PGN - SUSPENSION - Es la separación en el ejercicio del cargo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION - Es la separación en el ejercicio del cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 014-100411-04
Disciplinado: Alfonso Quintero García Cargo y entidad: Secretario General de la Policía Nacional Fecha queja: 22 de diciembre de 2003
Quejoso: José Eufracio Cárdenas Palacio Fecha hechos: 7 de octubre de 2003
Prescripción: 7 de octubre de 2008
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, 27 SET. 2004
ANTECEDENTES
1. La queja.
En escrito del 22 de diciembre de 2003 el Señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIO, denuncia presuntas irregularidades en contra del Doctor ALFONSO QUINTERO GARCÍA en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, consistentes en haber proferido concepto al TC JOSÉ MARIO MARTÍNEZ BAUTISTA, Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional por haber conceptuado que se le efectuara un descuento equivalente a treinta (30) días del salario para la fecha en que se hizo efectiva la providencia en el 2003 y no del devengado en 1998 época en la que ocurrió la falta por la que fue suspendido sin derecho a remuneración (fls. 2-3).
2. Indagación peliminar Por auto del 16 de junio de 2004, proferido por esta Delegada, se dispuso adelantar indagación preliminar contra el Secretario General de la Policía Nacional con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De acuerdo con la versión libre rendida por el Doctor ALFONSO ANTONIO
QUINTERO GARCÍA se extrae la siguiente información: Que el 7 de octubre de 2003, produjo un concepto jurídico en respuesta a una solicitud que le hizo el CR JOSÉ MARIO MARTÍNEZ BAUTISTA de la Oficina de Telemática de la Policía, ante la inquietud planteada sobre la forma como debería hacerse el descuento por nomina al SC JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS como consecuencia de la sanción impuesta por el Director General consistente en la suspensión por el término de 30 días, la cual se hizo efectiva en marzo de 2003. Que como quiera que la suspensión implique la separación del ejercicio del cargo conllevando la imposibilidad de ejercer la función pública, es lógico que no pueda devengar salario durante ese tiempo por cuanto no lo trabajó. De lo contrario si la suspensión se descontara con base en el salario que devengaba para la época de los hechos, implicaría que la administración pagara el salario diferencia por un período que no ha trabajado. Que en el caso de la sanción de multa, la norma es clara al decir que esta se hará efectiva o se descontará del salario devengado para la época de los hechos. En la versión libre rendida por el implicado manifestó que el quejoso hace referencia a una providencia de segunda instancia, en la que se dice que las sanciones se harán efectivas para la época de los hechos aclarando que en el mismo fallo se encuentra un oficial que fue sancionado con multa mientras que CÁRDENAS fue sancionado con suspensión, por lo tanto deduce que el fallo se refiere a la sanción
de multa impuesta a un oficial y para nada se refiere a la sanción de suspensión impuesta a CÁRDENAS (fls. 94-97). Analizando la Ley 734 de 2002 en su artículo 46, cuando dice que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, se refiere al caso del servidor público que haya cesado en sus funciones, caso que no es el del señor CÁRDENAS, quien se encuentra activo y fue suspendido de su actividad laboral para cumplir precisamente con la sanción, por lo que no será posible pagarle el salario que devenga en el omento en que se haga efectiva la sanción de suspensión. Además el Decreto 1647 de 1967, en su artículo primero dice que a los funcionarios públicos se les pagará por servicios rendidos y en el artículo tercero, que el servidor público que certifique que un funcionario trabajo sin haberlo hecho, se verá incurso en las sanciones penales, disciplinarias y fiscales. Esa es la razón por la cual no pueden cancelarse los salarios durante la ejecución de la sanción de sanción. Por otra parte se observa, que el Secretario General emitió fue un concepto, que para el caso de autos no obliga y era potestativo para la Oficina de Telemática acogerlo o no. Así las cosas, este Despacho no puede endilgar falta disciplinaria al Secretario General de la Policía Nacional, porque se repite, el rindió un concepto que no es obligatorio y además si se hubiera suspendido con el salario de la época de los hechos, la administración tendría que pagarle una diferencia de salario que no devengó porque no trabajó.
En consecuencia, al no encontrar por parte de este Despacho, la comisión por parte del Secretario General de a Policía de falta alguna, porque no incumplió con sus deberes, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias por la vía de la terminación del proceso disciplinario, con fundamento en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación radicada bajo el No. 014-10041104 y en consecuencia disponer el archivo definitivo en contra de ALFONSO QUINTERO GARCÍA en su condición de Secretario General de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga la notificación de esta decisión al señor ALFONSO QUINTERO GARCÍA. Para tal efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaría de la Delegada se comunicará la presente decisión al Señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIO, informándole que contra la misma procede recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponer y sustentar por escrito dentro del término de tres días contados a partir de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la
referida comunicación, indicándole la decisión tomada, la fe a de la providencia y que si lo desea podrá consultar el expediente en la Secretaría de este Despacho.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Exp. No. 014-100411-04