PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Declaración judicial atribuida por la constitución política
Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Declaración judicial atribuida por la constitución política
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE NULIDAD-Contra resolución del procedimiento y declaración que delimita las áreas de reserva especial PRUEBAS-Documentales AREAS DE RESERVA ESPECIAL-Fundamento legal CONSULTA PREVIA-Obligatoria con las comunidades étnicas El artículo 330 de la Constitución Política prevé la obligación estatal de garantizar la participación de las comunidades indígenas, previa la explotación de recursos naturales en sus territorios, enmarcando esa obligación dentro de un amplio conjunto de potestades asociadas a la protección y promoción de la autonomía en materia política, económica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. Frente al derecho fundamental de Consulta Previa, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-366/ del 11 de mayo de 2011, consideró lo siguiente: (...) En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han concluido, aunque sin ningún propósito de exhaustividad, que materias como el territorio, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el entendido que la definición de la identidad de las comunidades diferenciadas está estrechamente vinculada con la relación que estas tienen con la tierra y la manera particular como la conciben, completamente distinta de la comprensión patrimonial y de aprovechamiento económico, propia de la práctica social mayoritaria. A esta materia se suman otras, esta vez relacionadas con la protección del grado de autonomía que la
Constitución reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Así, en virtud de lo regulado por los artículos 329 y 330 C.P., deberán estar sometidos al trámite de consulta previa los asuntos relacionados con la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas; al igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las comunidades indígenas; entre ellos la explotación de los recursos naturales en los mismos. Esto último según lo regulado por el parágrafo del artículo 330 C.P el cual prevé que dicha explotación, cuando se realiza en los territorios indígenas, se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades diferenciadas. Por ende, en las decisiones que se adopten al respecto, el Gobierno debe propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades". (Resalta la Delegada) (…) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) AREAS DE RESERVA ESPECIAL-Procedimiento para la declaración y delimitación De los apartes jurisprudencial y normativo antes citados, se debe entender que la resolución hoy cuestionada regulaba el procedimiento que debían adelantar aquellas "comunidades mineras" (trabajadores mineros, gremios mineros, cooperativas y
autoridades territoriales y ambientales) que realizaran explotaciones tradicionales con el fin de solicitar la delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, Resolución que estudiada en todo su contenido solo establecía el conjunto de pasos que se debían cumplir para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Sobre este aspecto, la Agencia Nacional de Minería en la contestación de la demanda, señala que la solicitud presentada para la declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, no confiere per se a la comunidad minera tradicional del Área de Reserva Especial el otorgamiento de un título minero, ni lo convierte en un derecho adquirido sino en solo una mera expectativa, pues únicamente a través del título minero debidamente otorgado se tiene la vocación de derechos adquiridos. COMUNIDADES ETNICAS-No se puede equiparar los derechos de las comunidades mineras tradicionales A juicio de esta Delegada del Ministerio Público, lo anterior significa que el acto administrativo demandado no tiene como destinatarios a las comunidades étnicas (Indígenas -afrodescendientes) asentadas en territorios en los cuales se adelanten actividades mineras, toda vez que, como bien lo manifiesta la ANM, “estás comunidades étnicas diferenciadas en virtud del Art. 330 de la CP en consonancia con la propia Ley 685 de 2011, gozan de unos derechos fundamentales especialísimos en protección de la diversidad étnica y en garantía de su integridad cultural, social y económica en el aprovechamiento de los recursos mineros en los territorios que ocupan, de manera que
no se puede equiparar los derechos de las "comunidades mineras tradicionales" con los derechos de las "comunidades étnicas", como erradamente lo interpreta la accionante para pretender que en la expedición de la Resolución 698 del 2013 se requería agotar previamente consulta previa en los términos del artículo del artículo 330 de la Constitución Política, por cuanto se trata sencillamente de un acto administrativo que regulaba un procedimiento al interior de la Autoridad Minera, aplicable para aquellas comunidades mineras que realizaran minería tradicional o explotaran minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, siempre y cuando cumplan con aquellos requisitos adicionales que en vigor de la Ley 1382 de 2010 y el decreto 933 de 2013 vigentes para la época de su expedición, les eran exigibles a dichas comunidades mineras para obtener el contrato de concesión.” COMUNIDADES MINERAS TRADICIONALES-No se requería realizar consulta previa alguna para obtener un contrato de concesión SUSPENSION PROVISIONAL-Declaración judicial atribuida por la Constitución Política a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) Si al demandarse la nulidad de un acto administrativo, el actor solicita la suspensión
provisional, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico superior al cual debe sujetarse, y el juez de lo contencioso administrativo la decreta, aquél, pierde su fuerza ejecutoria en forma temporal hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, es decir, que los efectos no rigen, en forma tal que la Administración no puede aplicarlos, ni son oponibles. La doctrina de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, ha expresado, en cuanto a los efectos jurídicos de la suspensión provisional, lo siguiente: "Considerada en abstracto, la suspensión provisional dice relación a la inaplicabilidad del acto, por cuanto al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, se hizo posible la orden de no darle efectividad. Es cierto que la sentencia definitiva puede absorber los efectos de la suspensión provisional, pero también hacer cesar tales efectos, en cuanto no prospere la acción de nulidad; se entiende que la inaplicabilidad del acto suspendido sólo puede ser transitoria, mientras no sea anulado o declarado válido definitivamente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Cuando se produce la decisión definitiva cesa la situación de provisionalidad creada por el auto de suspensión, de manera que si el acto acusado no se anula recobra su eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario, se declara nulo, definitivamente desaparece... La suspensión provisional, si no implica insubsistencia del acto, es un juzgamiento provisional del mismo, mientras se profiere sentencia que decida si infringe o no las disposiciones de jerarquía superior invocadas en la demanda. Por consiguiente,
con la misma provisionalidad, esta medida cautelar tiene efectos ex tunc, desde cuando el acto tuvo vigencia, no idénticos, pero semejantes a los de la sentencia que declare su nulidad. Se diferencia en que, mientras ésta es definitiva, aquella es temporal o transitoria...” .(resalta y subrayado fuera del texto) DECAIMIENTO DE LOS ACTOS DEMANDADADOS-Porque las razones legales en que se fundó su creación han salido de la vida jurídica/ DECAIMIENTO DE LOS ACTOS DEMANDADADOS-Bien sea por la declaratoria de inexequibilidad o nulidad según corresponda En consecuencia, el decaimiento de los actos administrativos es una figura en virtud de la cual se predica que éstos, a pesar de no haber sido anulados por sentencia judicial, pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.
CONCEPTO No. 151 / 2018
Bogotá, D.C., 4 octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00)
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Dra. Martha Nubia Rico Velásquez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000201700030 00 (58811) MEDIO DE CONTROL: Nulidad con suspensión provisional Ley 1437 de 2011.
ACTOR: María Mónica Pérez Alvarado DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Temas: Nulidad simple / Obligatoriedad de agotamiento de la consulta previa con las comunidades étnicas, en los términos del artículo 330 de la Constitución Política / Suspensión provisional de un acto administrativo general que le sirve de fundamento a otro de la misma categoría. / Decaimiento del acto administrativo demandado.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. I ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora MARÍA MONICA PÉREZ ALVARADO, actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017, en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 1º. de la Resolución 698 del 17 de octubre de 2013, por la cual la demandada "modific[ó] la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial de
que trata el artículo 31 del Código de Minas", en cuanto estableció qué se debía entender por explotación tradicional de minerales. "Artículo 1°. Modificar el artículo 2o de la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) 'Artículo 2°. Ámbito de aplicación: Podrán presentar solicitud de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial, aquellas comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales en la misma. 'Para efectos de la presente resolución, se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos'". 1.2. Hechos Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, entre otros, los siguientes:
El Código de Minas -Ley 685 de 2001fue modificado por la Ley 1382 de 2010, la cual fue reglamentada por el Decreto 1970 de 2012 y, luego, declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C366 del 11 de mayo de 2011, con efectos diferidos por el término de 2 años. Mediante la Resolución 205 del 26 de marzo de 2013, la Agencia Nacional de Minería estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de áreas de reserva especial, en los términos previstos en el artículo 31 del Código de Minas. A través del Decreto 933 del 2013, el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y adoptó un nuevo concepto de minería tradicional. La Agencia Nacional de Minería, mediante el artículo 1o de la Resolución 698 del 17 de octubre de 2013, modificó la Resolución 205 de 2013, en el entendido de incluir una definición de minería tradicional acorde con la establecida por el Decreto 933 de 2013. Con posterioridad a lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de auto de 20 de abril de 2016, proferido dentro del expediente 11001-03-26000-2014-00156-00 (52506), 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, al considerar que reproducía el contenido del Decreto 1970 de 2012, frente al cual operó el decaimiento, por haberse declarado inexequible la norma que reglamentaba -el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010-. La referida providencia fue aportada con el escrito inicial. La Agencia Nacional de Minería indicó que los hechos narrados en la demanda son ciertos, pero fue enfática en señalar que para la fecha de expedición del Artículo 1o de la Resolución 698 del 17 de octubre de 2013, el Decreto 933 de 2013 no había sido suspendido provisionalmente ni anulado y que esto último ni siquiera había ocurrido para la fecha en la que contestó la demanda. En criterio de la demandante, la norma demandada vulnera la Constitución Política; en concreto, los artículos 1, 2, 7, 40 y 330, así como los artículos 9 y 137 de la Ley 1437 de 2011. La demandante argumentó que la Agencia Nacional de Minería no adelantó el proceso de consulta previa respecto de las comunidades indígenas, pese a que, en los términos del artículo 330 de la Constitución Política, resultaba obligatorio, por tratarse de una norma relacionada con la explotación de recursos naturales en sus territorios. Asimismo, manifestó que la disposición objeto de la pretensión de nulidad definió el
concepto de minería tradicional, con el fin de reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible. Finalmente, la parte actora indicó que la Agencia Nacional de Minería, en el artículo 1 de la Resolución 698 del 17 de octubre de 2013, reprodujo el artículo 1 del Decreto 933 de 2013 - proferido por el Ministerio de Minas y Energía - , acto administrativo que fue suspendido provisionalmente por la Subsección C de esta Sección, a través de auto del 20 de abril de 2016
2. Audiencia inicial
2.1. Saneamiento 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) De manera previa, el Despacho verificó lo actuado hasta este momento y encontró que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que rigen los procesos ordinarios que se tramitan ante esta Jurisdicción -artículos 171 a 178 de la Ley 1437 de 2011-. Asimismo, observa que no se configura ningún vicio procesal que pueda afectar la validez de lo actuado. 2.2. Excepciones previas La Agencia Nacional de Minería, a título de excepción previa, pidió que se declarara "la
carencia actual de objeto del medio de control de nulidad simple", en cuanto el artículo 1o de la Resolución 698 de 2013 que modificó la Resolución No. 205 del 23 de marzo de 2013 fue derogada por la Resolución 546 de 2017, de ahí que resulte "inocuo examinar la juridicidad o legitimad del acto administrativo demandado"1. En síntesis, la entidad demandada considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió sus facultades para dictar sentencia de fondo, dado que la norma demandada ya no hace parte del ordenamiento jurídico, por manera que el presente asunto no es susceptible de control judicial. El despacho consideró que la anterior situación no se encuentra consagrada de manera expresa como una excepción previa, lo que no es óbice para considerarla como tal, dado que el supuesto de hecho en el que se edifica se subsume en lo que se ha considerado como falta de jurisdicción. La falta de jurisdicción se configura cuando la controversia no es de conocimiento de las autoridades contencioso administrativas, bien i) porque los competentes son los jueces de otra especialidad, a quienes se les debe remitir las diligencias, o ii) cuando el asunto no es susceptible de control judicial, es decir, no existe ninguna autoridad competente para tramitarlo. 1 Folio 61, cuaderno 1. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) Al respecto, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 precisa que los eventos en los que se encuentre acreditada la falta de jurisdicción o de competencia el juez remitirá el expediente al competente, "en caso de que existiere". La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 10 de abril de 20082, dictada dentro del expediente 2002-00583-01, declaró probada la referida excepción, en cuanto los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control de legalidad por parte esta jurisdicción. Al respecto se indicó: "En ese orden, (...) la Sala habrá de declarar de oficio la correspondiente excepción de falta de jurisdicción, que afecta de manera sustancial la procedibilidad de la acción aquí incoada, e inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de la litis, para lo cual se ha de revocar la sentencia apelada en cuanto falló el fondo de la demanda" (se destaca). La misma Sala, en sentencia del 16 de marzo de 20123, proferida dentro del expediente 2004-01698-01, reiteró tal criterio en estos términos: "Aunque se confirmará la sentencia apelada que se inhibió de decidir de fondo las pretensiones de la demanda, la Sala precisa que el motivo de esa decisión no es la prueba de la excepción de inepta demanda sino la de la excepción de falta de jurisdicción, que declarará de oficio" (se destaca). Por otro lado, dicha Sección, en auto del 19 de marzo de 20154, expediente 20140002301, reiteró que "cuando se encuentra que un acto administrativo no es susceptible de control judicial, la
excepción a declarar probada (...) es la (...) falta de jurisdicción, (...) situación que [da] lugar a (...) declarar la terminación del proceso". La jurisprudencia ni la ley han señalado una lista taxativa de los asuntos que no son susceptibles de control judicial y que, por ende, dan lugar a la declaratoria de la falta de jurisdicción, razón por la cual, a las autoridades judiciales les corresponde analizar cada situación con la finalidad de verificar si esta se configura o no. Precisado lo anterior, el Despacho pasó a resolver la excepción de falta de jurisdicción. 2 M.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta 3 M.P. Maria Claudia Rojas Lasso. 4 M.P. Guillermo Vargas Ayala 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) La Agencia Nacional de Minería considera que sobre el artículo 1o de la Resolución 698 de 2013 no resulta posible adelantar juicio de legalidad alguno, al haber sido derogado y, como consecuencia, esta entidad pretende que se declare la terminación del proceso, al no existir asunto sobre el cual pronunciarse. A juicio del Despacho, la excepción planteada no está llamada a prosperar, para lo cual se reiteran y acogen los razonamientos expuestos en la providencia del 26 de junio de 2018, por medio de la cual no se aceptó el desistimiento de las pretensiones que con
ocasión de la referida derogatoria que formuló la demandante (folios 98-102, cuaderno principal). En lo referente al análisis de legalidad de los actos administrativos derogados, esta Subsección5, al definir un proceso de reparación directa por error jurisdiccional, que tenía como causa el hecho de que un juez hubiese dictado sentencia inhibitoria, dada la pérdida de vigencia de la resolución demandada, indicó que: “la jurisdicción administrativa no está impedida para pronunciarse, en el marco de una acción judicial, respecto de la legalidad del acto derogado (...) 'pues, con independencia de su vigencia actual, lo cierto es que bien puede haber generado situaciones que (...) podrían encontrarse pendientes de definir, aunado a que los conceptos de vigencia y legalidad no deben confundirse6”. El Despacho advirtió que a través del artículo 1o de la Resolución 698 del 7 de junio de 2013, la Agencia Nacional de Minería adoptó la definición del concepto de "explotación tradicional de minerales", para efectos de determinar que solo las comunidades mineras que adelantaran dicha actividad podían presentar solicitudes de delimitación y declaratoria de áreas de reserva especial. Asimismo, encontró que la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017, a través de la cual derogó en su integridad la Resolución 698 de 17 de octubre de 2013, lo que significa que el acto administrativo cuestionado ha desaparecido del ordenamiento jurídico. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, expediente 41381, sentencia
del 24 de octubre de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 ? Cita del original: "Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015 (expediente 28.615)". 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) Advirtió el Despacho que la circunstancia analizada -la derogatoriano da lugar a la terminación del proceso de la referencia, pues el acto administrativo demandado surtió efectos durante su vigencia, en cuanto correspondía al referente que permitía establecer si una comunidad estaba o no habilitada para solicitar la declaratoria de una área de reserva especial, de ahí que al juez de lo contencioso administrativo le corresponda determinar si tal definición resultaba o no conforme con el ordenamiento jurídico. De este modo, a pesar de la derogatoria advertida, el Despacho consideró declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción, en la medida en que el artículo 1o de la Resolución 698 de 2013, proferida por la Agencia Nacional de Minería, sí es susceptible de control judicial. 2.3. Medida cautelar Mediante oficio aparte, la demandante maría Mónica Pérez Alvarado, solicitó al tenor de los artículos 229 y ss del CPACA MEDIDA CAUTELAR contra el artículo 1º. de la
Resolución 0698 de 17 de octubre de 2013 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. El objeto de dicha medida consistió en: “El objeto de la medida cautelar consiste en suspender provisionalmente los efectos del artículo 1 de la Resolución 0698 de 17 de octubre de 2013, expedida por la entidad demandada, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 1. Modificar el artículo 2o de la resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así: Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Podrán presentar solicitud de delimitación Y declaratoria de áreas de reserva especial, aquellas comunidades mineras que adelanten explotación tradicional de minerales en la misma. Para efectos de la presente resolución, se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas 'naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicas de estas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos".” En relación con dicha solicitud, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección AConsejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Se pronunció en los siguientes términos: “Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la actora respecto del artículo 1 de la Resolución 0698 de 17 de octubre de 2013, "Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas", acto expedido por la Agencia Nacional de Minería.” (…) En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos del artículo 1o de la Resolución No. 0698 de 17 de octubre de 2013, "Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas", según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Posteriormente, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA interpuso recurso ordinario de súplica (18 DE ENERO DE 2018) contra el auto del 13 de diciembre de 2017, proferido
por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1° de la resolución 698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”. En consecuencia, mediante proveído de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, resolvió el recurso de súplica impetrado por la Agencia Nacional de Minería. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 58811 - (110010326000201700030-00) En dicho auto se dispuso: “PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, REVÓCASE el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la resolución 698 de 17 de octubre de 2013, “Por la cual se modifica la Resolución número 0205 del 22 de mayo
de 2013, en la cual se estableció el procedimiento para la declaración y delimitación de Áreas de reserva Especial de que trata el artículo 31 del Código de Minas”. 2.4. Solicitud de desistimiento incondicional de las pretensiones Mediante oficio radicado el 5 de junio de 2018, la demandante María Mónica Pérez Alvarado, presentó solicitud de desistimiento incondicional de las pretensiones de este medio de control tendiente a declarar la nulidad del artículo 1º. de la Resolución 698 de 2013 expedida por la entidad demandada. Manifiesta como razón, que la Resolución 698 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, puesto que por disposición expresa del artículo 25 de la Resolución 546 de 20 de septiembre de 2017 fue derogada en su integridad, así: "ARTICULO 25. VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en su integridad las Resoluciones 205 del 23 de marzo de 2013 y 698 del 17 de octubre de 2013 expedidas por la Agencia Nacional de Minería". Agrega que las mismas razones, condujeron al H. Consejo de Estado revocar el auto del 13 de diciembre de 2017, por el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 1 de la resolución 698 de 17 de octubre de 2013, "Por la
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