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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Condiciones y requisitos para su procedencia según el conse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Condiciones y requisitos para su procedencia según el conse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional del acto de elección del Gobernador del departamento de Santander por doble militancia MEDIDA CAUTELAR-De suspensión provisional de los actos demandados SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance constitucional y legal SUSPENSION PROVISIONAL-Con el cpaca se modificó la forma de hacerlo En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo. SUSPENSION PROVISIONAL-Condiciones y requisitos para su procedencia según el consejo de estado La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. SUSPENSION PROVISIONAL-Debe hacerse una valoración probatoria y un análisis para saber si procede SUSPENSION PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un

juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. SUSPENSION PROVISIONAL-Por doble militancia DOBLE MILITANCIA-Definición y alcances/DOBLE MILITANCIA-Finalidad La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político.

DOBLE MILITANCIA-Marco normativo DOBLE MILITANCIA-Según concepto de la jurisprudencia del Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA-Antes de la vigencia de la ley 1475 de 2011 DOBLE MILITANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval. Y reiterada en el fallo de 31 de octubre de 2018 DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según el consejo de estado DOBLE MILITANCIA POLITICA-Al apoyar candidatos distintos a los inscritos por

el partido o movimiento al que se encuentran afiliados En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. DOBLE MILITANCIA-Candidato debe renunciar a curul 12 meses antes del primer día de inscripciones El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización, la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 político . Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional.

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL–Procedencia por doble militancia en la modalidad de apoyo En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó, y debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. DOBLE MILITANCIA-Ciudadanos solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica DOBLE MILITANCIA-Cuando es por apoyar a candidatos de otro partido los comportamientos deben estar demostrados DOBLE MILITANCIA-Elementos configurativos según la jurisprudencia del Consejo de Estado En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento

temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. DOBLE MILITANCIA-No existe prueba que la configure por parte del demandado Si bien en el expediente obra prueba del apoyo que el partido ASI le otorgó al electo gobernador de Santander, como fotos que buscan señalar que este, al parecer lo aceptó, esta delegada del Ministerio Público, por lo menos en este momento procesal, carece de elementos probatorios que le permitan tener la certeza de que el electo incurrió en la prohibición de doble militancia. DEBERES-De los miembros de una organización política Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 4 Bogotá D.C., enero 15 de 2020 Concepto No. 002 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2019-00088-00

DEMANDANTE: YIDIS MEDINA PADILLA

DEMANDADO: NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO - GOBERNADOR

DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERIODO 2020-2023

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS

EFECTOS DEL ACTO DE ELECCIÓN Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado, intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección de NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO como Gobernador del departamento de Santander, período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales. 1.1.2. En el departamento de Santander la comisión escrutadora electoral departamental declaró como gobernador a NERTHINK MAURICIO AGUILAR

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Página 5 HURTADO, según el formulario E-27, avalado por la coalición conformada por el partido Conservador Colombiano y el GSC “Siempre Santander”. 1.1.3. En esa contienda electoral se inscribió, igualmente, ELKIN DAVID BUENO ALTAHONA avalado por la coalición denominada “Santander es bueno” conformada por los partidos y grupo significativo de ciudadanos, Cambio Radical, AICO, ASI, ADA y el PRE. 1.1.4. Según comunicación suscrita por las directivas departamentales del movimiento ASI, de fecha 26 de agosto de 2019, estas manifestaron su apoyo al candidato NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO, pese a que previamente habían avalado la inscripción del candidato BUENO ALTAHONA. 1.1.5. En acto público que se efectuó el 25 de septiembre de 2019, algunos miembros y militantes del partido ASI reiteraron su apoyo a AGUILAR HURTADO, candidato diferente al que fue avalado por dicha organización política. 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar La medida de suspensión provisional se fundamentó en el desconocimiento de la prohibición de doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. En criterio de la demandante se impone la nulidad y la suspensión provisional del acto de elección de NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO, por cuanto el partido ASI, que había inscrito y avalado al candidato BUENO ALTAHONA,

posteriormente manifestó su apoyo al candidato electo, pese a la prohibición constitucional y legal de la doble militancia que, como tal, implica o genera la nulidad del acto de elección acusado. En ese orden, consideró que, como lo indica el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, las directivas, los militantes y el gobernador electo, incurrieron en la prohibición de doble militancia, los primeros por apoyar a un candidato que no fue inscrito por Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 ellos y, el gobernador electo, por aceptar el apoyo del partido ASI, organización diferente al grupo que lo avaló e inscribió.

Para demostrar su aserto, la demandante aportó copia de los comunicados proferidos por el partido ASI, así como informes de prensa y publicaciones de las redes sociales, en las que aparece la imagen del gobernador electo con logos de la organización ASI.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde determinar si procede la medida de suspensión provisional del acto de elección de NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO, como gobernador de Santander. Para el efecto será necesario determinar si este incurrió en la causal de doble militancia por recibir el apoyo de un partido que previamente

había respaldado y avalado a otro candidato a la misma gobernación. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; iii) los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico.

En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio1. Es decir, la oposición no debe ser

manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo2. Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. Por su parte, el artículo 235 del CPACA, consagra la posibilidad de solicitar la modificación y levantamiento de la medida cautelar. En este orden de ideas, corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, el acto demandado es contrario a la prohibición de doble 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución

Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –

0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la

Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 militancia y de si su análisis surge la necesidad de solicitar su inmediata suspensión. 2.3. La doble militancia3

La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a

ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e 3 Lo expuesto en este acápite es igual a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Específicamente el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”4

En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos, y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad para los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular, y los candidatos avalados por estos. En tanto en estos tres sujetos, recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son estos los que deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto ser los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.5 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización, la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político . Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de

inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011.

La Sección Quinta del Consejo de Estado6, ha considerado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán

pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente: 050012331000-2011-01918Demandantes: Mónica María Dávila Trujillo. Demandado: Ángela María Ríos Castaño. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

En ese orden de ideas y para resolver el problema jurídico que plantea la solicitud

de suspensión provisional de la referencia, es necesario analizar la doble militancia consagrada para los miembros de las organizaciones políticas, candidatos y el electo con el aval de un partido o movimiento político. 2.4. Deberes de los miembros de una organización política: candidato y/o electo Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20167, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el aval. Y reiterada en el fallo de 31 de octubre de 20188. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Expediente: 730001-23-33-000-201500806-01. Demandado: José Crispín Guerra Córdoba. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente: 11001-03-28-000-201800032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022,

Magistrado Ponente: Carlos Moreno Rubio.

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Página 12 En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas

sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando ese militante tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe por este para participar en una contienda electoral exprese su apoyo por los candidatos de otros. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 13 En ese orden, como lo expuso esta Delegada en concepto anterior, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio su aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia.

Así lo señaló la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la descripción de la conducta de doble militancia. “… la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.” Igualmente, la jurisprudencia de la Sección, ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018: “En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” Finalmente, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que

origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55

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Página 14 En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó, y debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un can

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