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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Características

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Características
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra el formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo que tiene que ver con la elección de un Representante a la Cámara COMPETENCIA-Sala electoral SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Características AUTORIDAD CIVIL-Concepto según la jurisprudencia del Consejo de Estado El concepto de autoridad civil que ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena Contenciosa Administrativa, como la de Consulta y la Sección Quinta, hace referencia al ejercicio del poder que ostenta un funcionario para adoptar o tomar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente. Es decir, la potestad de autoridad frente a los ciudadanos. En ese sentido, se tiene que esta consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Eventos en que procede CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte demostrar los hechos que fundamentan la pretensión Bogotá D.C., 29 de abril de 2022. Concepto No. 2022-04-NE-044. Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2022-00033-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437 DE 2011 C.P.A.C.A, ARTÍCULO 275-5 Y ARTÍCULO 179-5

CONSTITUCIONAL).

ACTOR: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR VÍCTOR

ANDRÉS TOVAR TRUJILLO COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: INHABILIDAD POR

PARENTESCO DE CONGRESISTA.

Respetada Magistrada, Dentro del término concedido mediante auto del 8 de abril de 2022, procedo a intervenir como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el 24 de marzo de 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo atinente a la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado Departamento.

I. ANTECEDENTES El ciudadano WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ, actuando en nombre propio, impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral,1 deprecando, entre otras, la nulidad del formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo 1 Art. 139 Ley 1437 de 2011.

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Página 2 que tiene que ver con la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado ente Departamental2. 1.1. Hechos relevantes. 1.1.1. El 10 de diciembre de 2021, según el formato E-6 CT3, el Partido Cambio Radical inscribió la lista de aspirantes a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, por el Departamento del Huila, integrada, entre otros, por VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO. 1.1.2. VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO figura como hijo de DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, según registro civil código 36804, de quien se aduce es la alcaldesa electa del municipio de Tarqui (Huila), de conformidad con las elecciones territoriales del 27 de octubre del 2019. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, conforme con las elecciones para elegir Congreso de la República, salió electo VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, integrante de la lista inscrita por el Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, período 2022-2026, según el acta de escrutinio E-26 CAM del 24 de marzo de 20225. 1.1.4. El 1 de abril de 2022, contra el acto de elección E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 se interpuso demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de medida cautelar. 2 “1º. Que son nulos parcialmente el Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión

Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM departamento 19 Huila, al igual que todos los actos administrativos preparatorios que llevaron a declaran (sic) electos los representantes a la Cámara por la circunscripción electoral para el departamento del Huila para el período 2022-2026, en lo que tiene que ver con la elección del señor VICTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, cuyas copias auténticas adjunto. 2º. “Que, como consecuencia de dicha declaratoria, el cargo de Representante deberá ser ocupado por el señor JORGE EDILSON MURCIA OLAYA, siguiente en votación de la lista el (sic) Partido o Movimiento Político CAMBIO RADICAL”. 3 Anotación 12 en el SAMAI 4 Anotación 3 en el SAMAI 5 Anotación 3 en el SAMAI Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Siguiendo la rectificación jurisprudencial sobre la carga de la debida sustentación de la solicitud de suspensión provisional contenida en el auto del 27 de febrero de 2020,6 en el sentido que el juez está habilitado para consultar las normas que el actor considera infringidas cuando la solicitud se encuentra en la demanda, se hace necesario, en ausencia de carga argumentativa en relación con los reparos antes expuestos, revisar el concepto de

violación de la demanda, en aras de concretar, no sólo las normas que el actor considera infringidas sino su fundamentación. El actor en el acápite de la demanda denominado “MEDIDA CAUTELAR” solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral CNE, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, hasta tanto el Consejo de Estado profiera decisión que ponga fin a la acción pública de nulidad electoral de la referencia. Para sustentarla, trajo a colación como marco fáctico, que el señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO es hijo de DORA LILIANA TRUJILLO PAVA, quien fue elegida como alcaldesa del municipio de Tarqui (Huila) en las pasadas elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre del 2019, cargo del cual tomó posesión el 28 de diciembre de la misma anualidad, lo que le otorga a la mencionada mandataria local la condición de autoridad civil, política y administrativa, y que a la fecha no ha presentado renuncia a tal dignidad. Esboza que entre el elegido y la señora TRUJILLO PAVA, existe vínculo de consanguinidad en primer grado, de conformidad con el artículo 42 del Código Civil. Aduce que la madre del demandado solicitó ante el gobernador del departamento del Huila, licencia no remunerada antes del inicio del periodo de inscripciones y al parecer hasta después de la fecha de elección, la cual, le fue concedida. 6 Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 17001-23-33-000-2019-00551-01, auto del 27 de

febrero de 2020. En esa oportunidad, se señaló: “7.1.8. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad.” “7.1.10. Esta es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia…” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 En este orden de ideas, en tratándose de los elementos de violación, el actor esgrime como

infringidas el numeral 5º del artículo 179 constitucional; el numeral 5º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los artículos 2.2.5.2.2, 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.3 del Decreto 648 del 2017. Adicionalmente, considera desconocido lo expuesto en la sentencia C-415 de 1993 y la decisión del 26 de marzo del 2015, así como lo dispuesto en el concepto No. 20226000089361 del 24 de febrero del 2022, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En su entender, el constituyente primario, al establecer la causal de inhabilidad para congresistas del numeral 5º del artículo 179 del texto Superior, tiene como finalidad garantizar la independencia electoral y la idoneidad del candidato ante posibles lazos familiares que conlleven al nepotismo en el ejercicio del poder público en una determinada circunscripción. Así mismo, que la misma pretende garantizar los derechos de igualdad, moralidad y transparencia que deben caracterizar el certamen electoral. El actor, luego de establecer los elementos para la configuración de la causal (prueba del vínculo, ejercicio de autoridad y el aspecto temporal), e indicar que el análisis de estos se debe realizar de manera objetiva, señala que respecto del ejercicio de autoridad civil, política y administrativa, la jurisprudencia, incluso la unificada,7ha sido constante en que sólo se requiere detentar la función y/o competencia, sin que sea necesario la materialización de esta (criterio de la potencialidad). Expone que de conformidad con el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto 648 de 20178, durante la

licencia se conserva la condición de servidor público, por lo que, en su criterio, la única forma o manera en que deje de detentarse la función, dada la potencialidad que tiene para ejercer los actos propios de autoridad civil y administrativa, no es otra diferente al cese definitivo del vínculo legal y reglamentario con la administración, que se da entre otros, si el candidato no quiere incurrir en la inhabilidad, con la renuncia irrevocable al cargo de su familiar (madre), situación que estaría en consonancia con el decreto precitado. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 1101-03-28-000-2018-00031-005, providencia del 29 de enero del 2019. 8 Reglamentario de la función pública. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Señala que el DAFP9, en un concepto indicó que el candidato al Congreso de la República, hijo/a de mandatario local dentro de la misma jurisdicción departamental, se encuentra inhabilitado para dichos efectos, aún si su madre se encuentra en licencia, ya que la misma es una vacancia temporal, y no pierde la calidad de alcaldesa municipal. En síntesis, en su entender, el demandado está incurso en la mencionada causal de inelegibilidad para ejercer el cargo de Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, en los términos del numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por lo que el acto

que lo declaró electo debe ser anulado bajo la causal dispuesta en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Electoral determinar si es procedente la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio General Cámara emitido por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila el día 24 de marzo del 2022, contenido en el formulario E-26 CAM Departamento del Huila, en lo que tiene que ver con la elección del señor VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, como Representante a la Cámara por el precitado ente territorial. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso, ii) el mecanismo de la suspensión provisional, iii) las exigencias para la configuración de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 constitucional y, iv) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar solicitada. 2.1.1. Competencia. La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 9 Departamento Administrativo de la Función Pública. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 artículo 24 de la Ley 2080 del 202110 al tratarse de la nulidad del acto de elección de un Representante a la Cámara. 2.1.2. El mecanismo de la suspensión provisional. La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede

10 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayado no original) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano11 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio.

En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente12:

  1. Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277

CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada,

que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad13. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.

  1. Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.14

Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de

2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo15. 2.1.3. Exigencias para la configuración de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 constitucional.16 2.1.3.1. Concepto de autoridad civil. En relación con el concepto de autoridad civil, no ha sido claro el criterio sobre el ámbito de aplicación, en tanto la jurisprudencia ha oscilado en la forma en que esta se debe entender; esto es, en algunos momentos se ha asimilado a la autoridad administrativa, entendiendo que una contiene a la otra –especie y géneroy en otras, se ha abogado por su diferenciación. Recientemente, la sentencia de unificación de Sala Plena Contenciosa del 29 de enero de 2019,17 determina a la autoridad civil, como un concepto amplio y comprensivo de otras autoridades, siempre que no correspondan a la militar. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. 16 Este acápite tiene como precedente el Concepto 00049 de agosto 16 de 2018 emitido en el proceso con radicado 11001 03 28 000 2018-00031-00, CP. Rocio Araujo Oñate (Actor: Dora Marcela Chamorro Chamorro, Nulidad de la Elección de Hernan Gustavo Estupiñan Calvace como Representante a la Cámara

por la circunscripción electoral del departamento de Nariño. Período 2018-2022), que culminó con la sentencia de unificación de Sala Plena de fecha 29 de enero de 2019. 17 Sala Plena Contenciosa Administrativa, CP. Rocio Araujo Oñate, rad. 11001 03 28 000 2018-00031-00, Sentencia del 29 de enero de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 En este punto, esta agencia del Ministerio Público reitera que dicho concepto, para efectos de determinar la configuración de la inhabilidad que contempla el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, no puede asimilar al concepto de autoridad administrativa, como que una es el género y la otra la especie,18 habida cuenta que ello vacía de contenido la causal que expresamente se refirió a la autoridad civil y política, excluyendo a la administrativa como elemento estructurante de esta inhabilidad, asunto que no fue de simple omisión, en tanto otros numerales del mismo precepto, expresamente se refirieron a la autoridad administrativa como inhabilitante. El concepto de autoridad civil que ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto en su Sala Plena Contenciosa Administrativa, como la de Consulta y la Sección Quinta, hace referencia al ejercicio del poder que ostenta un funcionario para adoptar o tomar decisiones que pueden ser implementadas tanto interna como externamente. Es decir,

la potestad de autoridad frente a los ciudadanos. En ese sentido, se tiene que esta consiste en la potestad para producir actos de poder y mando, que se expresan y se hacen cumplir sobre los ciudadanos y la comunidad en general, con posibilidad incluso de compulsión o de coerción. En otros términos, la capacidad de imponer mediante los recursos coercitivos de los que puede dotarlo la administración –sancionatorio, disciplinario, etc.- las decisiones que a él le corresponden. Igualmente, se ha identificado esta autoridad con la capacidad que se le reconoce a quien ejerce el cargo de tener el poder nominador. Estas características se han perfilado a partir del texto del artículo 188 de la Ley 136 de 199419, y que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha indicado: 18 Se reitera lo expuesto en el Concepto 00030 de mayo 10 de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00017-00, Actor: Claudia Patricia Rentería Trejo, Demandado: Néstor Leonardo Rico Rico, Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. Período 2018-2022. 19 “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia,

por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 “ la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-. “En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivode impartir órdenes, instrucciones, o de

adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.”20 En el mencionado fallo, se agregó: “…la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determina originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de febrero 15 de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00. En esta providencia se reitera la tesis unificada expuesta por la Sala Plena en la sentencia de 8 de mayo de 2007, Exp. 00016, CP Enrique Gil Botero. Asimismo, en la sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI), criterio ratificado en la sentencia de unificación precitada de Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2019, se señala: “10.4.1.2 Ahora bien, el concepto de autoridad civil no se agota con la previsión legal en comento ni con la

contraposición de los conceptos “civil” y “militar”, pues la Corporación ha definido que: (…) “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. “Con esta perspectiva, el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general es al mismo tiempo autoridad civil.”76 (…). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública”21. La autoridad civil, entonces, se encamina a la definición de la orientación de una organización pública y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-. En esta sentencia, igualmente se indicó que era afortunado el criterio que expresara la Sala Plena cuando dijo que resultaba claro que si el Constituyente, para efectos de establecer la prohibición, hubiese querido que el ejercicio de autoridad administrativa fuera parte también del ordinal 5º, expresamente lo hubiera prescrito: "En tal sentido, tenía razón esta Sala, en 1998, al decir que: ‘… resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la ‘jurisdicción’ y a la ‘autoridad administrativa’, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades

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