PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Condiciones y requisitos a agotar para su procedencia según
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Condiciones y requisitos a agotar para su procedencia según
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Solicitud de suspensión provisional de efectos de acto de elección de Representante ante Consejo Superior Universitario de UTCH SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos para su procedencia según regulación legal En el caso concreto, a primera vista, observa esta Delegada que los requisitos para entrar al estudio de fondo de la solicitud se satisfacen, dado que la petición de parte está debidamente sustentada y, además, el pedimento se elevó en la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 277 CPACA. DEMANDADO-Debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar a fin de garantizar su derecho a la defensa SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Condiciones y requisitos a agotar para su procedencia según sentencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Reparo esgrimido por este no tiene vocación de prosperidad …Antes de entrar al estudio de la censura preliminar, no obstante que en la subsanación de la demanda no se efectúa una modificación expresa del acápite de la medida cautelar, haciendo una interpretación sistemática de este apartado y la enmienda, entiende este Ministerio Público que al concretar el demandante que el acto enjuiciado corresponde al de designación de …… como representante de las directivas académicas ante el CSU de la UTCH, y no de los demás enlistados, incluido el Acuerdo de Convocatoria 007 del 30 de abril de 2021, ha de discernirse, que la solicitud se predica, exclusivamente, frente al acto de designación precitado. Lo anterior, enerva la necesidad de profundizar en la
postura pacífica de la Sala Electoral que en la acción de nulidad sólo se enjuician y por las mismas razones sólo se suspenden, los actos i) mediante el cual se hace una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento y ii) las decisiones intermedias, si y sólo si, se propongan pretensiones de nulidad contra los actos precitados con incidencia o consecuencias sobre los mismos. Pues bien, en criterio de esta Delegada, la censura anticipada no tiene vocación de prosperidad, en primera instancia, por un aspecto lógico, consistente, en lo paradójico que sería suspender una decisión, respecto de la cual, no se conoce, todavía, en qué acto formal quedó discernida. En efecto, si bien, se constata del expediente que hubo una designación que se materializó en la demandada, actualmente, o por lo menos en el lapso en que este Ministerio Público presenta su concepto, no existe claridad sobre cuál es el acto, respecto del cual debe suspenderse los efectos jurídicos. Lo anterior es tan patente, que en el auto de ponente de fecha 26 de julio de 2021, se requiere al Presidente del CSU de la UTCH y al Rector, para que dentro del mismo término en que este Ministerio Público, emita su concepto, indiquen, entre otros aspectos, cuál es el acto definitivo que contiene la elección de la demandada, como representante de las directiva académicas ante el CSU. Ahora bien, desde otra arista, se precisa que para esta Agencia del Ministerio Público, el reparo esgrimido por el demandante, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la circunstancia que los
decanos y los directores de programa que componen las directivas académicas, no Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 hubiesen sido elegidos de la manera establecida en el Estatuto General; vale decir, mediante votación universal directa y secreta, no afecta la elección o designación del representante de esas directivas ante el
CSU. ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se puede hablar de nulidades prospectivas cuando estos no se consideran materializados ….queda descartada la irregularidad reprochada, en virtud a que sólo se exige que el postulante tenga u ostente la calidad de Directiva Académica, sin que pueda entenderse, por lo menos en esta etapa preliminar, que la forma en que hayan sido escogidos; vale decir, por elección o nombramiento, afecte su escogencia, o se constituya en una condición preestablecida para acceder a la representación de las Directivas Académicas ante el CSU. Con todo, se recuerda que, en sede de la acción de nulidad electoral, se enjuicia el acto de elección mismo, por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular, y adicionalmente por las irregularidades, probadas y con incidencia directa, de los actos previos o preparatorios. En efecto, en este caso, sin duda, tales actos los constituyen, exclusivamente, el acto que convoca, -vale decir, el Acuerdo 007 de 2021-, y los actos preparatorios o de trámite expedidos entre este y el acto definitivo, como es el
acta de escrutinio final acompañada del Boletín No. 1, pero no los acaecidos con anterioridad al precitado acuerdo. Además, estos actos, -vale decir, mediante los cuales se nombran o vinculan los decanos y los directores de programa-, devienen autónomos, definitivos y enjuiciables; esto es, no preparatorios o de trámite. Adicionalmente, en un momento procesal, en donde el actor no ha podido precisar la forma como fueron nombrados o vinculados los decanos y directores de programa, como puede constatarse del siguiente apartado de la subsanación de la demanda, siendo incluso objeto de petición de pruebas:…. ……En cuanto al reproche del eventual interés que le puede asistir al Rector de la institución en su aspiración a ser reelegido, no podría tener incidencia alguna en el análisis preliminar ni de fondo en este asunto, como quiera que no es posible hablar de nulidades prospectivas, vale decir, respecto de actos administrativos que no se han materializado. MEDIDA CAUTELAR-Se debe negar suspensión de efectos del acto de elección de representante de directivas ante Consejo Superior Universitario de UTCH Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 4 de Agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-154 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN No.: 11001-03-28-000-2021-00033-00
ACTOR: DHORTON PINO SERNA DEMANDADO: Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó
“Diego Luis Córdoba”
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetada Magistrada: En mi calidad de Agente del Ministerio Público, dentro del término concedido en el Auto del 26 de julio de 2021, notificado el 27 del mismo mes y año, intervengo en el trámite de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario
(CSU) de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”( UTCH).
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1 Conforme al Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021, expedido por el CSU de la UTCH, las elecciones y escrutinio general dentro del proceso de convocatoria para la elección de las Directivas Académicas se llevaron a cabo el 21 de mayo de 2021. 1.1.2. Según el boletín sin fecha de 21 de mayo de 2021, resultó electa la señora ANA SILVIA RENTERIA MORENO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó
“Diego Luis Córdoba”.
1.1.3. El ciudadano DHORTON PINO SERNA, demandó en acción de nulidad electoral la anterior designación y en el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 varios actos, entre ellos, el acto administrativo definitivo producto del proceso de convocatoria para la elección de las Directivas Académicas. 1.1.4. En la solicitud de la medida, el actor presentó los argumentos según los cuales, la participación de los decanos y directores de programa en el trámite electoral no es válida, i) porque éstos no fueron designados en debida forma, y además, ii) en el eventual interés que le puede asistir al Rector de la institución en su aspiración a ser reelegido. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar.
En el apartado IV de la demanda, denominado “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDA CAUTELAR”, el demandante esgrime: Con sustento en los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, solicita la suspensión provisional de los siguientes actos: i) Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, en lo que respecta única y exclusivamente a las elecciones de las Directivas Académicas, ii) la Publicación del Censo Electoral, iii) el acta de
escrutinio final acompañada del Boletín No. 1 sin fecha, y por último iv) la declaratoria de elección y el Acto administrativo definitivo que surge con el acta de posesión o nombramiento de quien resultó electa producto del proceso de convocatoria. Expone que la UTCH cuenta con un Estatuto General que sirve como norma rectora; por tanto, todos sus órganos y autoridades deben al momento de proferir sus decisiones sustentarlas y fundamentarlas en dichas disposiciones. Así las cosas, no comprende, si este estatuto establece la forma como ha de integrarse el CSU, además de indicar la forma como se eligen sus autoridades, se yerre en dicho aspecto; pues, en la actualidad la norma exige que para acceder a la representación de las Directivas Académicas ante el CSU, en el caso de los Decanos y Directores de Programas, estas autoridades deben ser elegidas mediante una votación universal, directa y secreta (artículos 10 y 11 Acuerdo 0004 de 2017 que modifica el Estatuto General) y no mediante una resolución por parte del nominador de turno como en la actualidad se pretende instalar en el claustro universitario. En su entender, al desconocerse la norma en la cual debía motivarse el Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021; es decir, en el artículo 26 numerales 4, 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017, vicia el contenido de este, pues, en él está implícita la causal de nulidad contenida en artículo 137 numerales 1º y 3º; esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y en forma irregular.
Finaliza, señalando que con la expedición del Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, por parte del CSU de la UTCH, el cual trajo como resultado los actos de trámite y el definitivo, se pretende desconocer el Estatuto General e imponer una preceptiva nueva que contradice la norma que la rige. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 Luego, la razón de su solicitud obedece a que el CSU, mediante el precitado acuerdo, en su artículo 1,º en lo que respecta única y exclusivamente a la elección de las Directivas Académicas, no tuvo en cuenta algunos componentes necesarios para llevar a cabo dicha convocatoria; por cuanto, las Directivas Académicas, en este caso decanos y directores de programa, que en la actualidad desempeñan dichas funciones, no cuentan con los requisitos que fueron trazados en el estatuto general, en tanto, no han sido elegidas por votación universal, directa y secreta. Todo lo contrario, han sido nombrados mediante una resolución por parte del nominador de turno. Lo anterior, resume el accionante, trajo consigo la irregularidad que hoy se impone, pues estas autoridades, conforme al acta de escrutinio final boletín # 1, eligieron a su representante ante el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad; la cual, a su vez, participará en la elección del próximo Rector, y que
como se demostrará en el acápite de pruebas, el nominador que nombró a todos los miembros de este estamento, pretende reelegirse, lo cual desdice del buen manejo que la institución educativa le está dando y le viene dando al proceso democrático.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Electoral1, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del Acto de elección de la señora ANA SILVIA RENTERÍA MORENO, como representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) el mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia y, ii) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”.
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Página 5 La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente, la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló
que al demandado debe corrérsele traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano2 y, luego se decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, indicó recientemente3:
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277
CPACA). Sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se aparta esta Delegada,4 que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad5. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 4 En efecto, en el Concepto No. 2021-06NE-125, del 9 de junio de 2021 (RAD. 11001-03-28-000-202100031-00), se señaló “En este sentido, para esta Delegada, si bien, la posibilidad de peticionar la medida cautelar en escrito anexo o separado de la demanda antes que opere la caducidad, no se opone a la
naturaleza del proceso electoral, no se cumple con la primera hipótesis normativa, vale decir, que el aspecto no esté regulado en el precitado título, y como quiera que la forma de presentación de la solicitud de la cautela, fue objeto de regulación expresa en el artículo 277, no es posible, aceptar darle tramite a la presente medida, en aplicación del artículo 231 del CPACA que prevé en el proceso ordinario una regla diferente, vale decir, que la solicitud proceda por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado salvo que se supere el amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas, surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. iv. Se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera,
en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado; por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente6. Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora7; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo8. 2.3. Análisis del caso concreto. 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-00044-01. Auto de 09 de abril de 2015. 7 Con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-2019-0055101, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 En el caso concreto, a primera vista, observa esta Delegada que los requisitos para entrar al estudio de fondo de la solicitud se satisfacen, dado que la petición de parte está debidamente sustentada y, además, el pedimento se elevó en la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 277 CPACA. 2.3.2. Estudio de fondo de la solicitud.
La cautela se sustenta en que el CSU de la UTCH mediante el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, en su artículo 1,º en lo que respecta única y exclusivamente a la elección de las directivas académicas, no tuvo en cuenta que los decanos y directores de programa, que en la actualidad desempeñan dichas funciones, no cuentan con los requisitos que fueron trazados en el Estatuto General (Acuerdo 0004 de 2017, artículo 26 numerales 4, 10 y 11), en tanto, no han sido elegidas por votación universal, directa y secreta; por el contrario, han sido nombrados mediante una resolución por parte del nominador de turno. Luego, en sentir del accionante, esto trajo consigo que estas autoridades, conforme al acta de escrutinio final boletín 1, acaban de elegir a su representante ante el CSU, la cual, a su vez participará conforme al Estatuto General en la elección del próximo Rector y que, como se demostrará en el acápite de pruebas, el nominador que nombró a todos los miembros de este estamento, pretende reelegirse, lo cual, desdice del buen manejo que la institución educativa le está dando y le viene dando a este proceso democrático. Antes de entrar al estudio de la censura preliminar, no obstante que en la subsanación de la demanda no se efectúa una modificación expresa del acápite de la medida cautelar, haciendo una interpretación sistemática de este apartado y la enmienda, entiende este Ministerio Público que al concretar el demandante que el acto enjuiciado corresponde al de designación de ANA SILVIA RENTERÍA
MORENO como representante de las directivas académicas ante el CSU de la UTCH, y no de los demás enlistados, incluido el Acuerdo de Convocatoria 007 del 30 de abril de 2021, ha de discernirse, que la solicitud se predica, exclusivamente, frente al acto de designación precitado. Lo anterior, enerva la necesidad de profundizar en la postura pacífica de la Sala Electoral que en la acción de nulidad sólo se enjuician y por las mismas razones sólo se suspenden, los actos i) mediante el cual se hace una elección, se hace un llamado, o se hace un nombramiento y ii) las decisiones intermedias, si y sólo si, se propongan pretensiones de nulidad contra los actos precitados con incidencia o consecuencias sobre los mismos.9 Pues bien, en criterio de esta Delegada, la censura anticipada no tiene vocación de prosperidad, en primera instancia, por un aspecto lógico, consistente, en lo paradójico que sería suspender una decisión, respecto de la cual, no se conoce, todavía, en qué acto formal quedó discernida. 9 Ver entre muchas otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 50001 23 31 000 2007 01129 01, sentencia del 18 de febrero de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 En efecto, si bien, se constata del expediente que hubo una designación que se materializó en la demandada, actualmente, o por lo menos en el lapso en que este Ministerio Público presenta su concepto, no existe claridad sobre cuál es el acto, respecto del cual debe suspenderse los efectos jurídicos. Lo anterior es tan patente, que en el auto de ponente de fecha 26 de julio de 2021, se requiere al Presidente del CSU de la UTCH y al Rector, para que dentro del mismo término en que este Ministerio Público, emita su concepto, indiquen, entre otros aspectos, cuál es el acto definitivo que contiene la elección de la demandada, como representante de las directiva académicas ante el CSU. Ahora bien, desde otra arista, se precisa que para esta Agencia del Ministerio Público, el reparo esgrimido por el demandante, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la circunstancia que los decanos y los directores de programa que componen las directivas académicas, no hubiesen sido elegidos de la manera establecida en el Estatuto General; vale decir, mediante votación universal directa y secreta, no afecta la elección o designación del representante de esas directivas ante el CSU. Con todo, de haber existido tal irregularidad, ello afectaría, exclusivamente, los actos de elección individualmente considerados, pasibles de demandas en sede de la acción correspondiente; vale decir, la acción de nulidad electoral dentro del término legalmente establecido. En esta misma línea argumentativa, que dice relación al cumplimiento de los requisitos para acceder a ser miembro de las Directivas Académicas ante el
CSU de la UTCH, debe indicarse que el artículo 4º numeral 3 del Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021,10 respecto del cual recaen las irregularidades, determina que para ser representante de las Directivas Académicas ante el CSU, se requiere, entre otras condiciones, ostentar esa calidad, en los términos del numeral 4º del artículo 26 del Estatuto General, al momento de la inscripción. Ahora bien, no obstante, que revisado el expediente en su totalidad en el sistema SAMAI, no se constata el Estatuto General, contenido en el Acuerdo 001 de 2017, dado que el Acuerdo 004 de 2017, no introduce modificaciones al numeral 4º del artículo 26, sin embargo, se verifica, que efectivamente, en el acápite de pruebas el actor expresa haberlo aportado, por lo cual, en el entender del despacho, es posible su ubicación en la página web oficial de la UTCH, como en efecto se hizo. Pues bien, el Estatuto General vigente de la UTCH contenido en el Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017 y obtenido en la forma precedentemente dicha, en el numeral 4º del artículo 26, establece que el Consejo Superior está conformado por un representante de las Directivas Académicas de la Universidad, elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos y los Directores de Programas. 10 “3. Haber ejercido como rector de la Universidad del Chocó, en propiedad en el caso de los Ex rectores. En el caso de las Directivas Académicas, tener la calidad, en los términos del numeral 4º del artículo 26
del Estatuto General, al momento de la inscripción al proceso eleccionario.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 En virtud de lo anterior, prima facie, queda descartada la irregularidad reprochada, en virtud a que sólo se exige que el postulante tenga u ostente la calidad de Directiva Académica, sin que pueda entenderse, por lo menos en esta etapa preliminar, que la forma en que hayan sido escogidos; vale decir, por elección o nombramiento, afecte su escogencia, o se constituya en una condición preestablecida para acceder a la representación de las Directivas Académicas ante el CSU. Con todo, se recuerda que, en sede de la acción de nulidad electoral, se enjuicia el acto de elección mismo, por infracción de las normas en que debía fundarse y por expedición irregular, y adicionalmente por las irregularidades, probadas y con incidencia directa, de los actos previos o preparatorios. En efecto, en este caso, sin duda, tales actos los constituyen, exclusivamente, el acto que convoca, -vale decir, el Acuerdo 007 de 2021-, y los actos preparatorios o de trámite expedidos entre este y el acto definitivo, como es el acta de escrutinio final acompañada del Boletín No. 1, pero no los acaecidos con anterioridad al precitado acuerdo. Además, estos actos, -vale decir, mediante los cuales se
nombran o vinculan los decanos y los directores de programa-, devienen autónomos, definitivos y enjuiciables; esto es, no preparatorios o de trámite. Adicionalmente, en un momento procesal, en donde el actor no ha podido precisar la forma como fueron nombrados o vinculados los decanos y directores de programa, como puede constatarse del siguiente apartado de la subsanación de la demanda, siendo incluso objeto de petición de pruebas: “Precisamente para despejar todas y cada una de las dudas que se tienen acerca de la forma como en la actualidad fueron nombradas o vinculadas estas últimas autoridades, decanos (4) y directores de programa (5), el suscrito, el día 23 de abril de los cursantes, radiqué derecho de petición con miras a obtener información relacionada acerca de su vinculación, sin embargo, hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna razón por la cual reiteré la petición inicial el día 11 de junio de la presente calenda y aproveché esta oportunidad para solicitar información tendiente a obtener el acta de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas, pero tampoco se ha obtenido respuesta alguna, con lo cual se demuestra la renuencia o denegación de las autoridades de la universidad de suministrar la información tal y como lo establece el artículo 23 de la constitución”. En cuanto al reproche del eventual interés que le puede asistir al Rector de la institución en su aspiración a ser reelegido, no podría tener incidencia alguna en el análisis preliminar ni de fondo en este asunto, como quiera que no es posible hablar de nulidades prospectivas, vale decir, respecto de actos administrativos que no se han materializado.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuradora Delega
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