PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Carácter clase de medida y objeto en materia disciplinaria
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Carácter clase de medida y objeto en materia disciplinaria
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 088 - 9884-2007
Investigado: LUIS EMILIO MOSQUERA ROMAÑA.
Cargo y Entidad: Alcalde Municipio del Alto Baudo (Chocó) Quejoso: Anónimo Fecha queja: 4 de julio de 2007
Fecha Hechos: 19 de febrero a 29 de mayo de 2007
Asunto: Auto que Revoca la suspensión provisional por prueba sobreviviente
Bogotá D.C., ENERO 28 DE 2008 Entran las presentes diligencias al Despacho, para estudiar el memorial del doctor ALVARO DAVID PEREA MOSQUERA Apoderado del doctor LUIS EMILIO ROMAÑA MOSQUERA ( folios 1 al 11 y sus soportes obrantes del folio 12 al 183 del Cuaderno Original de Alegaciones), presentado el 13 diciembre de 2007, en su calidad de Alcalde del Municipio del Bajo Buadó – Chocó, suspendido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por la Procuraduría Regional del Chocó, para lo cual solicitan REVOCAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL antes indicada(fl 187 y ss del Cuaderno No. 1). HECHOS El escrito de queja hace referencia a que el funcionario investigado, en su condición de Alcalde Municipal de Alto Baudo, del 19 de febrero al 29 de mayo de 2007, ha permanecido la mayoría del tiempo fuera de su sede, pues, de 119 días, comprendidos entre los meses de febrero a mayo de la presente anualidad, tan solo estuvo en el Municipio 15 días, discontinuos incluidos sábados y domingos y entre los meses de julio
a septiembre de 2007 de los 90 días que comportan estos meses permaneció por fuera de su sede de trabajo 79 días. Indica la queja que el señor Luis Emilio Romaña Mosquera, la DIAN, mediante resolución No. 5149 de octubre de 2005, entregó al señor Alcalde tendidos, toallas ropa para niños y
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co adultos, motores fuera de borda, tv, congeladores, ventiladores, grabadoras, bafles, yesky, dos camionetas, bote, elementos que al parecer su gran mayoría no llegaron al Municipio del Alto Baudó, siendo desviados a la cuidad de Apartado Antioquia. Que dos de los carros de Propiedad del Municipio, uno se encuentra en el taller de nombre FRENMOS QUIBDÓ, ubicado en la carrera 7ª, el cual no se lo entregan porque debe la reparación y el mantenimiento, valor que asciende a la suma de $10.000.000. y el otro se encuentra donde el señor LIBADRO GARCIA en el barrio el Piñal (Caraño), por deuda de mas de nueve (9) meses de parqueadero, lo que consideran un acto de irresponsabilidad si se tiene en cuanta que este mandatario gasta cuantiosas sumas por flete y transporte cuando ingresa al municipio. Que producto de un convenio suscrito entre el municipio y el Ministerio de la Protección Social, se encargaron a este ente territorial una lancha con dos motores 75 HP, los cuales
el Alcalde nunca entregó al Centro de Salud, ni los utilizó para las necesidades en esta materia, sino que los tomó para su movilización personal, con tan mala suerte que una de estos proyectos se le incineró, sin que haya dado cuanta de la suerte del bien que buena falta le hace a la población. Que los motores se encuentran en el taller del “B” del Barrio Kennedy donde un señor Moringa, las cuales están en reparación debida a la conflagración de la lancha. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El Inciso 6º Artículo 157 de La Ley 734 de 2000, ha contemplado la figura de revocar la suspensión provisional en cualquier momento, por quien la profirió, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, pese a que la conducta está referida a falta calificada como gravísima.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co En el presente caso, la Delegada, considera que se actuó de manera oportuna, teniendo en cuenta que, evidentemente, hasta el 16 de Enero de 2006 los dos implicados permanecieron en sus cargos, quiere decir, que esta dependencia actuó con diligencia, para evitar incurrir en omisión o que se consintiera en la permisividad de los hechos ya enunciados y no se pudiera entrar a profundizar en las pruebas que conformaron los elementos que permitieron inferir que los disciplinados, llegaran a constituir un obstáculo, en la investigación disciplinaria
que se adelanta en su contra, o que continuarán en la conducta motivo de investigación, por tal razón, se decretó la suspensión provisional. El Despacho advirtió serios indicios que se derivaron de la simple lectura de la queja, los cuales, en esta oportunidad son desvirtuados a través de su valoración, porque las circunstancias han variado y la conducta instantánea ha cesado, como quiera que se aceptó la renuncia de la Secretaria de Salud. La suspensión exige “juicios ciertos y evidentes” y, en este caso, no es necesario que la medida administrativa continúe en el tiempo porque de hecho no se da interferencia, ni continuidad en la falta, dado que la Doctora YINA DIELA CUESTA CHAVERRA, ya no detenta el cargo de Secretaria de Salud de Quibdó. Por consiguiente, no hay “serios elementos de juicio” que permitan establecer la evidencia de alguna de las tres causales que justifiquen que la orden de suspensión provisional se mantenga, deduciéndose que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilite: 1º) O la interferencia de los autores de la falta en el trámite de la investigación. 2º) O que se permita la continuación de la comisión de la falta. 3º) O que se reitere la falta por la que se investiga. La conducta objeto de reproche se realizó, al parecer, hasta el 16 de Enero de 2006, fecha en la cual se aceptó la renuncia de la Secretaria de Salud de Quibdó, según Decreto 015, de tal manera, que se agotó al momento de proferir el acto administrativo y su correspondiente
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co notificación, por lo tanto, no se puede señalar que corresponde a una falta permanente, por ende, se trata de hechos que no obstaculizaran la labor investigativa ni que puedan poner en peligro la investigación. Se tiene que hubo elementos de juicio que permitieron evidenciar que la estadía en el cargo, por parte de los implicados, podría interferir en el curso de la presente investigación, tal como lo ha expuesto la Honorable Corte Constitucional, en el fallo C-450 de Junio 3 de 2003, con ponencia del Doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en la medida que el fin del proceso disciplinario es la consecución de la verdad real, y para el caso de marras, considera esta Delegada, que teniendo en cuenta la prueba sobreviniente, cual es el Decreto 015 de Enero 16 de 2006, por medio del cual se aceptó la renuncia de la Doctora YINA DIELA CUESTA CHAVERRA, al cargo de Secretaria de Salud del Municipio de Quibdó, por lo que la no permanencia de la disciplinada en el cargo no acarrea consecuencias frente al futuro procesal, como quiera que no habrá actos de interferencia, ni de continuidad, manifiestos, que violen las reglas contenidas en la Ley 53 de 1990. De esta forma, con la medida que adopta esta Delegada, se quiere proteger el ejercicio eficaz, eficiente y continuo de la función pública, garantizado por el Artículo 209 de la Constitución Política y los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y legalidad, en
aras de la protección del interés general, pero siendo que las circunstancias no han sido de una conducta que interfiera ni que sea continua ni que pueda repetirse, no es relevante que la medida de SUSPENSION PROVISIONAL persista en cabeza del Doctor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, como Alcalde de la ciudad de Quibdó (Chocó), así tampoco, por sustracción de materia, ocurriría con la Secretaria de Salud de Quibdó, Doctora YINA DIELA CUESTA CHAVERRA, quien está desvinculada de la Administración Municipal. En consecuencia, este Despacho, en ejercicio de la competencia funcional para las decisiones de suspensión provisional, contenida en el Inciso 6º del Artículo 157 de la Ley 734
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 3360011 – 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co de 2002, procede a ordenar SE REVOQUE la medida, por los motivos anteriormente anotados, que no son más, que los de la utilidad pública y el interés general en el mantenimiento de la legalidad, en tanto, si bien la medida fue oportuna y apropiada en el momento en que se profirió, al haber cambiado las circunstancias, en la actualidad, no amerita mantenerla porque no hay interferencia, ni actuación repetitiva para que la suspensión permanezca. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la suspensión provisional ordenada mediante Auto del 24 de Enero de
2005 proferido por esta Delegada, a los Doctores JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO y YINA DIELA CUESTA CHAVERRA, en sus condiciones de Alcalde y Exsecretaria de Salud de la ciudad de Quibdó, respectivamente y, en su lugar, levantar las medidas provisionales de suspensión decretadas, con fundamento en la parte motiva de este proveído, a partir de la comunicación de este acto administrativo.
SEGUNDO: Remitir copia de esta decisión al nominador, solicitando dé cumplimiento a la misma de manera inmediata y remita, oportunamente, copia de los correspondientes actos administrativos para que hagan parte del expediente.
TERCERO: Comunicar la decisión a los suspendidos, informándoles que contra la misma no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
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FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 014-121949-05
FATR/RAGM
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