PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por el cual designó
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por el cual designó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACUERDO-Por el cual designó a la directora encargada de corporinoquia NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL-Causal objetiva en la falta de competencia del consejo directivo de la car para encargar al director general MEDIDA CAUTELAR-Suspensión provisional de los efectos del Acuerdo por el cual se designó la Directora encargada de la Corporación Autónoma Regional SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamento legal/SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de
medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. SUSPENSION DE ACTO ELECTORAL-Requisitos que se deben observar En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal,
es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”. Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta” (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-Facultad del consejo de directivo para elegir director general de la entidad y director encargado/CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-La Asamblea Corporativa como el principal órgano de dirección/CORPORACION REGIONAL AUTONOMA-Tres órganos principales de dirección y administración: la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General La Ley 99 de 1993, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo
ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Las Corporaciones Autónomas tiene tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades
y el presupuesto; nombrar o remover al Director General de la Corporación (artículo 27). El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
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Página 2 Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008). El Director General, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). MEDIDA CAUTELAR-El Consejo Directivo podía hacer uso de su facultad de nombrar director encargado y de esa manera proveer la vacante temporal En efecto, la Directora elegida no estaba ejerciendo, pero si estaba designada, por lo que una vez se decretó la cesación de los efectos del acto electoral por parte de la jurisdicción contenciosa, no podía tomar posesión como Directora de Corporinoquía para el período siguiente 2020-2023, de donde se generó la vacante temporal, la que se iba a materializar
el primero (1o) de enero de 2020, hecho que, en concepto del Ministerio Público, habilitaba al Consejo Directivo de la Corporación para la designación de un Director en encargo, para que iniciara su función desde el 1 de enero de 2020. El Consejo Directivo podía hacer uso de su facultad de nombrar director encargado y de esa manera proveer la vacante temporal a efectos de dar respuesta a la situación administrativa que se presentaría a partir del 1 de enero, decisión que podía recaer en el secretario general u otro funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministerio Público insiste en que la teleología de la disposición que ordena que sea el Consejo Directivo saliente el que designe al Director General de estas corporaciones está en que esta elección no dependa de la decisión de los nuevos gobernadores y alcaldes que tienen asiento en estas entidades, servidores, que serán sujetos de control por la entidad ambiental y, por lo tanto, pueden tener un interés directo en la designación del titular de este cargo. En consecuencia ¿por qué desconocer esa teleología, para indicar que el director encargado debe ser designado por el consejo directivo entrante? No en vano, la única restricción temporal dispuesta por el Legislador para la elección, es que se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. La disposición también resulta lógica, en el entendido que, si el Consejo Directivo tiene la facultad reglamentaria de elegir al Director en propiedad para el período inmediatamente siguiente, ostenta la competencia para elegir al encargado, si, como en el caso de la referencia, por una decisión judicial, el director que fue electo, no podía tomar posesión
del cargo. Por principio de hermenéutica jurídica y de sistematicidad del ordenamiento jurídico, quien puede lo más puede lo menos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
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Página 3 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2020 Concepto No. 0032 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2020-00037-00
DEMANDANTE: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO
DEMANDADA: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA COMO DIRECTORA
ENCARGADA DE LA CORPORACIÓN CORPORINOQUÍA PARA EL
PERÍODO 2020-2023
ASUNTO: TRASLADO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO 200-3-2-19-006 DE 31
DE DICIEMBRE DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNÓ A LA
DEMANDADA COMO DIRECTORA ENCARGADA DE CORPORINOQUÍA Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado, intervengo en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, por medio del cual se designó a DOLIA JENNY GÁMEZ CALA como Directora encargada de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía en adelante CORPORINOQUÍA, para el período 2020-20231.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 Contra el acto demandado en el proceso de la referencia, también cursa el radicado 11001-03-28-000-2020-00030-00.
Magistrado sustanciador. Luis Alberto Álvarez. En el mencionado proceso, en el que el ciudadano demandante es el mismo que presenta la demanda de la referencia, se discute, además de la falta de competencia del Consejo Directivo de Corporación para designar la directora encargada, la ausencia de requisitos de la demanda para ocupar el cargo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.1. El Consejo Directivo de Corporinoquía mediante Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019 designó a DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora de la entidad para el período 2020-2023. 1.1.2. Contra la decisión anterior se presentaron tres demandas de nulidad electoral, bajo los radicados 11001-03-28-000-2019-00061-00; 11001-03-28-0002019-00062-00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.1.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-28000-2019-00061-00, profirió auto del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual suspendió los efectos del Acuerdo 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, acto de nombramiento de DORIS BERNAL CÁRDENAS como Directora de CORPORINOQUÍA para el período 2020-2023. Dicha providencia fue notificada al Consejo Directivo de la Corporación el 19 de diciembre de 2019. 1.1.4. El Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, en sesión del 20 de diciembre de 2019, solicitó a la Secretaria General las hojas de vida a los servidores públicos que pertenecían al nivel directivo y asesor de la Corporación, con el propósito de elegir al Director General Encargado en la sesión extraordinaria programada para el 31 de diciembre de 2019. 1.1.5. El Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, en sesión extraordinaria del 31 de diciembre de 2019, profirió el Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE ENCARGAN LA TOTALIDAD DE LAS
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA –CORPORINOQUIA”, designando como Director General de la Corporinoquía, Código 0015, Grado 0020, a la ingeniera DOLIA JENNY GÁMEZ CALA, titular de los derechos de carrera administrativa del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028, Grado 16, adscrito a la Subdirección de Planeación de CORPORINOQUÍA, mientras dure la ausencia del titular.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.2. Argumentos y normas en que sustentan la solicitud de la medida cautelar Mediante escrito separado a la demanda, el demandante solicitó la medida cautelar, con fundamentó en un cargo: la falta de competencia del Consejo Directivo para encargar al Director General de CORPORINOQUÍA en sesión del 31 de diciembre de 2019, por cuanto la vacancia iniciaba el 1 de enero de 2020, siendo el nuevo Consejo Directivo el llamado a efectuar el nombramiento del director encargado.
Consideró que, conforme con lo dispuesto en los estatutos de CORPORINOQUÍA y el reglamento interno del Consejo Directivo, quien debía ostentar el cargo de Director General, era la Secretaria General Código 037, Grado 16, a partir del 1 de enero de 2020, mientras el nuevo Consejo Directivo que iniciaba funciones en el año 2020, decidía si la confirmaba o designaba a otro funcionario del nivel directivo o asesor, por cuanto el Consejo Directivo vigente al momento de la notificación de la medida cautelar carecía de competencia para nombrar al Director en encargo, en tanto, su vacancia solo se daría el 1 de enero de 2020. Si bien consideró que el acto demandado fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, no fundamentó dichas manifestaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA con funciones para el año 2019 tenía la competencia para nombrar al Director Encargado que debía asumir funciones a partir del 1 de enero de 2020, en razón de la suspensión de los efectos del acto de elección de la directora que fue electa para el período 2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
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Página 6 Para ello, el Ministerio Público, efectuará algunas consideraciones sobre i) la suspensión provisional; ii) la competencia del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas para elegir Director General y Director encargado; iii) la competencia del Consejo Directivo de las Corporación Autónoma de la Orinoquía para elegir Director General y Director encargado y, finalmente iv) analizará los fundamentos de la medida cautelar en el presente caso. 2.2. Aclaración previa El demandante, dentro del presente proceso, plantea una causal objetiva de nulidad del acto electoral, que fundamenta en la falta de competencia del Consejo Directivo para encargar al Director General de CORPORINOQUÍA en sesión del 31 de diciembre de 2019, por cuanto la vacancia iniciaba el 1 de enero de 2020, razón por la que el competente para hacer la designación era el Consejo Directivo que debía integrarse en ese año.
Esta misma causal fue objeto de otra demanda, presentada por el mismo ciudadano, la que cursa bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, actualmente al despacho del magistrado sustanciador Luis Alberto Álvarez para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 2.3. Suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
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Página 7 En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a
dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la mayoría de la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: “i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. iii) Para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado”.2 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
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Página 8 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser manifiesta”3 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de
las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y las pruebas allegadas, para determinar su procedencia. 2.4. De la facultad del Consejo de Directivo de las Corporaciones Regionales Autónomas para elegir Director General de la Entidad y Director Encargado La Ley 99 de 19934, define a las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015 00003 00.
Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. De la aplicación de la Ley 99 de 1993 se exceptúa la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, cuyo régimen especial lo establecerá la ley.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Las Corporaciones Autónomas tiene tres órganos principales de dirección y administración (artículo 24): la Asamblea Corporativa; el Consejo Directivo y el Director General (artículo 2.2.8.4.1.14 del Decreto 1076 de 2015). La Asamblea Corporativa se define como el principal órgano de dirección, cuyas funciones son: elegir algunos miembros del Consejo Directivo; designar el Revisor Fiscal; conocer y aprobar el informe de gestión; conocer y aprobar las cuentas de resultados; adoptar los Estatutos de la Corporación y sus reformas; las demás que le asigne el reglamento (artículo 25). El Consejo Directivo se define como el órgano de administración de la Corporación (artículo 26), cuyas funciones son: proponer a la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y sus reformas; determinar la planta de personal; disponer la participación de la Corporación en la constitución de sociedades o asociaciones; dictar normas adicionales a las legalmente establecidas sobre el estatuto de contratación; disponer la contratación de créditos; determinar la estructura interna de la Corporación; aprobar la incorporación o sustracción de áreas; autorizar la delegación de funciones: aprobar el plan de actividades y el presupuesto; nombrar o remover al Director
General de la Corporación (artículo 27). El Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas se debe integrar por: un gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. El Gobernador lo debe presidir; un representante del Presidente de la República; un representante del Ministro del Medio Ambiente; hasta cuatro alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un año por el sistema de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 cociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación (artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015) ; 2 representantes del sector privado por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas por cuatro años (artículo 1, Ley 1263 de 2008); 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas por
el término de 4 años (artículo 1, Ley 1263 de 2008). El Director General, es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva, designado por 4 años por parte del Consejo Directivo (artículo 1, Ley 1263 de 2008), al cual se asignan las siguientes funciones: Coordinar y controlar las actividades de la entidad; cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo; presentar a estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación; presentar a aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamento Interno; ordenar los gastos y celebrar contratos; constituir mandatarios o apoderados; delegar en funcionarios el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo; presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de planes y programas de la Corporación, y las demás que le asignen los estatutos de la Corporación (artículo 29). El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales se debe realizar por el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo5 (artículo 28, parágrafo). Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1345 de 4 de octubre de 2000, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la posibilidad de 5 La elección del Director de la Corporaciones Autónomas se reguló mediante el Decreto 2555 de 1997, modificado por el
Decreto 3345 de 2003 en cual fue derogado por el Decreto 2011 de 2006 y anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2003-00534-01, sentencia del 2 de diciembre de 2010. El Decreto 2011 de 2006 fue anulado por el Consejo de Estado dentro del proceso 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011) mediante providencia del 19 de julio de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 reelección del Director General de las Corporaciones Autónomas, señaló sobre la naturaleza del cargo y la competencia de su elección: “Ahora bien, existen cargos que en principio caben dentro de la categoría de los de libre nombramiento y remoción, pero que sin embargo el legislador ha querido que sean de período fijo, lo que implica que el retiro antes de que éste haya terminado, está supeditado a las causales que para el efecto fije la ley y no a la mera voluntad discr
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