PGN - SUSPENSION - La aplicación de la sanción no implica el desaparecimiento de la inhabi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION - La aplicación de la sanción no implica el desaparecimiento de la inhabi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2004 C152-2009
PAD n.° 3110
DOCTOR
YEISON RENÉ SÁNCHEZ BONILLA
PROFESIONAL UNIVERSITARIO
PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN
CALLE 8 N.° 9 -47, PISO 3
GARZÓN (HUILA) Ref.: Su oficio n.° 182 de fecha 8 de julio de 2009, recibido en este organismo de control el 17 de dicho mes, bajo el número 215854, radicado en esta oficina el 22 de julio de 2009.
Apreciado doctor: En el escrito de la referencia, formula los siguientes interrogantes: «1. Una vez cumplido el término de la suspensión impuesta a un Concejal por haber cometido falta grave por actuar a pesar de encontrarse inhabilitado (Ley 617, Art. 37 num. 3; y CDU, Art. 48 num. 17 y 43 num. 9), incurre nuevamente en falta disciplinaria si dicho servidor vuelve a actuar como Concejal dentro del mismo período constitucional para el cual fue elegido? Se purga la inhabilidad? Podría operar la figura jurídica de la cosa juzgada?
2. En caso de operar la cosa juzgada, y teniendo en cuenta que le (sic) verbo rector referido es ‘Actuar… a pesar de la existencia de causales… inhabilidad’ (se resalta, por qué procedería dicho principio si el hecho que daría a la primera sanción es la actuación como servidor público desde su posesión hasta el momento del fallo sancionatorio, y el segundo es por reasumir su cargo (volver
actuar) dentro del mismo período constitucional, pero en un lapso posterior al fallo y el cumplimiento de la suspensión mencionada, es decir, en espacios temporales distintos?» Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que contiene las causales de inhabilidades para ser inscrito como candidato o elegido concejal municipal o distrital, y en el numeral 3 de la primera ley mencionada, se indicó esta causal: «Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones,
o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». Debe agregarse que el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima «Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales». La transcripción de tales normas supone que el servidor público (concejal) que ha sido sancionado por incurrir en la causal contemplada en el numeral 3 de la Ley 136 de 1994, cometió una falta gravísima tal como lo consagró el CDU. No obstante, es posible que el operador disciplinario al aplicar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, haya aplicado el del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, se hubiere sancionado como falta grave, siempre y cuando la realización típica de la falta objetivamente gravísima, haya sido cometida con culpa grave. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co Por lo tanto, si el concejal fue suspendido, tal como usted lo expone, ciertamente, el hecho de que cumpla con el término de la suspensión impuesto en el fallo sancionatorio, y se le separe del ejercicio del cargo en esa corporación pública, en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, esta situación no implica que la inhabilidad desparezca; ni mucho menos, que se permita la «purga de la
inhabilidad», por la que usted pregunta. En otras palabras, y en atención al espíritu de la norma que consagra las causales de inhabilidad, aún vencido el término de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo; a juicio de esta oficina, el concejal no podría ni ejercer, ni reasumir el cargo al que irregularmente accedió en el período constitucional para el cual fue elegido, toda vez que la inhabilidad para haberse inscrito o ejercer el cargo de concejal, no desaparece ante la imposición de una sanción disciplinaria. Ahora bien, en caso de que volviera al cargo de concejal, a juicio de esta dependencia, podría incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 24, artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que señala: «Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, …» , comportamiento éste, que daría lugar a investigarse también por la autoridad disciplinaria competente (negrilla de la dependencia), luego, no se trataría entonces de investigarse por el mismo hecho que dio lugar a la imposición de la sanción, sino por la anotada prohibición, lo que descarta que se trate de un asunto que haga tránsito a cosa juzgada. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co C-152/2009
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