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PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Del alcalde de córdoba quindío por no dar res

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Del alcalde de córdoba quindío por no dar res
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Del Alcalde de Córdoba Quindío por no contestar de fondo y en forma efectiva y congruente unos derechos de petición DERECHO DE PETICIÓN-Elementos necesarios para contestar la petición La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. DERECHO DE PETICIÓN-Se debe notificar la respuesta al interesado

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador, en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. DERECHO DE PETICIÓN-La respuesta debe estar dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de

su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 1 porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-La respuesta al derecho de petición que suministró el Alcalde no fue una resolución de fondo clara y congruente De acuerdo al recuento Constitucional, legal y jurisprudencial relatado y analizado con los

hechos materia de reproche disciplinario en contra del alcalde del municipio de Córdoba Quindío, en cuanto a las repuestas de los derechos de petición elevados por los señores en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío, del 17 de octubre de 2012, respuesta del ente territorial el 27 de octubre de 2012 ref. 120-1574-2012; derecho de petición del 8 de noviembre de 2012 el cual fue respondido por la Administración municipal el día 23 de noviembre de 2012 ref. 120-1696-2012; derecho de petición del 4 de febrero de 2013 brindando respuesta del 26 de febrero de 2013, si bien es cierto fueron respondidos dentro del término legal, esto no cumplen con los requisitos de efectividad del derecho fundamental de petición -resolución de fondo, clara y congruente-, por cuanto que las respuestas por parte de la Administración municipal de Córdoba Quindío no resolvieron el fondo de lo pretendido por los señores Concejales, por cuanto que se limitó hacer referencia de donde podía encontrar la información, y a entregar de manera general el presupuesto del municipio y su respectiva ejecución y no de manera detallada como fue solicitado de manera clara en el derecho de petición del 7 de octubre de 2012, como fue el caso de los recursos ejecutados en la fiestas aniversarias del municipio y recursos ejecutados en el ancianato, simplemente con respuesta general y no congruente con lo pedido, por lo tanto el cargo único imputado está llamado a prosperar, por la no resolución de fondo y congruente con las diferentes peticiones de los señores en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío.

ILICITUD SUSTANCIAL-El investigado violó el principio de eficacia al no cumplir con los requisitos de efectividad al no contestar en forma completa el derecho de petición El investigado con su proceder como Alcalde de Córdoba, Quindío, indicado en el Cargo Único de esta providencia, vulneró la disposición Constitucional referida al principio de moralidad y eficacia, en tanto que vulneró la carta magna ya que violó el Derecho fundamental de Petición de los señores concejales del municipio; situación con la cual el mencionado servidor público claramente afectó la excelencia de la función pública. Por otro lado, respecto al principio de eficacia contenido en el artículo 209 constitucional, de igual manera es preciso indicar que el mismo ha sido resaltado por la Honorable Corte Constitucional en diversas sentencias, entre ellas, en la Sentencia T-733 de2009. Al respecto se observa que el disciplinado dentro del presente asunto tenía el deber constitucional y legal de responder de fondo y congruentemente la petición formulada en su dependencia dejando indefinida la situación de incertidumbre puesta en conocimiento de la entidad, vulnerando de esta manera el principio de eficacia en su actuación. Por ende, la conducta aquí investigada es sustancialmente antijurídica, en el entendido de que desconocieron principios constitucionales y legales que rigen el correcto ejercicio de la Administración Pública; en tanto se reitera por parte de este despacho, que todo servidor público en un estado social de derecho, tiene el deber de acatar y observar las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico, como lo son las exigencias Constitucionales y Legales que han sido señaladas en la presente providencia.

Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 2 CULPA GRAVE-Por inobservancia del cuidado necesario al no contestar en forma completa y congruente los derechos de petición solicitados por los concejales Atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos objeto de la presente investigación, se puede demostrar con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario que el aspecto subjetivo de la conducta del sujeto procesal aquí investigado, es a título de CULPA GRAVE, por incurrir en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones; de acuerdo a las circunstancias en que se dio el acontecer histórico objeto de análisis en estas diligencias, cualquier persona del común y más aún en su condición de Alcalde quien es en primer lugar la máxima autoridad de la Administración municipal, hubiera tenido el cuidado necesario de revisar que todas las peticiones allegadas a la entidad fueran contestadas en el término legal, de fondo y congruente con lo solicitado, y si bien en dado caso por la complejidad del asunto no hubiere sido posible resolver la petición en el término establecido o como atañe al caso concreto con la fundamentación necesaria para que se absuelvan todas las dudas, solicitudes o peticiones realizadas por el peticionario para que se profiera respuesta de fondo y congruente, a las peticiones de los señores Concejales que en el mismo sentido elevaron derechos de petición. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Convertida en salarios en razón a que el sancionado no está ejerciendo el cargo Como el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el

artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; valor que será cancelado a favor del municipio de Córdoba Quindío, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992. Por la primera instancia se fijará el monto de dicha conversión, que para el año 2012 era de ($2.879.348), cuando se convierte el término de la suspensión en salarios deberá tenerse en cuenta el salario total devengado por el servidor público, y por tanto, deberá verificarse si el disciplinado recibía otras asignaciones constitutivas de salario. DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Se debe notificar la respuesta al interesado según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE EFICACIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PROSCRITA LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional CULPABILIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 3

Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA QUINDIO

Radicación: IUC: D-2014-600-683046 Radicación:

IUS: 2014-121388

Disciplinados: OMAR VALENCIA VÁSQUEZ.

Cargo y Entidad: ALCALDE MUNICIPAL DE CÓRDOBA QUINDIO

Quejoso: DE OFICIOCONCEJALES DEL MUNICIPIO DE

CÓRDOBA QUINDIO.

Fecha de Queja: 11 DE MARZO DE 2014

Fecha de Hechos: VIGENCIA 2012-2013

Asunto: Fallo de primera instancia (Art. 178 Ley 734 de 2002) Armenia Quindío, En la ciudad de Armenia Quindío a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos de la tarde (2:00 PM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al fallo de primera instancia proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto la Procuradora Provincial de Armenia, doctora LUZ MARINA HOYOS ALARCÓN, declara la continuación de la audiencia, actuando como Secretario Ad-hoc RICHARD KEVIN AREIZA ARBOLEDA A la diligencia se hace presente: El señor OMAR VALENCIA VÁSQUEZ, identificado

con la Cédula de Ciudadanía No. 1.272.806 expedida en Córdoba Quindío y el apoderado de oficio señor BRAYAN HERNÁNDEZ MARULANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.151.950.226 expedida en Cali, Valle del Cauca miembro del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Empresarial Alexander Von Humboldt, según constancia obrante a folio 237, a quien ya se le reconoció personería para actuar como apoderado de oficio dentro del presente asunto.

Así las cosas se procede a dictar fallo de primera instancia, dentro de las diligencias de la referencia radicada bajo el número IUS 2014-121388 adelantada en contra del señor OMAR VALENCIA VÁSQUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.272.806 expedida en Córdoba Quindío, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, periodo constitucional 2012 – 2015.

I. INDENTIFICACION DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO La persona vinculada a la presente actuación es el Señor OMAR VALENCIA

VÁSQUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.272.806 expedida en Córdoba Quindío, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, periodo constitucional 2012 – 2015, para la época de los hechos. (Folios 265 y ss.) Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 4

II. ANTECEDENTES El día 11 de marzo de 2014 los concejales del Municipio de Córdoba Quindío Sandra Liliana Turriago López y Javier Antonio Rico Amaya, informan del presunto incumplimiento por parte del señor Omar Valencia Vásquez Alcalde del Municipio de Córdoba Quindío en los términos para dar respuesta a derecho de petición, y del presunto desconocimiento por parte del señor Alcalde de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Córdoba Quindío.

La acción de tutela fue radicada el día 04 de abril de 2013 para la protección del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución política Colombiana ante el juzgado promiscuo Municipal de Córdoba, en razón a que por tercera vez se solicitó un informe detallado de ingresos y gastos de las fiestas aniversarios del Municipio realizadas durante el año 2012, al igual que la ejecución de los dineros que quedaron de la vigencia 2011, de la cual no se obtuvo respuesta oportuna de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por parte de los quejosos. De lo anterior y una vez aceptada la Acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba y adelantados todos los trámites pertinentes, se emite la Sentencia de Tutela N 011 de Abril 16 de 20013 en cual expresa lo siguiente: “Se concede la Acción de Tutela instaurada por parte de los señores concejales, Sandra Liliana Turriago López, Angela María Londoño Díaz y Javier Antonio Rico Amaya en contra del Municipio de Córdoba, Quindío y su representante legal”. Además informan de la presunta irregularidad por parte de algunos funcionarios de la Alcaldía de Municipio de Córdoba Quindío en el cobro de un “peaje” de ingreso a la cabecera urbano del Municipio el día 10 de junio de 2013, para la valida de motos de velocidad. La Indagación Preliminar. Con fundamento en la queja anunciada, se inició Indagación Preliminar mediante auto del 21 de abril de 2014 (f. 29), con disciplinado en averiguación, en esta epata procesal

se recaudaron las pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de los hechos objeto de queja de los señores Concejales del municipio Sandra Liliana Turriago López y Javier Antonio Rico Amaya.

III. ACTUACION PROCESAL En virtud de los hechos descritos anteriormente este despacho mediante auto de fecha 13 de enero de 2016 ordenó adelantar procedimiento especial y citó audiencia al señor OMAR VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, periodo constitucional 2012 – 2015, para la época de los hechos.

El cargo formulado es el siguiente: Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 5 Usted señor OMAR VALENCIA VÁSQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Córdoba, Quindío al parecer vulnero el derecho fundamental de Petición, a los señores SANDRA LILIANA TURRIAGO LÓPEZ, ANGELA MARIA LONDOÑO DÍAS Y JAVIER ANTONIO RICO AMAYA concejales del municipio mencionado en razón al no responder el derecho de petición, de Forma clara, congruente y oportuna dentro del término legal que establece la ley 1437 de 2011 para resolver el derecho de petición, el cual cuenta con un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento que se recibe la petición, ahora bien, el primer derecho de petición fue recibido el día 17 de octubre del 2012, el cual se le dio respuesta el día 27 de Octubre del mismo año, y teniendo en cuenta que aparentemente la respuesta no resolvió el fondo de la petición,

se reiteró el derecho de petición el 08 de Noviembre del 2012, el cual se le dio respuesta presuntamente inconclusa el día 23 de Noviembre del mismo año, y se insistió mediante el derecho de petición del 07 de febrero de 2013, el cual se le dio respuesta el 26 de Febrero del 2013, en donde se solicitaba las copias integras y auténticas de los contratos o convenios suscritos a partir del segundo semestre del año 2012, informe detallado de ingreso y gastos de las Fiestas aniversarios del Municipio de Córdoba, las anteriores conductas presuntamente se encuentran contrarias a los artículos 6, 23 y 86 de la Constitución política de Colombia, Ley 1437 de 2011, Decreto 2561 de 1991, y demás normas concordantes y complementarias. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes:

a. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS:

1. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ARTICULO 6. “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

2. CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

b. NORMAS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Dados los hechos objeto de la presente actuación, con la conducta aquí investigada, se

pueden estar desconociendo las siguientes normas legales:

1. DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 6 Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

2. DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

3. DECRETO 2591 DE 1991 Artículo 53. Sanciones penales. “El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”.

4. LEY 734 DE 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO

1. LEY 734 DE 2002 “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público”: “Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...), las leyes, los decretos, (…).” “Numeral 39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo (…)”

5. LEY 734 DE 2002 “Artículo 35. Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido: “Numeral 1. Incumplir los deberes, (…). La vulneración del numeral 1 del artículo 34, puede conducir a la violación del numeral 1 del artículo 35”. “Numeral 8. Omitir, negar, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las

peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”.

IV. RELACION DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTA EL FALLO Con fundamento en la queja y en el proceso verbal de la referencia se allegaron las siguientes pruebas: a) Copia del Derecho de Petición con fecha de Octubre 12 de 2012 (Folio 4 a 5) b) Copia del Derecho de petición con fecha de Noviembre 08 de 2012. (Folio 6 a7) c) Copia del Derecho de Petición con fecha de febrero 04 de 2013. (Folio 8 a 9) d) Copia de Acción de Tutela presentada ante el juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Quindío, con fecha de Recibido Abril 03 de 2013 (Folio 11 a 17) Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 7 e) Copia de la Sentencia de Tutela Nº 011 de abril de 2013 (Folio 18 a 23) f) Oficio de referencia 120-1696-2012 con fecha de 23 de Noviembre de 2012 firmado por OMAR VALENCIA VÁSQUEZ en su condición de Alcalde de Córdoba Quindío. (Folio 10) g) Copia del incidente de Desacato fallo de tutela con fecha de Abril 22 de 2013

(Folio 24 a 25) h) Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación Auto 084 de 23 de abril de 2013 (Folio 26 a 27)

  1. Copia del Documento de la Crónica del Quindío en el que estipula que funcionarios de la Alcaldía en representación del alcalde cobró un peaje previo a la valida de moto de velocidad realizado el 10 de junio de 2013 de lo cual los concejales son testigos y dan fe de ello al igual que la ciudadanía del Municipio y los que ingresaban de otras partes hacía el casco urbano para participar del evento. (Folio 28) j) Oficio N° 2015EE1003 del 21 de agosto de 2015 del municipio de Córdoba Quindío, mediante el cual adjunta las respuestas y anexos presentados a los Concejales. ( folios 31 al 89) k) Copia expediente de la alcaldía de Córdoba Quindío en el que contiene el tramite de la acción de tutela interpuesta por los concejales del municipio. ( folios 126 al 227) l) Declaración del señor Diego Villegas Restrepo contratista del municipio de Córdoba para la época de los hechos. (folio 240) m) Declaración de la señora Lina Maria Londoño Cardona Secretaria de Hacienda del municipio de Córdoba para la época de los hechos. (folio 241) n) Declaración del señor Herman Marin Loaiza miembro comité de fiestas del municipio de Córdoba para la época de los hechos. (folio 243) o) Declaración del señor Nestor Ivan Carrillo Galvis Presidente del Concejo del municipio de Córdoba para la época de los hechos. (folio 244) p) Oficio N° 2016EE1271 del 1 de noviembre de 2016 del municipio de Córdoba

Quindío, mediante el cual adjunta hoja de vida del señor Omar Valencia Vasquez. ( folios 249 al 312) Las pruebas documentales que han sido relacionadas anteriormente permiten al Despacho acreditar en grado de certeza que el señor Omar Valencia Vasquez, ostento la calidad de alcalde del municipio de Córdoba Quindío para el periodo constitucional del 2012-2015; que los señores Sandra Liliana Turriago López y Jaiver Antonio Rico Amaya en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío, elevaron derecho de petición dirigido al señor Omar Valencia Vasquez alcalde del municipio de Córdoba, recibido el 17 de octubre de 2012 (ver folio 134), dando respuesta el ente territorial el 27 de octubre de 2012 ref. 120-1574-2012 (ver folio 154); derecho de petición dirigido al señor Omar Valencia Vasquez alcalde del municipio Córdoba recibido el 8 de noviembre de 2012 (ver folio 136) suscrito por los señores Sandra Liliana Turriago López y Jaiver Antonio Rico Amaya en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío, el cual fue respondido por la Administración municipal el día 23 de noviembre de 2012 ref. 120-1696-2012 (Ver folio 138); derecho de petición del 4 de febrero de 2013 (ver folio 139) dirigido al señor Herman Marin Loaiza Coordinador de las actividades operativas y financieras comité de fiestas del municipio de Córdoba firmado por los señores Angela Maria Londoño Diaz, Sandra Liliana Turriago López y Jaiver Antonio Rico Amaya en calidad de Concejales del municipio

de Córdoba Quindío y se dio respuesta del 26 de febrero de 2013 (ver folio 157). Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 8 De las anteriores pruebas solicitadas, aportadas, decretadas y practicadas en legal forma, por parte del Despacho, se puede inferir que efectivamente el municipio de Córdoba dio respuesta a las diferentes solicitudes elevadas por los señores Angela Maria Londoño Diaz, Sandra Liliana Turriago López y Jaiver Antonio Rico Amaya en calidad de Concejales del municipio de Córdoba Quindío, dentro del término legal establecido, pero también se pudo constatar que las respuestas no fueron de fondo a lo pretendido por los corporados, por lo que está llamado a prosperar el cargo único imputado al señor OMAR VALENCIA VASQUEZ en calidad de alcalde del municipio de Córdoba Quindío para el periodo 2012-2015, y que se explicará en el capítulo VII

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

V. DESCARGOS.

En audiencia pública de fecha 28 de octubre de 2016, el disciplinado se hace presente para presentar su versión libre y espontánea, quien se pronunció frente a la formulación de cargos disciplinarios así: “Yo quisiera manifestarle con todo respeto que por mis condiciones económicas se me designe un defensor de oficio para rendir la versión libre y pueda contrainterrogar en este proceso, pregunta el Despacho algo más que de desea agregar: Deseo presentar mi versión libre por escrito en diez folios y presentar unos documentos Se me ha formulado por parte de su despacho el siguiente cargo: “Usted señor OMAR VALENCIA VASQUEZ, en su condición de Alcalde Municipal de

Córdoba, Quindío, al parecer vulneró el derecho fundamental de petición, a los señores SANDRA LILIANA TURRIAGO LOPEZ, ANGELA MARIA LONDOÑO DIAS Y JAVIER ANTONIO RICO AMAYA, concejales del municipio mencionado en razón al no responder el derecho de petición, de forma clara, congruente y oportuna dentro del término legal que establece la ley 1437 de 2011 para resolver el derecho de petición, el cual cuenta con un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento que se recibe la petición; ahora bien, el primer derecho de petición fue recibido el día 17 de octubre del 2012, el cual se le dio respuesta el día 27 de octubre del mismo año, y teniendo en cuenta que aparentemente la respuesta no resolvió el fondo de la petición, se reiteró el derecho de petición el 08 de noviembre de 2012, el cual se le dio respuesta presuntamente inconclusa el día 23 de noviembre del mismo año, y se insistió mediante el derecho de petición del 07 de febrero de 2013, el cual se le dio respuesta el 26 de febrero del 2013, en donde se solicitaba las copias integras y auténticas de los contratos o convenios suscritos a partir del segundo semestre del año 2012, informe detallado de ingresos y gastos de las fiestas aniversarios del Municipio de Córdoba, las anteriores conductas presuntamente se encuentran contrarias a los artículos 6, 23, 86 de la Constitución Política de Colombia, Ley 1437 de 2011, decreto 2561 de 1991, y demás normas concordantes y

complementarias”. Como se puede observar del cargo formulado al suscrito, la presunta irregularidad consiste en la aparente no resolución de fondo de los derechos de petición que fueran incoados por las señoras SANDRA LILIANA TURRIAGO LOPEZ y ANGELA MARIA LONDOÑO DIAS y el señor JAVIER ANTONIO RICO AMAYA, concejales del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío. Revisado el expediente de la referencia, observo con preocupación, que el sustento principal del cargo único que se me formula es la Sentencia de Tutela Número 011 de abril 16 de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, Quindío; Sentencia de Tutela que respetuosamente solicito al despacho revisar a fondo y proceder a desestimar, ya que la misma adolece de los mínimos requisitos Fallo de primera instancia Proceso IUS 2014-121388 Página 9 legales, en cuanto a análisis de lógica jurídica; invito al despacho a hacer el análisis factico y jurídico juicioso en torno a la situación generada por los derechos de petición que fueron incoados por los señores concejales municipales, analizar las respuestas que oportunam

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