PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Del acto administrativo de declaratoria de elección del vic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SUSPENSION PROVISIONAL - Del acto administrativo de declaratoria de elección del vic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Del Acto Administrativo de declaratoria de elección del Vicepresidente de la República no procede SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe hacerse una valoración probatoria y un análisis para saber si procede La norma en comento impone el deber del operador judicial de efectuar un estudio o análisis de los argumentos expuestos por el actor en la demanda o en el escrito de suspensión provisional, y confrontarlo con las pruebas allegadas al proceso para tomar la decisión correspondiente. …Señala el artículo 231 del CPACA SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Con el CPACA se modificó la forma de hacerlo Tal disposición es totalmente diferente a la que se venía aplicando con el Código Contencioso Administrativo, artículo 152, que señalaba, que para suspender el acto acusado, debía constatarse una manifiesta infracción a la disposición invocada como fundamento de la misma por confrontación directa del acto acusado, es decir, cuando se evidenciara al rompe la infracción de la norma considerada como violada, sin necesidad de adelantar un juicio sobre la legalidad del acto acusado, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno, como ahora se impone. VALORACIÓN PROBATORIA-Cuando se pide la suspensión provisional debe ser moderada para no caer en prejuzgamiento Así pues, desde el primer momento procesal puede el operador judicial hacer una valoración respecto de la vulneración del acto administrativo demandado en relación con la norma o normas invocadas como violadas. En efecto puede: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas; y ii) realizar una valoración respecto de las pruebas allegadas al proceso.
Ahora bien, no obstante la necesidad que surge de hacer un análisis previo de las argumentaciones expuestas por quien solicita la medida cautelar y las pruebas allegadas al proceso, ese análisis, debe hacerse de manera moderada a efectos de no incurrir en prejuzgamiento, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe hacerse por solicitud de parte De allí que en atención a lo dispuesto por el artículo 229 Ejusdem, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse por deferencia de parte debidamente fundamentada para efectos de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sustentación que procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado a voces del artículo 231 Ibídem. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Debe estar fundamentada
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es así que dicha normativa le impone una carga argumentativa al peticionario de la medida cautelar, según la cual se debe hacer un análisis de los motivos o causan que originen la declaratoria de la suspensión, la cual se deja al arbitrio del demandante, quien, decidirá si la fundamenta en las mismas disposiciones invocadas como vulneradas en la demanda, o si por el contrario lo pretende, hacer un análisis en escrito separado.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Por doble militancia En el caso en estudio se observa que la solicitud de suspensión provisional se realiza en la misma demanda y mediante los mismos argumentos de los fundamentos de derecho y el concepto de violación, esto es, bajo el argumento de que con la elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República se vulneraron las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto demandado toda vez que el candidato se encontraba incurso en doble militancia, pues en sentir del actor el hecho de haber sido inscrita su candidatura por una coalición de tres (3) partidos políticos con personería jurídica, la cual una vez aceptada por el demandado declaró que era “afiliado simultáneo a esos partidos que conforman la coalición”. ….De los documentos allegados por el momento no puede constatarse que efectivamente el electo Vicepresidente de la República hubiere incurrido en doble militancia política en su aspiración a dicho cargo. El actor parte de un supuesto erróneo al considerar que como la candidatura de éste fue avalada por una coalición integrada por: i) el partido de unidad nacional; ii) Cambio Radical; y iii) el partido liberal colombiano, la cual además fue aceptada por él, eso evidenciaba que estaba militando o afiliado a esos tres partidos. DOCUMENTO ELECTORAL-Consideraciones frente al formulario E-6 frente a la elección del vicepresidente Ese mismo formulario E-6 P (folio 43) que el demandante usa para hacer dicha inferencia consta de dos apartes a saber: i) la primera señala la “Organización política a la que pertenece la fórmula presidencial” (allí se indica únicamente que dicha fórmula la integran
dos candidatos, uno del partido de la “U” (candidato a Presidente de la República) y otro de cambio Radical (candidato a Vicepresidente de la República; y ii) la segunda indica las organizaciones políticas que integran la coalición denominada Unidad Nacional, la que en efecto está integrada por el partido de la “U”, Cambio Radical y el Liberal. DOBLE MILITANCIA-ES diferente a la determinación de los partidos o movimientos que integran una coalición/DOBLE MILITANCIA-No se da por representar a una coalición Luego entonces, una cosa es la militancia a un partido político la cual fue indicada en el numeral primero del párrafo precedente, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldo con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACUERDO DE COALICIÓN-Posibilita la inscripción de candidatos a cargos públicos La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección
popular precisamente está determinada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, del cual se infiere que el hecho de que se indiquen los partidos o movimientos políticos que integran la coalición, ello no es óbice para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato. CARGA DE LA PRUEBA-Los argumentos y las pruebas aportadas son insuficientes Así pues, como de los documentos o, mejor aún, del material probatorio hasta ahora recaudado no se puede establecer la supuesta doble militancia que le endilga el actor al demandado, lo propio y que se impone es denegar la suspensión provisional del acto acusado, pues, se repite, la inferencia hecha por el demandante no es de recibo; por el hecho de que alguien se inscriba por una coalición a un cargo público de elección popular, perse no indica su militancia o afiliación a todos ellos como se indicó anteriormente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 15 de 2014 Concepto No. 42 Sobre suspensión provisional del acto acusado Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400101 00
Radicado interno: 2014 – 0101
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño.
Demandado: Germán Vargas Lleras.
Asunto: Nulidad del Acto Administrativo de declaratoria de elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República, periodo 2014-2018.
Respetado señor Consejero: De la manera más atenta, dentro del término concedido mediante auto del 09 de septiembre del corriente año, me permito intervenir dentro del trámite solicitud de suspensión provisional del Acto Administrativo de declaratoria de elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia, periodo 2014-2018.
Considera esta Agencia del Ministerio Público que la suspensión provisional solicitada debe ser denegada por las siguientes razones: Señala el artículo 231 del CPACA:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse
al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)» La norma en comento impone el deber del operador judicial de efectuar un estudio o análisis de los argumentos expuestos por el actor en la demanda o en el escrito de suspensión provisional, y confrontarlo con las pruebas allegadas al proceso para tomar la decisión correspondiente. Tal disposición es totalmente diferente a la que se venía aplicando con el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículo 152 que señalaba que, para suspender el acto acusado, debía constatarse una manifiesta infracción a la disposición invocada como fundamento de la misma, por confrontación directa del acto acusado, es decir, cuando se evidenciara al rompe la infracción de la norma considerada como violada se podía decretar la suspensión provisional del acto sin necesidad de adelantar un juicio sobre la legalidad del mismo, sin implicar estudio ni esfuerzo analítico alguno, como ahora se impone. Así pues, desde el primer momento procesal puede el operador judicial hacer una valoración respecto de la vulneración del acto administrativo demandado en relación con la norma o normas invocadas como violadas. En efecto puede: i) realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas; y ii) realizar una valoración respecto de las pruebas allegadas al proceso. Ahora bien, no obstante la necesidad que surge de hacer un análisis previo de las argumentaciones expuestas por quien solicita la medida cautelar y las pruebas allegadas al proceso, ese análisis debe hacerse de manera tal que no se incurra en prejuzgamiento tal como lo señala el inciso segundo del artículo 229 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De allí que en atención a lo dispuesto por el artículo 229 Ejusdem, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse por deferencia de parte debidamente fundamentada para efectos de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; sustentación que procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice por escrito separado a voces del artículo 231 Ibídem. Es así que dicha normativa le impone una carga argumentativa al peticionario de la medida cautelar consistente en hacer un análisis de los motivos o causas que originen la declaratoria de la suspensión, la cual se deja al arbitrio del demandante quien decidirá si la fundamenta en las mismas disposiciones invocadas como vulneradas en la demanda, o si por el contrario lo pretende adelantar en escrito separado. En el caso en estudio se observa que la solicitud de suspensión provisional se realiza en la misma demanda y mediante los mismos argumentos de los fundamentos de derecho y el concepto de violación, esto es, bajo el argumento de que con la elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República se vulneraron las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto demandado toda vez que el candidato se encontraba incurso en
doble militancia, pues en sentir del actor el hecho de haber sido inscrita su candidatura por una coalición de tres (3) partidos políticos con personería jurídica, la cual una vez aceptada por el demandado declaró que era “afiliado simultáneo a esos partidos que conforman la coalición”. Para soportar sus consideraciones el demandante allega junto con la demanda: i) Resolución 2202 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; ii) Resolución No. 1950 de 2014 expedida por el mismo organismo por medio de la cual se declaran los resultados de la primera vuelta de la elección referida; iii) Formulario E-26 PR donde se consagran los resultados del escrutinio de las elecciones presidenciales; y iv) Formulario E-6 P “solicitud de inscripción de lista
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de candidatos y constancia de aceptación de candidatura para la Presidencia y Vicepresidencia de la República. De los documentos allegados por el momento no puede constatarse que efectivamente el señor Germán Vargas Lleras, electo Vicepresidente de la República hubiere incurrido en doble militancia política en su aspiración a dicho cargo. El actor parte de un supuesto erróneo al considerar que como la candidatura de éste fue avalada por una coalición integrada por: i) el partido de unidad nacional;
- Cambio Radical; y iii) el partido liberal colombiano, la cual además fue aceptada por él, eso evidenciaba que estaba militando o afiliado a esos tres partidos.
Ese mismo formulario E-6 P (folio 43) que el demandante usa para hacer dicha inferencia consta de dos apartes a saber: i) la primera señala la “Organización política a la que pertenece la fórmula presidencial” (allí se indica únicamente que dicha fórmula la integran dos candidatos, uno del partido de la “U” (candidato a Presidente de la República) y otro de cambio Radical (candidato a Vicepresidente de la República; y ii) la segunda indica las organizaciones políticas que integran la coalición denominada Unidad Nacional, la que en efecto está integrada por el partido de la “U”, Cambio Radical y el Liberal. Luego entonces, una cosa es la militancia a un partido político la cual fue indicada en el numeral primero del párrafo precedente, y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldo con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia. La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección popular precisamente está determinada en el artículo 29 de la Ley 1475
de 2011, del cual se infiere que el hecho de que se indiquen los partidos o
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co movimientos políticos que integran la coalición, ello no es óbice para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato. En efecto señala la norma indicada: «ARTÍCULO 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.» Así pues, como de los documentos o, mejor aún, del material probatorio hasta ahora recaudado no se puede establecer la supuesta doble militancia que le
endilga el actor al demandado, lo propio y que se impone es denegar la suspensión provisional del acto acusado, pues, se repite, la inferencia hecha por el demandante no es de recibo; por el hecho de que alguien se inscriba por una coalición a un cargo público de elección popular, perse no indica su militancia o afiliación a todos ellos como se indicó anteriormente. Ahora bien, es importante señalar que mediante auto de Sala del 03 de septiembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado bajo el No. 11001032800020140009000, siendo el mismo demandante quien funge en esa calidad en éste proceso contra el acto de elección del señor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República, proceso incoado por los mismos fundamentos fácticos y jurídicos del que hoy nos ocupa la atención, dispuso que no se accedía a decretar la suspensión provisional del acto acusado por similares razones a las aquí planteadas. Solicitamos que sean reiteradas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Refuerza la anterior solicitud el hecho de que esta demanda fue desglosada del proceso señalado tal como se dispuso mediante auto del 20 de agosto de 2014, ya que originalmente esta demanda estaba dirigida contra las dos elecciones, la de Presidente y de Vicepresidente de la República, pero se dispuso continuar un trámite independiente en cada elección en demandas separadas, lo cual confirma
que se fundan en los mismos hechos y las mismas pretensiones. CONCLUSIÓN Conforme a lo anteriormente señalado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado que deniegue la suspensión provisional del acto acusado, luego de su análisis y de la valoración argumentativa de la solicitud, de los argumentos de la medida cautelar y las pruebas hasta ahora allegadas. Así las cosas, no se puede concluir que se encuentre probada la infracción de las normas en las que debería fundarse la medida cautelar. De la H. Sección,
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado
JCJC/JAPF
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