, luego es la misma norma de manera taxativa para el caso que nos ocupa la que señala ante quien y en qué fecha debía presentarse el informe de gestión, por lo cual estas pruebas incorporadas a la actuación no permiten desvirtuar el hecho endilgado. 10

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia realizada el día veintisiete (27) de abril del presente año, el disciplinado CARLOS JULIO MARIN GARCIA, presentó sus alegatos de conclusión en los cuales sustentó como argumentos de defensa que si bien no presentó el primer informe al Honorable Concejo Municipal como lo dice la ley tampoco se obstaculizó el normal desempeño del Concejo para que hiciera su control político y que mirando el resultado de su actuación a su modo de ver el municipio no sufrió afectación que amerite sanción, o solicita que por lo menos se tenga en cuenta como una sanción leve.

IX. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS DESCARGOS

Y ALEGATOS DEL INVESTIGADO.

En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por el disciplinado en su

diligencia de versión libre rendida en audiencia realizada el 21 de abril del presente año se considera que frente al hecho particular que se investiga no pueden ser aceptación los argumentos que refieren que ejerció el cargo con el cuidado, diligencia y responsabilidad atribuida al mismo, como quiera que en este caso específico la omisión de su parte se considera precisamente consecuencia de la falta de cuidado y diligencia que debía observar en el ejercicio de esta función. Ahora en cuanto a que hubiere presentado informes desde las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal debe señalar el despacho que de esta manera tampoco se considera cumplido el informe de gestión que correspondía al Alcalde Municipal presentar ante el Concejo Municipal, por cuanto se trata de deberes diferentes, pues los informes presentados por los Secretarios de Despacho ante esta corporación se da en virtud de una atribución del Concejo Municipal consagrada en el artículo 18 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la ley 136 de 1994 que señala como una de las atribuciones del Concejo Municipal exigir informes escritos o citar a los Secretarios de la Alcaldía, directores de departamentos administrativos, o entidades descentralizadas del orden municipal, al Contralor y al Personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el Alcalde Municipal, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio, como bien lo señala la norma es un informe que puede exigirse a los Secretarios de despacho no al Alcalde Municipal, y que corresponde a una potestad que la ley le atribuye a los Concejales mientras que el informe general de gestión compete a una función

específica asignada a los Alcaldes Municipales, luego la presentación de los informes que hubieren rendido los Secretarios de despacho al Concejo era una obligación que les competía a hechos única y exclusivamente y no eximía al Alcalde de presentar su informe general, además dichos informes de las dependencias son informes concretos respecto de temas en particular que además deben ser previamente informados mediante cuestionario a los funcionarios. 11 Tampoco es de aceptación que se diga que la Alcaldía Municipal fue de puertas abiertas y que a nadie se le negó la información por cuanto, en este caso no le correspondía a los Concejales acudir a la Alcaldía a solicitar el informe de la gestión del Alcalde si no que competía al Alcalde dirigir el informe al Concejo sin que este tuviera que ser requerido previamente, además si bien como lo refiere el disciplinado existen plataformas institucionales a través de las cuales se puede tener acceso a los procesos y contratación del municipio cuyo acceso podían tener los concejales, ello de ninguna manera lo exoneraba del deber de rendir el informe de gestión donde se les diera a conocer los recursos invertidos, proyectos ejecutados conforme a las metas del plan de desarrollo y en general la gestión del municipio durante el año anterior, información que no podía obtenerse en su totalidad a través de las plataformas electrónicas y que en todo caso no correspondía esta información al informe general de su gestión que la ley de manera específica le indicaba que tenía que rendir y que a su vez señala en qué fecha. Ahora en cuanto a que el Concejo Municipal hubiera aprobado las facultades al Alcalde Municipal y los proyectos de acuerdo importantes para el desarrollo

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