PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Definición legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos de procedibilidad según la jurisprudencia del Consejo de Estado AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Subreglas establecidas por la jurisprudencia de la corte constitucional En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. EDUCACIÓN SUPERIOR-Marco legal Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus
estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C337 de 1996 retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. Bogotá D.C., 1º. de diciembre de 2021. Concepto No. 2021-12-NE-207. Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2021-00055-00
ACTOR: YESCICA LORENA RAMÍREZ GARZÓN DEMANDADO: Acto de elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO, como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaUNIAMAZONÍA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
ASUNTO: Traslado medida cautelar.
Respetada magistrada : Dentro del término concedido mediante auto del 18 de noviembre de 2021, intervengo como agente del Ministerio Público en el trámite de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO, como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la AmazoníaUNIAMAZONÍA.
I. ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana YESCICA LORENA RAMÍREZ GARZÓN, interpuso demanda de nulidad electoral, solicitando, entre otras pretensiones,1 que se declarara 1 Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios11 de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los
Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como por las demás normas y jurisprudencia concordante. Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 nulo el acto electoral fechado 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la UNIAMAZONÍA, declaró la elección de la señora
NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO, como Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. 1.2. Los cargos endilgados se sustentaron en infracción de normas superiores2, que exigen que el Representante del Sector Productivo sea elegido por personas nombradas para dichos efectos en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario. 1.3. Con el acto acusado, se incurrió, en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, en razón que en oportunidades anteriores la UNIAMAZONIA, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad
universitaria asentada en otros Departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Art. 24 del Acuerdo 062 de 2002 y en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. CCuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en razón de que el acto de inscripción de las ternas a postular por parte de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, se hubiera tenido que realizar de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General ubicada en la ciudad de Florencia, infringiendo de esta forma el principio democrático de quienes ostentan la representación de dicho sector en los departamentos de Huila y Amazonas, que corresponden a los lugares en donde (V.gr) la Universidad en mención tiene presencia a través de sus campus universitarios. Quinto.
CONMINAR al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia para que, en aplicación del Art. 25 de su Estatuto General, modifique el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 y en ese sentido garantice la participación democrática de toda la comunidad universitaria perteneciente a los campus universitarios de los departamentos en donde la Universidad tiene presencia, mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio del derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean convocados por parte de las autoridades académicas y directivas de la citada Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su conformidad con el derecho viviente12 . Sexto. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral cuestionado “Acta de Asamblea de Elección – Convocatoria Electoral 001” expedido el 28 de mayo de 2021 por parte del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, atendiendo las consideraciones y fundamentos expuestos en los presupuestos fácticos y jurídicos de la presente demanda” 2 Artículo 29 constitucional y el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.4. Se aduce un desconocimiento de norma superior,3 al no vincular al resto de gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la
estructura general de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C”, por cuanto, dentro de la postulación de las ternas para la elección enjuiciada, sólo acudieron entidades del sector agropecuario. 1.5. Esgrime expedición irregular, señalando, que, en el acta enjuiciada, no se encuentra el registro de los 40 habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral, obrando, solamente la inasistencia de cinco (5) de los inicialmente ternados y aceptados por el Consejo Electoral, lo que, en su entender, desconoce exigencias contenidas en normas internas.4 1.6. Finalmente, esboza, la desviación de poder, habida cuenta, que el rector encargado, convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, excluyendo gremios económicos, tanto del Departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos, y al no vincular a la Cámara de Comercio de los Departamentos del Huila, Caquetá y Amazonía. 1.7. Así mismo, en escrito separado del libelo genitor, como medida cautelar, se solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado. 1.7.1. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar. Señala la solicitud, que existe una afectación no solamente de carácter legal y/o estatutario sino también de raigambre ius-fundamental en contra de los derechos e intereses superiores de la comunidad universitaria perteneciente a los
Departamentos en donde la UNIAMAZONÍA tiene presencia, a través de sus 3 Resolución 549 del 2020 “Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones” 4 El literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 2009. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 campus universitarios, como es el caso de los Departamentos de Huila y
Amazonas. En su entender, el artículo 6 del Estatuto Electoral,5 señala que las votaciones se realizarán en el campus de alma mater; no obstante, el Consejo Electoral restringió la aplicación de dicha disposición, estableciendo, en el punto 5º de la Convocatoria (001 de 2021) que la Asamblea de elección del Representante del Sector Productivo tendría lugar en un Auditorio6 de la sede Porvenir de la UNIAMAZONÍA7, infringiendo no solamente el acuerdo precitado, sino el principio democrático que jurisprudencialmente se encuentra proscrito, como quiera que, sobre dicho precepto, se debe tener una concepción “universal y expansiva” . En otros términos, señala el cautelante, que era evidente la vulneración al principio democrático como el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que, en relación con los representantes del sector productivo de los Departamentos de Huila y Amazonas, no se les permitió que efectuaran el acto de inscripción en un lugar
distinto de la Secretaría General, ubicada en la sede principal de la ciudad de Florencia, lo que implicaba un exceso ritual manifiesto. Además, señala que a diferencia de convocatorias anteriores, no se tuvo en cuenta el campus universitario ubicado en los Departamentos de Huila y Amazonas, que a la fecha corresponden a los lugares en donde la UNIAMAZONÍA tiene presencia, desconociendo el principio de confianza legítima, junto con el tenor literal de los artículos 3º y 6º del Acuerdo 032 de 2009 referidos a la universalidad del voto y a su legítimo ejercicio dentro del campus universitario, sin distinguir, si se trata de la sede principal o no. En criterio del solicitante, el concepto de campus universitario, debió haberse expandido y aplicado en favor de los representantes del sector productivo de los 5 Acuerdo 032 de 2009. 6 Ángel Cuniberti. 7 lo siguiente: “QUINTO: LUGAR Y FECHA DE ELECCIÓN. La Asamblea de elección del Representante del Sector Productivo tendrá lugar en el Auditorio Ángel uniberti de la sede Provenir de la Universidad de la Amazonia el DÍA 28 de mayo del 2021 a las 9:00 am”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Departamentos en donde la citada IES,8 tiene presencia en los términos del
Estatuto General9, tal como se contempló en el Acta 17 de 2020, que al respecto preceptúa “Campus Florencia y Leticia de la Universidad de la Amazonia” Se desconoció, entonces, en su entender, el concepto amplio referente a “toda la comunidad universitaria” señalado en el Estatuto Electoral10 que contempla el principio de capacidad electoral, en el momento en que el Consejo Electoral restringió la aplicación del citado mandato de optimización convocando a que el acto de inscripción se realizara de manera personal en la Secretaría General ubicada en la sede principal de la ciudad de Florencia, y a que las votaciones se llevaran a cabo única y exclusivamente en el Auditorio ubicado también en la sede principal. Lo anterior, en menoscabo del principio democrático de la comunidad universitaria ubicada en los demás Departamentos en donde la UNIAMAZONÍA tiene presencia, como de los artículos 3º y 6º del Acuerdo 032 de 2009 y de los artículos 1º, 2º y 7º del Acuerdo 031 de 2010. Señala que se abandonó el carácter de entidad del orden nacional, que en virtud de la autonomía universitaria (también vulnerada) posee la UNIAMAZONÍA , de acuerdo con lo establecido en su ley de creación y en los artículos 1º y 3o del Acuerdo 062 de 2002, entre otras disposiciones. Lo anterior, encuentra sustento en el momento en que el Consejo Electoral, decidió llevar a cabo los actos de convocatoria, inscripción y votación en favor de la comunidad universitaria del Departamento del Caquetá, exclusivamente, sin tener en cuenta el desarrollo del concepto de Nación contemplado en el Estatuto
General,11 ni mucho menos, la estrategia de regionalización que vincula al campus universitario ubicado en otros Departamentos. 8 Institución de Educación Superior. 9 Artículo 24 Literal h) del Acuerdo 062de 2002. 10 Literal d) del Art. 2, Acuerdo 032 de 2009. 11 Art. 3, Acuerdo 062 de 2002. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Finalmente, advierte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, en el marco de la convocatoria y concretamente, en lo que tuvo que ver con los derechos de inscripción y votación dentro de la elección enjuiciada, el Consejo Electoral, no permitió la participación de los Representante del Sector Productivo nombrados en los Departamentos en donde la UNIAMAZONIA tiene presencia (excepto Caquetá), como tampoco se respetaron las garantías fundamentales, legales, estatutarias y reglamentarias previstas por el ordenamiento jurídico interno y superior.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO.
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Electoral, determinar, si es procedente la suspensión provisional de los efectos del acto de elección por medio del cual el Consejo Electoral de la UNIAMAZONÍA declaró la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo
Superior Universitario de la precitada universidad. Para tal efecto, resulta necesario analizar brevemente i) el mecanismo de la suspensión provisional y requisitos para su procedencia, ii) la autonomía universitaria y sus límites y, iii) determinar, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para decretar la medida cautelar. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional. La Ley 1437 de 2011 (CPACA), estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA.
Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de
medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 el CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante auto de unificación del 26 de noviembre/2020, señaló que al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano12 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral, indicó recientemente13:
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277 CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad14. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020.
13 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-0002021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir,
cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.15 Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo16. 2.1.2. La autonomía universitaria y sus límites. El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse 15 Consejo de Estado. Sección Quinta, CP Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015.
16 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional, en la sentencia C337 de 199617, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las
instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la 17 M.P. Hernando Herrera Vergara. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 199318, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio19, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199920). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201021 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución.
18 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Sentencia T-1010 de 2010. 20 M.P. Hernando Herrera Vergara. 21 M.P. María Victoria Calle Correa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201822, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”23, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación
efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200824) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”25 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”26. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: 22 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 23 Sentencia C-491 de 2016. 24 M.P. Humberto Sierra Porto 25 Sentencia C-829 de 2002. 26 Sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delega
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