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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Cuando es sanción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Cuando es sanción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa.

Radicación: 089-1772-03

Acusado: Juan Rodolfo Ríos Noguera

Cargos y entidad: Secretario De Gobierno y Asuntos Administrativos de

Dibulla Quejoso: Rafael Pitre Redondo Fecha queja: 16 De Septiembre De 2002

Fecha hechos: 1 De Septiembre De 2002

Asunto: Confirma apelación de archivo. Irregularidades al ocupar un cargo público estando inhabilitado

Bogotá DC, agosto 29 de 2003 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia atribuida en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 4 de marzo del mismo año artículo 19 de la Procuraduría General de la Nación, y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, artículos 100 y 115 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Señor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, contra el auto de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual el Procurador Regional de la Guajira se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Señor JUAN RODOLFO RÍOS NOGUERA dentro del expediente radicado bajo el No. 089-1772-03. HECHOS Mediante comunicación sin fecha suscrita por el Señor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, recibida en la Procuraduría Regional de la Guajira el 17 de marzo de 2003, formula queja contra el Señor JUAN RODOLFO RÍOS NOGUERA, en su calidad de Secretario de Planeación y Medio Ambiente Municipal de Dibulla (Guajira),

quien fue suspendido provisionalmente de dicho cargo y a partir del primero de septiembre de 2002 se posesionó en el cargo de Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de la Alcaldía de Dibulla (Guajira). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 042 de fecha 6 de marzo de 2003, la Procuraduría Regional de la Guajira solicito a la Personera Municipal de Dibulla apoyo en el sentido de adelantar las diligencias previas con el fin de verificar los hechos relacionados con la queja presentada por el Señor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO (fl. 7) Con oficio PMD-053 de fecha 2 de mayo del 2003 la Personera Municipal de Dibulla y informó a la Procuraduría Regional de la Guajira que el Señor JUAN RÍOS NOGUERA, sí se desempeñó como Jefe de Planeación y que es de conocimiento de la alcaldía que contra el cursa una investigación por parte de la Procuraduría, pero que este aporto el certificado de antecedentes disciplinarios en el cual no registra impedimento para ejercer el cargo. (fl. 8) La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el Señor JUAN RÍOS NOGUERA Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de Dibulla, por considerar que el documento que tuvo como base el quejoso, suscrito por la Doctora LILIANA TOVAR CELIS Asesora del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, hace referencia a una suspensión provisional de tres meses, decretada en el curso de una

investigación disciplinaria, lo cual no indica que el servidor público haya sido sancionado, ya que se trató de una medida no sancionatoria que no genera ningún tipo de inhabilidad y mucho menos existe conducta violatoria del régimen disciplinario por lo que consideró archivar las diligencias. De otra parte consideró se trata de una queja temeraria por lo que ordenó que una vez en firme la decisión citará a audiencia al quejoso con el fin de dar cumplimiento a la actuación contemplada en el parágrafo segundo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fls. 14-15). Los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación de 12 de junio de 2003, en el cual certifica que el Señor JUAN RÍOS NOGUERA identificado con la CC No. 12.542.861 no registra antecedentes en la base de datos de la entidad (fl. 17). ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO sobre el archivo de las diligencias disciplinarias, impugna la decisión proferida por la Procuraduría Departamental de la Guajira, el 3 de junio del año en curso argumentado que el oficio expedido el 30 de junio de 1999 suscrito por la Doctora LILIANA TOVAR CELIS Asesora del Despacho del señor Procurador General de la Nación, se sustenta en una investigación adelantada en el Municipio de Dibulla que en su momento comprometieron la conducta del Señor RÍOS NOGUERA lo cual dio lugar a la sanción correspondiente y que como la sanción se impuso en el mismo Municipio donde se encuentra desempeñando hoy el cargo de Secretario de Gobierno y

Asuntos Administrativos se hace necesario indagar sobre el resultado actual de dicha investigación con el fin de establecer la vigencia de las sanciones, manifiesta además que la investigación se limitó a obtener una certificación disciplinaria apartándose del soporte presentado en la queja que dio origen a la denuncia. Manifiesta además que la sanción impuesta a los funcionarios antes de volverse a desempeñar en el mismo como en otro cargo en dicho municipio debe quedar clarificada en la investigación, por tanto considera infundada la apreciación hecha por el a-quo y la califica como temeraria. Finalmente agrega que el investigado cometió una falta que dio lugar a la investigación y sanción del hecho ocurrido, en el municipio donde vuelve a ocupar un cargo, lo cual deja entrever que la sanción impuesta por la Procuraduría no sufrió efectos como tampoco la consecuencia de una investigación y que por el contrario las sanciones sirven para estimular a los funcionarios a cometer irregularidades. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto de 3 de junio de 2003, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, mediante el cual dispuso el archivo de las diligencias a favor del Señor JUAN RÍOS NOGUERA, en su calidad de Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de Dibulla, se hace necesario tener en cuenta que el apelante no aportó ningún elemento de juicio diferente a los manifestados inicialmente en la queja. Al analizar las pruebas que obran en el investigativo se observa que efectivamente el Señor RÍOS NOGUERA fue suspendido provisionalmente del cargo de Secretario de Planeación y Medio Ambiente Municipal de Dibulla, de acuerdo con auto que obra a

folios 3 y 4, suscrito por la Doctora LILIANA TOVAR CELIS Asesora del Despacho del señor Procurador General de la Nación, suspensión que se encuentra fundamentada en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995. Cabe señalar que este mecanismo de Suspensión Provisional no se encuentra taxativamente descrito como Sanción Principal o Accesoria, se trata de una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general con el fin de evitar la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuación o reiteración de la falta; esta media provisional no genera antecedentes disciplinarios dada su naturaleza, pues como se dijo es de carácter provisional, en la cual el disciplinado puede reintegrase a su cargo o función si se dan los presupuestos del 2 artículo 116 de la Ley 200 de 1995. Diferente circunstancia ocurre cuando ya se ha agotado el trámite procesal disciplinario y se ha llegado a un fallo sancionatorio y cuya sanción principal es la suspensión en el ejercicio del cargo, lo cual puede generar la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas consagrada en el artículo 30 de la Ley 200 de 1995, la cual por ser definitiva queda registrada como sanción disciplinaria. Finalmente se debe tener en cuenta que el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación es el medio idóneo para establecer si el servidor público fue sancionado con inhabilidad para ocupar cargos públicos y como ya se anotó no registra; sin embargo este Despacho solicitó

nuevamente un nuevo certificado con el fin de verificar por tercera vez si el implicado tiene anotaciones al respecto, pero no es así, lo cual confirma una vez mas que el implicado carece de sanciones disciplinarias o inhabilidades para el ejercicio del cargo. En este orden de ideas, se debe confirmar la decisión proferida por la Procuraduría Regional de la Guajira el 3 de junio de 2003, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 089-1772-03, por considerar que el Señor JUAN RÍOS NOGUERA en su calidad de Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de Dibulla, no incurrió en falta disciplinaria por cuanto no se encontraba inhabilitado para ejercer dicho cargo. De otra parte en cuanto a la afirmación del quejoso Señor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, en el sentido de considerar que su queja no fue temeraria, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto por cuanto en lo atinente a este punto ya se pronunció la Procuraduría Regional de la Guajira, Despacho este ante el cual el quejoso debe dirigirse para expresar tal situación y demostrar la no temeridad de su afirmación teniendo en cuenta que fue la Regional quien así lo considero ordenando la investigación del caso. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en el Auto de fecha 3 de junio de 2003, mediante la cual la Procuraduría Regional de la Guajira dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el Señor JUAN RÍOS NOGUERA en su condición de

Secretario de gobierno y Asuntos Administrativos de Dibulla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la oficina de origen, comunicar esta decisión al Señor RAFAEL TOBÍAS PITRE REDONDO, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / njad Exp: 089-1772 janeth 3

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