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PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - De acto de elección por desconocimiento del preámbulo de la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - De acto de elección por desconocimiento del preámbulo de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Del acto de designación y elección de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-De acto de elección por desconocimiento del preámbulo de la Constitución Política, del CPACA y del art. 71 del decreto 111/1996 MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de efectos de actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control ACTO ADMINISTRATIVO-Su falta de notificación no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad según sentencia del Consejo de Estado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconoció el principio de publicidad del acto de confirmación de la designación de Magistrada de su Sala de Casación Civil …para esta Agencia del Ministerio Público, el acto complejo de elección -nombramiento y confirmaciónse encuentra en firme produciendo efectos jurídicos, según lo prescribe el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, siendo claro que la voluntad electoral de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se encuentra plasmada en el Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021, el cual, como se expuso en líneas precedentes, sí fue publicado, conforme a los soportes documentales allegados en esta etapa del proceso. Ahora bien, el actor en la solicitud de medida cautelar une el argumento de la falta de publicidad del acto de confirmación a la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40 y 209 superiores; sin embargo, dicha

aseveración no tiene la virtualidad de vulnerar la legalidad del acto de nombramiento como se explicó anteriormente, al menos en esta instancia, comoquiera que el acto sí fue publicado. En la misma línea, el argumento que se extiende frente a la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 3-9, 9-11, 87-1 y 65 del C.P.A.C.A, fundamentado en que se ejecutó el acto sin surtirse su publicación, no hace parte de la esencia, existencia y validez del acto administrativo y, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad como medida de suspensión provisional. Así las cosas, para el Ministerio Público, los argumentos que sustentan la medida cautelar, relacionados con las presuntas irregularidades en que se incurrió al no publicar el acto de confirmación de la designación de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no están llamados a prosperar. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Que afectan apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal Frente a este argumento ha de señalarse que, contrario a lo manifestado por el actor, los actos administrativos de carácter electoral no requieren para su perfeccionamiento certificados de disponibilidad y registro presupuestal, en tanto aquellos no hacen parte del trámite de vinculación legal y reglamentaria de un empleado de la Rama Judicial, pues, no se trata de un empleo nuevo, sino de una de las 23 plazas que fueron creadas con anterioridad y que cuenta con la apropiación presupuestal correspondiente. Ello es así, en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 razón a que los recursos para el funcionamiento de la Rama Judicial son aprobados en el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República para el Sector Justicia, con lo cual se garantiza la disponibilidad presupuestal para los diferentes cargos que hacen parte de aquella.

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Página 2 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022 Concepto No. 2022-03-MC-NE-033 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00023-00

ACTOR: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO

DEMANDADO: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZMAGISTRADA DE LA SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA Respetado Magistrado: En mi calidad de Agente del Ministerio Público, intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como Magistrada de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La Constitución Política, artículos 231, 233 y 234; y la Ley 270 de 1996, artículo 15, señalan que la Corte Suprema de Justicia está integrada por 23 magistrados elegidos por la misma Corporación, para periodos individuales de 8 años, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.2. La señora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ resultó elegida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como Magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha Corporación, en sesión del 25 de noviembre de 2021, a través del Acuerdo 1680 de la misma fecha y, confirmado su nombramiento en sesión de Sala Plena del 2 de diciembre de 2021 en el expediente 11001-02-30000-2021-02109-00. 1 Se menciona que actualmente cursan en la Sección Quinta dos demandas contra la elección de Hilda González Neira, Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados No. 11001-03-28-000-2021-00032-00 y 11001-03-28-000-2021-00060-00, que guardan similitud fáctica y de pretensiones con el presente proceso.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El ciudadano CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad del acto de designación de MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En un acápite de la demanda, el accionante presentó solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, señalando que, la Corte Suprema desconoció el preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 29, 40 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3-9, 9-11, 65 y 87-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, el artículo 71 del decreto 111 de 1996.

Adujo que es evidente que en el presente caso, el acto administrativo de confirmación de la designación de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura, no se publicó. Aún así, dicho acto administrativo se ejecutó, al tomar posesión del cargo la demandada y, actualmente ha ejercido función judicial, pues emite providencias por medio de las cuales adjudica derechos e impone obligaciones a los asociados en forma continua y permanente, configurándose una típica desviación de poder generadora de la nulidad del acto de nombramiento “y

posesión” como forma de unidad jurídica indisoluble. Aseveró que, los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad y registro presupuestal, lo cual constituye un requisito de perfeccionamiento del acto como tal. Resaltó que el acto demandado afectó en forma cierta, real y efectiva el servicio esencial de la administración de justicia, pues si bien las decisiones judiciales tienen fuerza vinculante, al omitirse la publicidad se tornan inoponibles a los usuarios tanto de la administración como de la jurisdicción, ocasionando una desestabilización a la estructura del Estado, debido al impacto sobre las competencias constitucionales y legales que tiene el máximo Tribunal de la justicia ordinaria. Finalmente, indicó que, respecto del efecto jurídico de la ejecución material del acto demandado, sin haberse surtido el proceso de publicidad, es considerado una operación administrativa constitutiva de daño antijurídico continuo y permanente al ejercicio de la función pública esencial de administración de justicia, según el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Corresponde a la Sala Electoral2, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ, como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo expuesto en el acápite correspondiente de la medida cautelar. Para dar respuesta al problema jurídico que plantea la solicitud de medida cautelar, el Ministerio Público abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) algunas consideraciones sobre la suspensión provisional y, luego, ii) el análisis del caso concreto. 2.2. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al

artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal; es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.3

Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”4 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Presupuestos formales que viabilizan el estudio de la medida. En el asunto sub examine, observa esta Delegada, que se satisfacen los requisitos para el análisis o estudio de la solicitud de la medida, en el sentido que la misma se realizó a petición de parte y fue debidamente sustentada en el escrito de la demanda, como expresamente lo prescribe el artículo 233, en concordancia con el 277 del CPACA. 2.3.2. Estudio de la solicitud. Como se indicó, según la parte demandante, el acto de elección de la magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 y la confirmación de su nombramiento el 2 de diciembre siguiente, ambos expedidos por la Sala Plena de esa Corporación, deben suspenderse debido a (i) la violación de normas constitucionales y legales ante la 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.

Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.

Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 falta de publicidad del acto demandado; (ii) la desviación de poder; y (iii) la violación al artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 2.3.2.1. La Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de publicidad del acto de confirmación de la designación de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura.

Respecto de la forma de suplir sus vacantes, el artículo 231 de la Constitución Política, dispone que: “Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley.” (Negrillas fuera de texto original). En este mismo sentido la Ley 270 de 1996, señala: “ARTÍCULO 15. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento. PARÁGRAFO. El período individual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.” (Negrillas fuera de texto original). “ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. (…)”. Por otra parte, el artículo 232 de la Constitución Política, señala lo siguiente: “Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

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2. Ser abogado.

3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

4. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.” Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito

pertenecer a la carrera judicial.” De las normas transcritas, se tiene que constitucional y legalmente, se establecieron las reglas para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en tanto advierten que i) serán elegidos por la respectiva Corporación; ii) de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley. En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 232 Superior es claro al señalar los siguientes: ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio; abogado; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos y; haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo,

la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. No se requiere pertenecer a la carrera judicial. Ahora bien, el Reglamento General de la citada Corporación establece la forma en que dicha elección y las referidas reformas deben adelantarse: “Acuerdo 006 de 2002. Artículo 5. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes 2/3 de sus integrantes: elección de presidente y vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del fiscal general de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para los magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría, las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.” En este orden, resulta diáfano que, de acuerdo con la referida norma, para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Por otra parte, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, cuando el ejercicio de un empleo exige el cumplimiento de requisitos y calidades, el designado debe obtener la confirmación del nombramiento por parte de la autoridad nominadora, dentro del plazo de veinte (20) días contado desde el envío de la comunicación, salvo que no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. El artículo en referencia dispone: “ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar

posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento” (Negrillas fuera del texto original)”. De acuerdo con lo anterior, resulta necesario para la confirmación del nombramiento de un magistrado de Alta Corte, que se presenten las pruebas que acrediten el cumplimiento de las calidades y exigencias requeridas para el ejercicio del cargo y, que no se encuentre impedido moral o legalmente. En este orden, el Ministerio Público considera que no le asiste razón al demandante, cuando indica que el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo de confirmación del nombramiento de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa colegiatura, constituye causal de nulidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que, la falta de publicación del acto de confirmación de la designación de un magistrado de Alta Corte, no constituye un requisito para la validez del acto complejo de designación; lo que eventualmente se afecta es, la eficacia de este, al resultar inoponible frente a terceros, tal y como de manera reiterada e inequívoca lo ha manifestado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Sobre el particular, en la sentencia C-957 de 1999, la Corte Constitucional expuso que “…En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad. En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario…”. Por su parte, el Consejo de Estado señaló que5, la falta de notificación de un acto administrativo bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además que, las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación.

Esta posición se reafirmó en pronunciamiento reciente, al abordar un caso similar,6 al considerar que, las posibles irregularidades que acontecen frente a la socialización del acto administrativo, a través de la notificación, comunicación o publicación, no vulneran la legalidad de la decisión, ni inciden en la presunción del mismo nombre que cobija a los actos administrativos, por cuanto no resulta un elemento de la esencia del cual penda su existencia o validez. En el mismo proveído indicó que el tema de la ineficacia del acto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 87 del C.P.A.C.A (firmeza de los actos administrativos), tampoco da al traste con la presunción de legalidad que cobija al acto, al tratarse de aspectos posteriores a su nacimiento y existencia; apreciación que comparte esta Agencia. En este sentido, el Ministerio Público estima que la situación antes descrita no tiene la entidad suficiente para suspender los efectos del acto complejo de designación (nombramiento y confirmación) de la ciudadana MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si se basa la pretensión sobre la mera ausencia de publicación del acto de confirmación, por lo que será del resorte de la sentencia, una vez agotadas las etapas procesales respectivas, el determinar si la ausencia de dicha publicación tiene la virtualidad de vulnerar la legalidad del acto de designación o si, en el mismo contexto, responde más a aspectos de oponibilidad, planteamiento que trasciende y excede el campo de la medida cautelar de suspensión provisional, como ya lo ha manifestado el Consejo de Estado.7

5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 8 de marzo de 2018, Radicación número 25000-23-24000-2005 01532-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 3 de febrero de 2022, Radicación número 11001-03-28-0002021-00060-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Íbidem. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Ahora bien, se debe destacar que el acto de nombramiento en sí mismo, fue efectivamente publicado, a la vez que fue comunicado directamente a la designada, faltando únicamente la publicación del acto de confirmación. Ello se observa en la certificación suscrita por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se lee: «En la sesión Plenaria celebrada el 23 de septiembre de 2021 intervinieron en el recinto de la Sala Plena de la Corporación, los aspirantes de la citada lista. La Sala Plena, luego de analizar las hojas de vida de los candidatos, en la sesión ordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2021, eligió mediante votación nominal y por unanimidad a la doctora MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. Dicha determinación se plasmó en el Acuerdo de Sala Plena N° 1680 de 25 de

noviembre de 2021, el cual fue notificado a la interesada mediante el oficio PCSJ N° 1411 de esa fecha. Ese acto, a su vez, fue publicado el 13 de diciembre de 2021 en el sitio web de esta Corporación – www.cortesuprema.gov.co-, en el enlace –secretaria general / actos de nombramiento-8. El 26 de noviembre de 2021 la doctora GUZMÁN ÁLVAREZ allegó los documentos necesarios para su confirmación como Magistrada de la Sala de Casación Civil. La Secretaría General, en el marco de sus facultades, se encargó de la recepción y organización de dicha documentación. A continuación, dio apertura a un expediente para ser asignado, por el sistema de reparto, a uno de los Magistrados integrantes de la Sala Plena, con el fin de verificar los requisitos para el ejercicio del cargo y elaborar la ponencia correspondiente. Para efectos del proceso de confirmación en el cargo de la doctora GUZMÁN ÁLVAREZ, el 29 de noviembre de 2021 se radicó en el Sistema de Gestión de la Corporación el expediente con el radicado 11001023000020210210900. En esa fecha, dicho asunto fue sometido a reparto entre los Magistrados integrantes de la Sala

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