PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - De acto de elección de representantes de directivas ante co
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - De acto de elección de representantes de directivas ante co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De acto de elección de representantes de directivas ante Consejo Superior Universitario de Universidad Popular del Cesar SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos de procedibilidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De efectos de actos administrativos que se demandan al ser establecidos como medidas cautelares UNIVERSIDADES-Sobre publicación de actos de carácter general cuando son expedidos por estas ACTO ELECTORAL-No cualquier irregularidad lo despoja de la presunción de legalidad de la que goza En ese sentido, el Ministerio Público considera que la supuesta irregularidad provocada por la participación de….. como secretario general del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar el 26 de noviembre de 2020, no es de carácter sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo de elección, por cuanto el resultado se advertía consolidado. Teniendo en cuenta lo acreditado con la demanda y las actuaciones reseñadas como irregulares en este momento procesal, se considera que no representan una manifestación contraria al ordenamiento jurídico de manera fehaciente, que lleve al traste la elección de….. y... como representantes de los docentes y autoridades académicas, respectivamente, ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020-2024. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Su publicación cuando son particulares constituye requisito de eficacia frente a terceros En ese sentido, los actos de las universidades no deben ser publicados en el Diario Oficial per se, por cuanto dichos claustros operan bajo la autonomía universitaria y cuentan con
un procedimiento especial para la publicación de dicha normativa, contenido en las disposiciones internas, por consiguiente, en este momento procesal no se tiene claridad si hubo o resulta evidente la omisión aludida por el demandante. Sumado a lo anterior, la publicación de los actos administrativos particulares como los que declararon ganadores a los demandados, constituye un requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no constituye un vicio de legalidad que afecte su validez MEDIDA CAUTELAR-No están dados los elementos de juicio para que se decrete en sub examine Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021 Concepto No. 2021-02-NE38 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2021-00013-00
DEMANDANTE: LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO DEMANDADOS: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar Dentro del término concedido mediante auto de 12 de febrero de 2021, intervengo
como agente del Ministerio Público1, en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, período 2020-2024 y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, período 2020-2024.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de marzo de 2020, la Rectora de la Universidad Popular del Cesar mediante Resolución No. 0731, convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del representante de las directivas académicas y del representante de los docentes. En ese sentido, convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. 1.1.2. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección de los representantes de las directivas académicas y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024.
1 Es importante mencionar que se siguen los procesos de nulidad electoral de radicados 11001-03-28-000-2020-00100-00 y 11001-03-28-000-2021-00004-00 en el despacho de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, de
forma respectiva contra AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, período 20202024. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección de los representantes de las directivas académicas y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. 1.1.4. Al proceso de elección de representante de las directivas académicas se inscribió como única candidata AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, y, a la elección de representante de los docentes se inscribieron JOSÉ GREGORIO
CASTAÑEDA; RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA y LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO. 1.1.5. El proceso de elección se programó para el 20 de noviembre de 2020, en diferentes sedes: i) la Facultad de Bellas Artes en Mesa única N° 1; ii) el campo
universitario sede Las Sabanas en 10 Mesas; y, iii) Aguachica con 2 Mesas, conforme con la invitación del Tribunal de Garantías Electorales. 1.1.6. Del proceso de elección salieron elegidos: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, lo cual fue decretado por el Tribunal de Garantías Electorales, por lo que procedió a entregarle la credencial el 30 de noviembre de 2020 y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024, lo cual fue declarado por el Tribunal de Garantías Electorales, mediante Acuerdo No. 29 del 26 de noviembre de 2021. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar Dentro de las consideraciones de la demanda, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO presentó solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, mediante los cuales se declararon los ganadores de las elecciones correspondientes a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, aprobados en el Acta 011 del 26 de noviembre de 2020, bajo los siguientes cargos: 1.2.1. Elección ilegal o sin “base jurídica” La parte activa manifiesta que las elecciones de representación docente y directivas académicas al interior de la Universidad Popular del Cesar, para la
conformación del Consejo Superior Universitario, por parte del Tribunal de Garantías Electorales se dio sin base jurídica, en tanto, que fueron revocados los acuerdos en que se encontraban amparadas legal y reglamentariamente en sesión del día 19 de noviembre de 2020, por parte del Consejo Superior Universitario, o sea, un día antes de la fecha señalada para su desarrollo y, por haberse adelantado bajo esas circunstancias, resultan inexistentes. 1.2.2. Violación de las garantías fundamentales al debido proceso y legalidad Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 3 El demandante sostiene que las elecciones de representación docente y directivas académicas al interior de la Universidad Popular del Cesar para ser parte del Consejo Superior Universitario por parte del Tribunal de Garantías Electorales, se llevaron a cabo con irregularidades que vulneran de los derechos fundamentales del actor y demás integrantes de la plancha, esto es, al debido proceso, defensa e igualdad y concomitantemente con transgresión de los principios constitucionales de legalidad y del derecho a elegir y ser elegido, y que por tal motivo, resultan viciados de nulidad. Sobre el particular señala que, a pesar de estar normativamente determinado el número de miembros que conforman el Tribunal de Garantías Electorales, en un total de cinco miembros con carácter permanente, las decisiones que competen a ese cuerpo colegiado se tomaron sin atender el quorum deliberatorio y decisorio,
pues a la sesión de declaración de ganadores de los demandados, solo asistieron dos miembros con voz y voto (SAMIR BRACHO y DONALDO DE LA HOZ MELO), en tanto que el tercero que allí aparece relacionado, actuando como funcionario de hecho, JAIME GONZÁLES MEJÍA, para la fecha había dejado de ser funcionario de la Universidad y, por consiguiente, no tenía legitimidad para actuar como parte del cuerpo colegiado. También arguye que los actos no pudieron ser atacados a través de los recursos que se estipulan en el acuerdo marco del Tribunal de Garantías Electorales, por cuanto nunca fueron publicados -artículo 65 CPACA-, ni comunicados a los interesados o eventualmente afectados con las decisiones adoptadas, con lo que se vulneró el debido proceso y el principio constitucional de elegir y ser elegido. Finalmente, consideró que hubo irregularidades, por cuanto ALDEMAR MONTEJO ZAPATA, sin tener funciones de secretario general, fungió en esa condición frente al Tribunal de Garantías Electorales, razones por las cuales fue denunciado disciplinaria y penalmente ante la autoridad competente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la suspensión provisional de los Acuerdos 029 y 030 del 26 de noviembre de 2020, mediante los cuales se declararon los ganadores de las elecciones correspondientes a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la
Universidad Popular del Cesar a RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA y
AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, respectivamente, por presuntamente haber sido elegidos de manera ilegal, esto es, sin soporte normativo e incurrirse en actuaciones irregulares en la formación de los actos complejos de elección. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) las reglas de la autonomía universitaria y; iii) luego se analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Suspensión provisional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 4 La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de
revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.2 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el
juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”3 (negrillas del texto original que se transcribe). 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.
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Página 5 En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica
prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19964, retomando y reiterando
lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la 4 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19935, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías
que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio6, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19997). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20108 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben
ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20189, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”10, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero 6 Ver sentencia T-1010 de 2010. 7M.P. Hernando Herrera Vergara 8 M.P. María Victoria Calle Correa 9 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 10 Ver sentencia C-491 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 7 Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a
las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200811) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”12 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”13. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales,
otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 11 M.P. Humberto Sierra Porto 12 Ver sentencia C-829 de 2002. 13 Ver sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 Bajo los prepuestos expuestos, se analizará el caso del acto demandado y los argumentos expuestos en la medida cautelar. 2.4. Análisis del caso concreto Le corresponde al Ministerio Público, de forma preliminar en esta etapa judicial, dar cuenta si, con ocasión de la declaratoria de los ganadores de las elecciones
correspondientes a la representación docente y directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, esto es, RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA y AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, respectivamente, se vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto, presuntamente i) las elecciones se llevaron a cabo sin fundamento jurídico, y, ii) si los actos de elección fueron expedidos bajo la incursión de diferentes irregularidades, por indebido quorum; falta de publicación del acto y participación ilegítima de algunos participantes. 2.4.1. De la irregularidad en las elecciones de los demandados por no cumplir con lo decidido por el Consejo Superior Universitario El Ministerio Público, siendo consecuente con lo conceptuado en los procesos 11001-03-28-000-2020-00100-00 y 11001-03-28-000-2021-00004-00, en los cuales se analizan sendas demandas por los mismos hechos, procede con la argumentación correspondiente. La Rectoría de la Universidad Popular del Cesar el 27 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 0731, convocó a elecciones de los representantes ante el Consejo Superior Universitario, entre ellas, la del representante de los docentes. En el mismo acto administrativo se convocó al Tribunal de Garantías Electorales para la organización y ejecución del proceso electoral. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, según Acuerdo No. 001, fijó el calendario para llevar cabo el proceso de elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior
Universitario, para el período 2020-2024. El 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo No. 005, modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, para el período 2020-2024. Es decir, que se fijaron unas nuevas fechas para el proceso electoral. El Consejo Superior Universitario, en sesión virtual ordinaria, al parecer, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020, con el que se estableció originalmente el calendario para llevar cabo el proceso de elección del o de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario. Conforme con la comunicación del 19 de noviembre de 2020, allegada como anexo de la demanda, se acreditó que el Consejo Superior Universitario de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 9 Universidad Popular del Cesar, haciendo uso de lo señalado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección del representante de las directivas académicas ante el
consejo superior universitario de la universidad popular del cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo de 2020 para el periodo 2020-2024”. No obstante, no se advierte con claridad que el Consejo Superior Universitario se hubiera pronunciado en relación con el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, que modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020. Sobre todo, si se tiene en cuenta que conforme con la norma que regula la revocatoria de los actos administrativos -artículo 93 del CPACA-, solo se puede proceder con dicha actuación, cuando la manifestación de voluntad se opuesta de manera flagrante a la Constitución Política o a la ley; no esté conforme con el interés público o social, o atenten contra él y, cuando con aquella se cause agravio injustificado a una persona. Por consiguiente, prima facie, el Ministerio Público no advierte que el proceso de elección del representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, para el período 2020-2024, haya quedado sin fundamento normativo, por lo siguiente: i). El acto administrativo sobre el que se fundamentó la elección de la representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, fue la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, la cual no tuvo ni tiene reproche alguno sobre su legalidad. ii). Si bien el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, al parecer, haciendo uso de sus facultades reglamentarias (lo cual debe
comprobarse dentro de la actuación procesal), revocó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020; también es claro que, no se tiene claridad sobre su pronunciamiento sobre el Acuerdo No. 005 de 19 de octubre de 2020, con el que se modificó el Acuerdo 001 del 8 de octubre de 2020. Por lo tanto, con la vigencia de la Resolución 0731 del 27 de marzo de 2020, que convocó a elecciones de representante de las directivas
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