PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Por presuntas irregularidades en suscripción
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Por presuntas irregularidades en suscripción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO-Por presuntas irregularidades en suscripción de contrato de compraventa de predio CONTRATO DE COMPRAVENTA-Al elevarse a instrumento público solo se transfirió a favor del CAS derecho de dominio y posesión sobre mejoras en predio rural …De lo expuesto en precedencia, se encuentra que la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), por intermedio del subdirector administrativo y financiero, celebró un contrato de compraventa de bien inmueble con la señora…… cuyo objeto era la compra del predio rural El Retiro ubicado en la vereda Altamira; sin embargo, al elevarse a instrumento público el acuerdo de voluntades, la señora…….solo transfirió a título de venta a favor de la CAS el derecho de dominio y posesión quieta y pacífica sobre las mejoras que tenía aquella en el predio rural. El material probatorio es claro en mostrar que ni la vendedora ni sus antecesores eran propietarios del predio, sino de unas mejoras sobre aquel…. ….. La intención de las partes contratantes era la transferencia del derecho de dominio del predio, y así quedó plasmado en el contrato de compraventa que las partes contratantes suscribieron el 6 de diciembre de 2010 (fols. 60-61 cuad. 1), no obstante, esa intención no pudo cumplirse porque la vendedora solo transfirió la propiedad y posesión sobre unas mejoras. ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA-Se configura falta gravísima/ DISCIPLINADO-Desatendió principio de eficacia que rige ejercicio de función administrativa dispuesto en Constitución Política/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDADDebe regir actividad contractual
….La Sala encuentra que la conducta reprochada al disciplinado encuadra en la falta gravísima atribuida en el auto de cargos y consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», norma en blanco complementada con manifestaciones de los principios de responsabilidad (numerales 1, 2 y 4 del art. 26 Ley 80 de 1993) y eficacia de la función administrativa (art. 209 Constitución Política)….. …..Adicionalmente, el disciplinado con su comportamiento desatendió el principio de eficacia que guía el ejercicio de la función administrativa, dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto su actuación no produjo los resultados que se esperaban de su condición de director de la entidad, a saber, que se perfeccionara la compraventa de un predio; si el disciplinado hubiera advertido la situación que se contemplaba en la escritura pública, hubiera podido disponer lo necesario para que la compraventa de las mejoras no se perfeccionara. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna según regulación legal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se fundamenta en incumplimiento de deberes funcionales según Sentencia de la Corte Constitucional DISCIPLINADO-Con su conducta desconoció sus deberes sustancialmente Radicado n.° 161 - 6106 …Este despacho tampoco tiene duda que el disciplinado con su conducta desconoció sus
deberes sustancialmente, y no de manera formal; el ejercicio de la función administrativa se vio en gran medida afectado o vulnerado porque la entidad perseguía adquirir el derecho de dominio sobre un predio por la suma de $185.000.000 y por el mismo precio terminó adquiriendo solo el dominio de unas mejoras sobre aquel. Lo anterior, sin contar todos los trámites que deberá ahora adelantar la entidad para lograr, si ello es posible, obtener el dominio del predio; la entidad aportó a esta investigación los trámites que ya ha adelantado para alcanzar esos cometidos, como fueron, entre otros, un concepto de un abogado externo, el levantamiento topográfico del predio, etc., todo lo cual exige tiempo y recursos que alteran el ejercicio de la función administrativa…… …La responsabilidad disciplinaria es personal por el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, y en este caso, independientemente de la responsabilidad que pueda caberle a otros funcionarios, está demostrado que el director general también incumplió unos deberes propios en los términos que han sido señalados en precedencia. Los principios de confianza y división del trabajo no son absolutos tal como lo ha señalado la jurisprudencia: FALTA GRAVÍSIMA-Fue atribuida en forma definitiva en la modalidad de culpa grave/DISCIPLINADO-Si tuvo posibilidad de vencer error en que pudo ser inducido por sus subalternos Las precedentes evaluaciones, así como los testimonios arrimados y los alegatos finales presentados por el defensor del inculpado, llevan a esta delegada a reconsiderar lo provisionalmente esgrimido en la providencia de imputación del 20 de octubre del año en curso, en cuanto a la graduación de la culpa, situaciones indicativas de que la conducta reprochada
encajan dentro del concepto de culpa grave a que se alude en el parágrafo del normado 44 de la Ley 734 de 2002, por demostrarse la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, tal como se demostró para el director general de formación profesional de contador público, como ya se dijo y por esta condición confiaba en el secretario general a quien le competían los aspectos jurídicos relativos a la contratación, reflejadas en el visado del contrato de compraventa nro. 007-00861-2010 al momento de su firma Los elementos de juicio alegados en la etapa de juicio le indican al despacho que el disciplinado merece la formulación de un reproche por la probada existencia de un defecto del obrar, pero no ya a título de culpa gravísima sino de culpa grave, en tanto que la conducta es consecuencia de un error insalvable que pudo haberse evitado, de haber sido más cuidadoso en la lectura de la escritura pública nro. 2240 previa a su firma, documento cuyo examen le habría permitido advertir que la señora…. estaba transfiriendo en favor de la Corporación las MEJORAS y no la PROPIEDAD PLENA sobre el predio El Retiro…. ….Por lo anterior, no puede aceptarse que el disciplinado no tuvo la posibilidad de vencer el error en que pudo ser inducido por sus subalternos. En consecuencia, se confirmará la modalidad en culpa grave en que fue atribuida la falta al disciplinado, pues, se reitera, inobservó el cuidado necesario que una persona en sus mismas condiciones hubiera tenido, esto es, principalmente hubiera advertido la diferencia entre el contrato de compraventa que estipulaba la transferencia del derecho de dominio del predio El Retiro en la vereda Altamira del
Municipio de Simatoca (Santander) y la escritura pública que transfirió tan solo la propiedad de unas mejoras sobre dicho predio. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios para su dosificación …Teniendo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para fijar la duración de la suspensión, por un lado, tenemos como criterios atenuantes que: (i) el 2 Radicado n.° 161 - 6106 disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios que se anexa al expediente (fol. 213 cuad. 3); (ii) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud (la falta fue atribuida en la modalidad de culpa grave). Por el otro lado, tenemos como criterios agravantes que: (i) el disciplinado pertenece al nivel directo de la entidad, pues tenía el cargo de director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS); (ii) el grave daño social de la conducta, por cuanto es un atentado contra la sociedad que se terminara pagando la adquisición de unas mejoras sobre un predio por el mismo precio que se pretendía adquirir el dominio de aquel. Valorando los anteriores criterios, la Sala encuentra que, atendiendo a los criterios atenuantes que no fueron examinados por el a quo, se modificará el término de la suspensión a diez (10) meses. 3 Radicado n.° 161 - 6106
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala n.° 30
Radicación: 161 - 6106 (IUC – D – 2013 – 650 –
- Disciplinado: HÉCTOR MURILLO Entidad y Cargos: Director general de la Corporación
Autónoma Regional dez Santander (CAS)
Quejoso: Elisa Isenia Santos Morales – Jefe de
Control Interno de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Fecha queja: 7 de octubre de 2013 Fecha de los 14 de diciembre de 2010 hechos: Asunto: Resuelve recurso de apelación – Proceso verbal P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado HÉCTOR MURILLO contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en audiencia pública el 9 de diciembre de 2014, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión por el término de doce (12) meses, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de octubre de 2013, la señora Elisa Isenia Santos Morales, en su condición de jefe de la Oficina de Control Interno de la Corporación Autónoma Regional de Santander
(CAS), denunció disciplinariamente al señor HÉCTOR MURILLO, director general de la CAS por presuntas irregularidades presentadas en un contrato de compraventa del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria n.° 321-29133, predio rural denominado El Retiro, ubicado en la vereda Altamira del Municipio de Simatoca (Santander) fol. 2-3 cuad. 1). El 15 de octubre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal remitió las presentes diligencias por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (Reparto) (fol. 45 cuad. 1). Correspondiéndole las diligencias por reparto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, ese despacho el 29 de noviembre de 2013 abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), como quiera que «la Corporación Autónoma Regional de Santander – 4 Radicado n.° 161 - 6106 CAS, incurrió en irregularidades en la suscripción del contrato de compraventa del predio El Retiro, en la medida que se adquirieron las mejoras y posesiones del inmueble y no el derecho real de dominio, […]» (fols. 47-48 cuad. 1). El 27 de junio de 2014, se incorporó a la presente investigación la documentación perteneciente a la Radicación n.° 2013-444305 por tratarse de los mismos hechos (fol. 190 cuad. 1). El 20 de octubre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública resolvió
tramitar el presente asunto por el procedimiento verbal, de conformidad con el Capítulo Primero del Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, y citó a audiencia pública a los señores HÉCTOR MURILLO y ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ, en sus condiciones de director general y subdirector administrativo y financiero de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) (fols. 191-202 cuad. 1). La anterior decisión se notificó mediante edicto a los disciplinados (fols. 203-204; 208201 cuad. 1). Al disciplinado HÉCTOR MURILLO se le notificó el auto del 20 de octubre de 2014, a través de su correo electrónico, previa solicitud del disciplinado; y al disciplinado ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ se le designó defensor de oficio (fols. 213-215 cuad. 1), a quien se le notificó personalmente el auto (fols. 216 cuad. 1). La audiencia pública se adelantó los siguientes días: 10 de noviembre de 2014 (fol. 76 cuad. 2); 14 de noviembre de 2014 (fols. 77-79 cuad. 2); 21 de noviembre de 2014 (fols. 67.68 cuad. 3); 25 de noviembre de 2014 (fols. 133-134 cuad. 3); 28 de noviembre de 2014 (fol. 147 cuad. 3); 1 de diciembre de 2014 (fol. 155 cuad. 3); 4 de diciembre de 2014 (fol. 159 cuad. 3); y el 9 de diciembre de 2014 (fols. 164-185 cuad. 3).
En la última fecha, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables a los señores HÉCTOR MURILLO, en su condición de director general de la Corporación Autónoma de Santander (CAS), y ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ, subdirector administrativo y financiero (encargado) y director general (encargado) para la fecha de los hechos, imponiéndoles, al primero, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, y al segundo, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años (fols. 164-182 cuad. 3). En la misma audiencia del 9 de diciembre de 2014, el apoderado del señor HÉCTOR MURILLO interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fol. 184 cuad. 3), el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria (fol. 185 cuad. 3); la defensora del oficio del señor ALFONSO MANTILLA RODRÍGUEZ no interpuso recurso de apelación (fol. 184 cuad. 3). El 16 de diciembre de 2014, se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria (fol. 197 cuad. 3), y este despacho el 29 de enero de 2015 dio traslado a los sujetos procesales por el término de dos días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, auto notificado por estado el 2 de febrero de 2015 (fols. 197-202 cuad. 3).
El 4 de febrero de 2015, el apoderado del disciplinado HÉCTOR MURILLO presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia (fols. 203-211 cuad. 3). 5 Radicado n.° 161 - 6106
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 164182 cuad. 3): El señor HÉCTOR MURILLO, en su condición de director general de la CAS, el 14 de diciembre de 2010 suscribió, en ejecución del Contrato de Compraventa n.° 007008861-2010, la Escritura Pública n.° 2240 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil (Santander), por medio de la cual el señor Carlos Eduardo Madiedo Cepeda, en representación de la señora Blanca Jesenia Ferro Zanguña, transfirió a la CAS la propiedad de las mejoras pertenecientes al predio El Retiro, ubicado en la vereda Altamira del municipio de Simacota (Santander), pese a que en el acuerdo de voluntades suscrito entre la CAS y la señora Blanca Jesenia Ferro Zanguña se había pactado que la vendedora transfería al comprador la propiedad plena del inmueble junto con sus mejoras, construcciones y demás anexidades. «A partir de lo narrado, es claro que la Corporación compró a la señora BLANCA JESENIA FERRO ZANGUÑA la propiedad pero sobre las mejoras del predio El Retiro, circunstancia que no fue advertida por la entidad durante la etapa precontractual, ya
que no realizó el estudio de títulos requeridos para esta clase de negocios, en la suscripción del contrato, por cuanto la dependencia encargada de dar el visto bueno para la firma de la dirección no se percató de la inconsistencia, y en la etapa de ejecución por que (sic) el director no tuvo la previsión de revisar el contenido de la escritura pública con el fin de constatar que el objeto del documento coincidiera con el descrito en el contrato de compraventa. Sin embargo, el doctor MURILLO ha pretendido salvar responsabilidad en los hechos irregulares señalando a la Oficina de Instrumentos Públicos del Socorro y la Notaría 2ª de San Gil de inducir en error a la CAS, por cuenta de anotaciones confusas presentes en el folio de matrícula y un supuesto cambio en el objeto de la escritura pública nro. 2240 que no fue informado previamente a la entidad por parte de la Notaría. Al respecto, el despacho debe señalar que tales conjeturas no encuentran eco en el proceso, está demostrada es la ligereza con la que se actuó durante el proceso de compraventa del inmueble, de una parte porque la anotación 2 del folio de matrícula no da para otras interpretaciones por cuenta de la claridad de la especificación FALSA TRADICIÓN COMPRAVENTA DE MEJORAS, y de otro, porque la señora notaria precisó que la minuta fue elaborada por la entidad y que su oficina sólo revisó lo atinente al derecho que la vendedora trasfirió, que para el caso era la propiedad sobre las mejoras del inmueble. […] En cuanto al valor probatorio que el investigado pretende dar al certificado expedido por el Instituto Geográfico Codazzi respecto de la propiedad, precisa el despacho que
conforme lo indicó la registradora de instrumentos públicos del Socorro es independiente el catastro de registro y además de la nota aclaratoria de dicho documento se resalta que la inscripción en catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o posesión, por tanto no es acertado asegurar que por el hecho que en el certificado expedido por el IGAC el inmueble esté a nombre de determinada persona o entidad se predique por tal hecho la propiedad. 6 Radicado n.° 161 - 6106 Por último, la Delegada no puede dejar de mencionar que las irregularidades en que incurrió el señor HÉCTOR MURILLO han afectado de manera evidente los fines de la entidad, tal afirmación surge con fundamento en la respuesta remitida por la CAS al requerimiento ordenado en el auto de cargos, según el cual se encuentran recopilando la documentación requerida para iniciar el respectivo proceso jurídico con el propósito de adquirir la propiedad del inmueble por vía judicial, por cuanto como se dio el negocio no es posible pretender el saneamiento del derecho adquirido habida cuenta de que ninguna de las personas que han negociado con este han sido sus legítimos propietarios. […] Al revisar las consideraciones formuladas por el doctor MONTOYA frente a las pruebas obrantes en el proceso, corresponde a la Delegada evaluar los nuevos elementos de juicio, que en esencia se contraen a determinar si en este caso nos encontramos frente a una venta de cosa ajena. Al respecto se debe iniciar por el análisis del artículo 1871 del Código Civil Colombiano que trata de la «VENTA DE COSA AJENA», el cual determinó que en Colombia «la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso del tiempo». En el derecho colombiano, el contrato que es el título, por sí mismo, no tiene virtud suficiente para transferir el derecho de dominio, pues para alcanzar este objeto, debe estar seguido de un modo, que, en las obligaciones de dar, es siempre la tradición. Del contrato, entonces, para quien dice enajenar el dominio de un inmueble, surge la obligación de transferir el derecho de propiedad que se cumple mediante la competente inscripción del título en la Oficina de Registro. Entonces, en el contrato de compraventa, el vendedor contrae la obligación de hacer la tradición del bien cuyo dominio enajena y el comprador no adquiere el dominio de aquel, sino el derecho crediticio a pedir o exigir del vendedor que le haga esa tradición. Por esta razón, por no tener el contrato eficacia para transferir el dominio, la compraventa de cosa ajena vale, pero únicamente como contrato, es decir, corno (sic) fuente de obligaciones, pero no como medio eficaz para transferir el dominio, ya que el derecho de propiedad del verdadero dueño sobre el inmueble vendido, permanece incólume mientras, como dice aquella disposición, no se extinga por el lapso del tiempo. […] Al evaluar los argumentos de la defensa y hechas las anteriores precisiones [sobre la venta de cosa de ajena], el despacho advierte que se reconoce que las CAS hizo mal la compra del inmueble, sin embargo este no es un caso de venta de cosa ajena como lo asegura el doctor MONTOYA, con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso es claro que la señora FERRO ZANGUÑA transmitió a la CAS la titularidad que tenía la
cual era sobre las mejoras pertenecientes al predio El Retiro, de ahí que en la Notaría 2ª San Gil no hizo ninguna observación al momento de la firma de la escritura nro. 2240. Por tanto, si la Corporación hubiese elaborado el estudio de títulos del predio habría advertido la situación que pesaba sobre la vendedora que hacía inviable jurídicamente 7 Radicado n.° 161 - 6106 la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que la entidad pagó las mejoras como si se tratara de la propiedad plena y tendrá que iniciar el proceso judicial o administrativo que corresponda para adquirir el dominio del inmueble. Ahora bien, considera la Delegada que por la distribución de funciones al interior de la CAS no era posible para el director general revisar los documentos que integraran cada una de las diferentes etapas surtidas en el proceso de contratación, aunado a que los contratos siempre eran suscritos por el director con la confianza de que estaban avalados y por ende evaluados por el funcionario competente, comportamientos y circunstancias que inciden en el grado de culpabilidad que tuvo el disciplinado en la comisión de la falta calificada en el auto de cargos del 20 de octubre de 2014 como gravísima y por ende en la degradación de la falta y su consecuente sanción, aspectos que serán evaluados a continuación». La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó en la modalidad de culpa grave.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación en audiencia,
tal como se advierte en el CD identificado como “AP CORPOCAS Diciembre 9/2014” a partir del minuto 2:00 (fol. 188 cuad. 3). La sustentación del recurso de apelación corresponde en gran medida a los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, los cuales se resumirán seguidamente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En los alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado solicita revocar o modificar el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes fundamentos
que pasan resumirse (fols. 203-211 cuad. 3): Fundamentos de hecho y de derecho: 1. «Sobre los supuestos del fallo recurrido. Dentro de los lineamientos de la justicia distributiva, considero que el fallo apelado adolece de inusitada drasticidad, razón por la cual lo recurro, procurando que mis razonamientos permitan el imperio de la justicia disciplinaria, en segunda instancia».
2. El estudio de títulos es llevado a cabo en la etapa precontractual, esto es, antes del otorgamiento de la escritura de compraventa o hipoteca, y necesariamente debe ser adelantado por un abogado. «En el material probatorio allegado ha (sic) este expediente esta (sic) debidamente probado, que el Secretario General de la CAS, Doctor Oscar Rene Duran Acevedo, abogado era la persona competente para realizar el estudio jurídico de estudio de títulos, lo cual no hizo, era la persona idónea, y con todo esto al preguntársele en la diligencia del 25 de Noviembre del 2014, al ponerle de presente el instrumento jurídico
certificado de libertad del inmueble del predio Retiro ubicado en la vereda Altamira del 8 Radicado n.° 161 - 6106 municipio de Simatoca-Santander e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 32129133, manifestó a viva voz al preguntársele que él como abogado dejaría realizar un contrato de compraventa, y contesto (sic) con un no categórico, con lo cual se demuestra que una persona de las calidades profesionales es la persona responsable de la omisión en estas diligencias. En síntesis, como consecuencia del sistema romano de titulo (sic) y del modo adoptado por nuestro código civil, entre nosotros, la compraventa de cosa ajena vale, en cuanto apenas constituye el título del cual nace la obligación del vendedor de transferir el dominio de la cosa vendida, Pero ya respecto de la tradición que de la cosa ajena vendida haga el vendedor al comprador, o sea el modo, ella sí es inexistente para producir el efecto propio de la tradición regular o normal, es decir la transferencia del dominio, ya que, para que se transfiera éste por tradición, es requisito esencial que el tradente sea el dueño». 3. «Nuestro ordenamiento disciplinario señala que para que el error excluya la culpabilidad ha de ser invencible conforme lo señala el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002 y recaer sobre la antijuridicidad del acto. Lo que ocurrió en esta investigación es que se realizo (sic) la venta de cosa ajena permitida por la ley, pero con la omisión del Secretario General.
De esta manera, el error será invencible cuando el autor no tuvo posibilidad exigible, atendidos su conocimiento, las circunstancias fácticas y modales. Si el autor tuvo a mano medios expeditos qué (sic) lo hubiesen llevado a no caer en el error, si atendidas sus posibilidades el error no dependió de descuido, desidia o inactividad de su parte, será invencible y por lo tanto excluirá el juicio de culpabilidad. La existencia de un grado de información o instrucción en materia jurídica, si se refiere al tema concreto, hace inaceptable el error; es lo que sucedió con el director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander».
4. La conducta del señor Héctor Murillo no puede ser endilgada a título doloso; «es que ni siquiera a título de culpa puede consolidarse una inculpación justa contra mi poderdante, porque lo que realmente está demostrado es que la gestión pública que realizo (sic) fue comprar un bien inmueble, cuyo objeto es preservar el medio ambiente, de uno de los recursos hídricos del departamento de Santander. En el fallo de primera instancia se quiso hacer más gravosa la situación disciplinaria de mi mandante mediante construcciones artificiosas sin sustento probatorio, que riñen contra la realidad de lo acontecido, pero que desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones y el acervo probatorio existente en el expediente no resisten el calificativo de grave, por lo cual debe ser exonerado por antijuridicidad del acto». 5. «Sobre la dosificación de la sanción. Se evidencia que la imposición de la sanción no está acorde con los límites que señala el artículo 44 de la ley 734 de 2002,
pues el ser calificada como “grave”, su dosificación no puede generar la sanción de suspensión de doce meses, que está cualificada para las faltas gravísimas. […] es oportuno recordar el principio de proporcionalidad, en virtud del cual, las autoridades administrativas, investidas de facultad para la dosimetría sancionatoria, deben ejercerla razonadamente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado. De lo contrario, la sanción devendría injusta, porque no guarda gradualidad. […] 9 Radicado n.° 161 - 6106 De lo anteriormente expuesto se desprende que el Doctor Oscar Rene Duran Acevedo, abogado encargado de realizar el estudio de títulos del inmueble comprado por la Corporación Autónoma Regional de Santander, ustedes Señores Procuradores Delegados de la Sala disciplinaria, al cotejar el certificado de libertad se ve en forma ostensible que el predio tenia (sic) limitaciones que cualquier abogado lo evidenciaría. Por lo tanto mi defendido, al firmar la Escritura Pública fue inducido de mala fé por parte del Doctor Oscar Rene Duran Acevedo, por que (sic) cualquier persona profesional del derecho lo hubiera referenciado a su Jefe inmediato, que no se realizaría el negocio Jurídico».
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. Competencia.
La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es competente para revisar, por vía de apelación, la providencia del 9 de diciembre de 2014, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad de los servidores públicos
investigados, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública conoció de las presuntas irregularidades de carácter contractual cometidas por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), razón por la que corresponde a esta colegiatura proferir la decisión de segunda instancia, con fundamento en los numerales 1 del artículo 22 y 19 inciso tercero del artículo 7 del Decreto-Ley 262 de 2000.
2. Examen de la conducta reprochada al disciplinado HÉCTOR MURILLO, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) (del 1 de enero de 2007 al 21 de mayo de 2012, fol. 67 cuad. 1). 2.1. Cargo formulado.
Al disciplinado, se le formuló el siguiente cargo: El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por incursión en la falta descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los principios de responsabilidad que rige la actividad contractual y de eficacia de la función administrativa, al suscribir en la Notaría Segunda de San Gil, Santander, la escritura pública No. 002240 el 14 de diciembre de 2010, por la que la Corporación recibió la transferencia de las MEJORAS pertenecientes al precio El Retiro, ubicado en la vereda Altamira del municipio de Simacota, Santander, en lugar de la titularidad del DERECHO DE DOMINIO de ese bien inmueble incluidas sus mejoras, construcciones y demás anexidades existentes, como se había pactado en el contrato de compraventa No. 007-008612010, celebrado el 06 de diciembre de 2010 entre la entidad y BLANCA JESENIA
FERRO ZANGUÑA.
Como normas vulneradas se señalaron las siguientes: artículos 123 y 209 de la Constitución Política; y los numerales 1, 2 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. En el auto de cargos la falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima, modalidad que en el fallo de primera instancia fue modificada a culpa grave. 10 Radicado n.° 161 - 6106 2.2. Marco fáctico. Los hechos relacionados con el cargo son los siguient
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