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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Actos administrativos y electorales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Actos administrativos y electorales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Acta por la cual, el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, designó un representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario SUSPENSION PROVISIONAL-Actos administrativos y electorales SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia según el Consejo de Estado En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado SUSPENSION PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento Bogotá D.C., 18 de febrero de 2019 Concepto No. 20 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta Consejero Ponente. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio

E. S. D.

EXPEDIENTE 11001-03-28-000-2019-0001-00

ACTOR: JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA

DEMANDADO: JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA – REPRESENTANTE DE LOS

EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL TRASLADO SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTA NO 011 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2018, MEDIANTE LA CUAL EL CONSEJO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS DESIGNÓ A JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA COMO REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1 DE ENERO DE 2019 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2021.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado de la medida cautelar, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del Acta No 011 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos designó a JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021.

1.1. Hechos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 - El artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 de la Universidad de los Llanos, establece como requisitos para ser aspirante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario, los siguientes: “1. Tener título profesional o de postgrado, otorgado por la

Universidad.

2. Ser elegido por los egresados de la Universidad mediante voto secreto.

3. Ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad.

4. Haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años.

5. No haber sido sancionado disciplinariamente, en el tiempo que ostento la condición de estudiante.

6. No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo seis meses, antes de la fecha de la elección.

7. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción”. - En el año 2012, la ciudadana LILIANA CAMILA ARISMENDI MENDEZ, presentó acción de tutela invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, y elegir, acción que fue negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo, dentro del Radicado No 50001333100720120002200, decisión que fue objeto de recurso de apelación y en sentencia de segunda instancia del 28 de marzo adicionada el 13 de abril de 2012, el Tribunal

Administrativo del Meta, amparó los derechos invocados por la tutelante y ordenó implicar los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009. - El referido Fallo de tutela con fundamento en el artículo 29-6 de decreto 2591 de 1991, ordenó implicar los numerales 3 y 4 del artículo 20 de Acuerdo 004 de 2009, al considerar que la Universidad excedió la facultad reglamentaria de la Ley 30 de 1992, al exigir a los aspirantes a la representación de los egresados, requisitos excesivos y discriminatorios para acceder a dicho cargo. - En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Rectoría de la Universidad de los Llanos, mediante la Resolución No 1022 del 24 de abril de 2012, convocó a nuevas elecciones para elegir al Representante de los egresados ante el Consejo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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Página 3 Superior Universitario, inaplicado los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009. - Con fundamento en los antecedentes de tutela del proceso anterior, el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria No. 010 del 10 septiembre de 2015, continuó observado el criterio expuesto en la orden de la autoridad judicial, en el sentido de inaplicar los requisitos los numerales 3 y 4 del artículo 20 del

Acuerdo Superior No. 004 de 2009, para la convocatoria de Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario para el periodo 2016 -2018. - Mediante la Resolución No 2199 del 14 de septiembre de 2018, la Rectoría de la Universidad de los Llanos, aperturó el proceso de selección para elegir el Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, inaplicado los numerales 3 y 4 del artículo 20 de Acuerdo No 004 de 2009. - El Proceso de convocatoria fue suspendido mediante la Resolución No 2363 del 27 de septiembre de 2018 en cumplimiento de la medida provisional proferida en sede de tutela por el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Villavicencio, y finalmente reanudado mediante la Resolución No 2475 del 8 de octubre de 2018, con modificaciones en las fechas del cronograma electoral. - Durante el procesos de selección del año 2018, los ciudadanos LILIANA CAMILA ARISMENDI MENDEZ y JAIRO ROCHA RODRÍGUEZ, instauraron acciones de tutela por considerar que la Universidad de los Llanos continúa vulnerando los derechos a la igualdad y a elegir de los egresados, en tanto, no ha modificado los estatutos para eliminar la exigencia del requisito de “ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad” y “haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años”. - Las anteriores acciones constitucionales fueron declaradas improcedentes por el

Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio en sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2018, dentro del radicado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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Página 4 No 50001311800120180007400 y sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro del proceso 50001400300520180085400, respectivamente. - El 20 de octubre de 2018, se llevó a cabo la elección estamentaria para elegir representante de los egresados, resultando electo Juan Carlos Saravia Mojica, con la siguiente votación:

No CANDIDATO TOTAL

VOTOS

1 JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA 1803

2 ADRIÁN CAMILO SANCHEZ GARCÍA 613

3 JHON ALEXIS SARABIA GARZÓN 1555 4 VOTO EN BLANCO 149 5 VOTOS NULOS 18 6 VOTOS NO MARCADOS 1 - El Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 2015, dentro del proceso de nulidad radicado No 11001 03 24 000 2011 00212 00, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, declaró la nulidad de las siguientes normas contenidas en el Acuerdo Superior No. 004 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos: numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo

27, numerales 4, 5 y 6 del artículo 33, numerales 4, 5 y 6 del artículo 42, numerales 4, 5 y 6 del artículo 44, numerales 5, 6 y 7 del artículo 51, pero no se pronunció frente a la legalidad de los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009. 1.2. Argumentos de la demanda y fundamento que sustenta la solicitud de la medida cautelar En el mismo escrito de la demanda, el actor solicitó suspender provisionalmente los efectos del Acta No 011 del 22 de octubre de 2018, mediante la cual el Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos designó a JUAN CARLOS Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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Página 5 SARAVIA MOJICA como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional, el demandante argumenta que la elección de JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos está viciada de nulidad, en razón a que la convocatoria desconoció lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo No. 004 de 2009, ya

que se convocó a los Egresados de la Universidad de los Llanos, para la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario sin la exigencia de los requisitos de “ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad” y “haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años”. Señala que, todos los aspirantes debieron cumplir con los dos requisitos establecidos por la Universidad de los Llanos en el Acuerdo Superior No. 004 de 2009, en razón a que el acuerdo continua vigente, y no ha sido anulado por la jurisdicción ni derogado por una nueva norma. Por lo anterior considera que el acto acusado trasgrede normas de rango constitucional y legal Para sustentar su aserto, Normas violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 29, 69, 113 de la Constitución Política.  Numerales 3 y 4 del Artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009  Artículo 91 del CPACA  Artículo 29 y 29 de la Ley 30 de 1994. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico

Corresponde determinar sí, en el presente caso, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar que se solicita en la demanda de la referencia, por violación al debido proceso, al inaplicar los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo No 004 de 2009, para elegir al Representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad del Llano. 2.2. Suspensión provisional en el marco del medio de control electoral Esta Delegada ha sostenido que una de las más importantes modificaciones que se introdujo al Código Contencioso Administrativo fue en cuanto al tema de la suspensión provisional de los actos administrativos y electorales, en tanto se hizo una regulación que cambió la teleología frente a la procedencia de esta medida cautelar. No es necesario ahondar en este aspecto, en tanto el Consejo de Estado, pero específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual debe ser decidida en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.1 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso

para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”2 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el 1Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador. Consejero ponente: Alberto

Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

A partir de ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. 2.3. Análisis del acto electoral demandado con las normas que se dicen vulneradas y las pruebas que obran en el proceso Para poder determinar si los argumentos de la medida cautelar permiten sustentar la suspensión solicitada, es necesario analizar brevemente i) Proceso de selección del Represéntate de los egresados ante el Consejo Superior Universitario; ii) antecedentes de la inaplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, en cumplimiento de una orden de tutela iii) caso concreto. 2.3.1. Proceso de selección del Represéntate de los egresados ante el Consejo Superior Universitario De conformidad con el parágrafo 7 del artículo 14 y numeral 19 del artículo 28 del Acuerdo Superior N° 004 de 2009 -Estatuto General de la Universidad de los Llanos-, es función del Rector convocar a elecciones para elegir a los representantes del estamento de egresados ante el Consejo Superior Universitario, para un período institucional de tres (3) años. Teniendo en cuenta que el período de representación del egresado JHON ALEXIS SANABRIA GARZON, ante el Consejo Superior Universitario, venció el 31 de diciembre de 2018, mediante la Resolución No 2199 de14 de septiembre de 2018,

la Rectoría del alma mater aperturó la convocatoria para elegir al representante de este estamento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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Página 9 En la sesión del 14 de septiembre de 2018, se debatió frente a la procedencia de excluir de la convocatoria los requisitos enlistados en los numerales 3 y 4 del artículo 20 de Acuerdo 004 de 2009, de cara al fallo de tutela del 13 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo que se exigieron sólo los siguientes:

“ARTÍCULO 20º. REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL

CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.

Para ser miembro del Consejo Superior Universitario, en representación de los egresados, se requiere:

1. Tener título profesional o de postgrado, otorgado por la Universidad.

2. Ser elegido por los egresados de la Universidad, mediante voto secreto.

6. No haber sido sancionado disciplinariamente, en el tiempo que ostentó la condición de estudiante.

7. No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo seis meses, antes de la fecha de la elección.

8. No pertenecer a otro órgano de dirección y gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción.” El anterior proceso fue suspendido mediante la Resolución No 2363 del 27 de septiembre de 2018 en cumplimiento de la medida cautelar proferida en sede de tutela por el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Villavicencio, en la que ordenó

suspender los efectos de la convocatoria hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo. En sentencia del 4 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Villavicencio, rechazó por improcedente el amparo constitucional y con la Resolución No 2475 del 8 de octubre de 2018, se reanudó el proceso definiendo el siguiente procedimiento y cronograma de actividades: “ARTICULO 6o VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y PUBLICACIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS: Determinar el 09 de octubre de 2018. Como fecha para la verificación por parte del Consejo Electoral Universitario, del cumplimiento de los requisitos establecidos y la publicación de la lista Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 definitiva de los candidatos autorizados, la cual será publicada en página web de la Universidad y en la cartelera de la Secretaría General el 10 de octubre de 2018.

ARTÍCULO 7°. SORTEO: Señalar que el día 11 de octubre se debe convocar a los candidatos inscritos para el día 12 de octubre, a las 3:00 p.m. fecha en la cual se realizará el SORTEO para la correspondiente ubicación en la tarjeta electoral, el cual se efectuará en las instalaciones de la Sala de Juntas del Consejo Superior, Sede Barcelona. ARTÍCULO 8o. CAMPAÑA ELECTORAL: Conforme con lo establecido

en el artículo 20° del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, se dispone que este proceso de campaña se realizará durante los días 10 al 14 de octubre de 2018, inclusive. ARTÍCULO 9o. PRE-CENSO Y CENSO ELECTORAL: De conformidad con lo previsto en el Artículo 21° del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, la Secretaría General de la Universidad, acreditará en listado debidamente firmado, la totalidad de los egresados aptos para votar por haber obtenido un título académico otorgado por la Universidad.

PARÁGRAFO: El censo definitivo será expedido y publicado por la Secretaría General de la Universidad a más tardar el 16 de octubre de

2018. ARTÍCULO 12°. FECHA Y HORARIO DE ELECCIÓN: Señalar que la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, se realice el día 20 de octubre de 2018, a partir de las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m. ARTÍCULO 14°. DESIGNACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN: Los jurados de votación serán designados por la Rectoría, mediante Acto Administrativo que se expedirá entre el 09 de octubre de 2018 y 19 de octubre de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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ARTÍCULO 16°. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES: De

conformidad con lo previsto en el artículo 26° del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, los candidatos podrán designar a las personas que actuarán como testigos electorales (hasta uno (1) por cada candidato en cada mesa de votación), lo cual se hará por escrito ante el Consejo Electoral Universitario, durante los días comprendidos entre el 10 de octubre de 2018 y 19 de octubre de 2018. ARTÍCULO 17°. ESCRUTINIO GENERAL: Señalar el día 22 de octubre de 2018 a las 9:00 a.m. en el Auditorio "Eduardo Carranza", ubicado en la Sede Barcelona, como fecha, hora y lugar para la realización de la sesión pública en la cual se efectuará el escrutinio general. ARTÍCULO 18°. RECLAMACIONES Y RECURSOS: Serán tramitados el 20 de octubre de 2018, según las causales señaladas y conforme con el procedimiento establecido en el Acuerdo Superior No. 004 de 2006. ARTÍCULO 19°. DECLARACIÓN DE ELECTO Y ENTREGA DE CREDENCIAL: Establecer que de conformidad con el artículo 38° del Acuerdo Superior No. 004 de 2006, la declaración del candidato electo y la entrega de la respectiva credencial, se realice el 23 de octubre de 2018, a las 9:00 a.m. en el Auditorio "Eduardo Carranza" de la Sede Barcelona. ARTICULO 3: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica únicamente los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 14, 16, 17,

18 y 19 de la Resolución Rectoral 2199 de 2018, en todo lo demás se aplica las disposiciones contenidas en la citada resolución.” Como se anotó en los antecedentes, los procesos eleccionarios para elegir representante de los egresados durante los periodos del año 2012 y 2015, el Consejo Superior Universitario, en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes empleó el criterio definido por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 13 de abril de 2012; en el sentido de no exigir los requisitos estatuidos en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009, criterio que igualmente fue utilizado en la actual convocatoria para elegir el Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario para el periodo institucional 2019 -2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 2.3.2. Inaplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, en cumplimiento de una orden de tutela Tal como se inició en los antecedentes, durante el proceso eleccionario para seleccionar al Representante de los egresados ante el Consejo Superior para el periodo 2012-2015, LILIANA CAMILA ARISMENDI MENDEZ, en su condición de egresada instauró acción de tutela invocando la vulneración de los derechos

fundamentales a la igualdad, y elegir, acción constitucional que fue amparada en segunda instancia mediante fallo del 28 de marzo adicionado el 13 de abril de 2012. Decisión en la que el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó implicar los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, al considerar “NO es una calidad del concepto de egresado, ser miembro activo de una asociación de egresados, como tampoco lo es haber pertenecido a un órgano colegiado de la universidad como representante de los egresados”, por lo que concluyó que la exigencia de este requisito excedía el concepto de egresado. En criterio del Juez constitucional, tal exigencia constituye un requerimiento externo que no se pueden calificar como calidades del egresado, por lo que los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Estatuto General de la Universidad de los Llanos y la Resolución Rectoral que convocó el proceso de selección excedieron la potestad reglamentaria conferida por la Ley 30 de 1992, vulnerando además los derechos fundamentales a la igualdad de los egresados del ente universitario. En ese sentido la Sala de decisión, concluyó que la Universidad incurrió en una conducta discriminatoria porque exigió a los egresados diferentes calidades, que les permite a unos ser miembros del Consejo Superior de la Universidad, en tanto a otros no. Como consecuencia, señaló que la elección estamentaria realizada por la universidad el 18 de febrero de 2012, se tornó inválida por cuanto se desarrolló vulnerando los derechos a la igualdad y a elegir de los egresados. Por lo que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 ordenó realizar una nueva elección donde se incluyeran los aspirantes sin la exigencia de “ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad” o “haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años”.

En cumplimiento de la orden de tutela, el Consejo Superior Universitario, inaplicó los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del Estatuto universitario en el proceso de selección del representante de los egresados del año 2012, criterio que igualmente se ha venido utilizando en el proceso de selección de los años 2015 y 2018. Señaló la Universidad a través de la convocatoria para elegir el representante de los egresados, que el numeral 32 del artículo 23 del Estatuto General, confiere al Consejo Superior la facultad de “Resolver por vía de autoridad las dudas que se presenten en la interpretación de todos los Acuerdos y Resoluciones que se emitan en la Institución.” Por lo que, debido a las dudas suscitadas frente a la exigencia de los reguitos de los numerales 3 y 4 del artículo 20 de los estatutos, desde el año 2012 a la fecha la rectoría de la Universidad no ha exigido a los candidatos que aspiren a la representación de los egresados, el cumplimiento de los requisitos de pertenecer

a cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad o haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de representante de los egresados durante un periodo mínimo de 2 años. 2.3.3. Caso concreto. En el caso bajo estudio, sostiene la parte actora que la designación de JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA, como Representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo 2019-2021, realizada mediante Acta No 011 del 22 de octubre de 2018, del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos, se encuentra viciada de nulidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 1240912473

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Página 14 Indicó, que la convocatoria que reglamentó el proceso de selección inobservó los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo No. 004 de 2009, esto es, “ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad” y “haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de representante o delegado de los egresados, por un periodo mínimo de dos años”. Pasando por alto que la normativa estatutaria se encuentra vigente y su cumplimiento es obligatoria para poder elegir representante de los egresados ante el Consejo Superior universitario.

Afirmó que los requisitos continúan vigentes, en tanto el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de julio de 20153, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, declaró la nulidad de las siguientes normas del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Los Llanos: numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 27, numerales 4, 5 y 6 del artículo 33, numerales 4, 5 y 6 del artículo 42, numerales 4, 5 y 6 del artículo 44, numerales 5, 6 y 7 del artículo 51, y nada dijo frente a legalidad de los humerales 3 y 4 del artículo 20 del referido acuerdo, por lo que, tales preceptivas se mantienen vigentes y son de obligatorio cumplimiento para la comunidad universitaria. En criterio del actor, todos los aspirantes debieron cumplir con los dos requisitos exigidos para ser miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los egresados, por lo que no se justifica que la rectoría, amparado en un fallo de tutela del 13 de abril de 2012, haya desconocido los estatutos de la universidad. Para analizar la procedencia de

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